ATS, 25 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Abelardo y de D. Franco presentó escrito de interposición de sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2002 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) en el rollo de apelación nº 136/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario 141/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de enero de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el 9 de enero de 2003.

  3. - El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Abelardo y de D. Franco presentó escrito ante esta Sala el día 7 de febrero de 2003 personándose en concepto de recurrente. Por su parte, la Procuradora Dª. Mª Paz Landete García, en nombre y representación de Dª. Marí Jose, presentó escrito de fecha 24 de enero de 2003, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 24 de abril de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2007 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal vienen referidos a una Sentencia dictada en segunda instancia cuyo procedimiento de origen es un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, y dicha resolución se dictó bajo la vigencia de la LEC 1/2000, a cuyo régimen de recursos debe estarse. Esta Sala tiene reiterado que, en tanto esté vigente el régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, el recurso extraordinario por infracción procesal sólo procederá frente a las resoluciones susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 de la LEC 1/2000 (Disposición final decimosexta LEC 1/2000 ); de manera que habiéndose intentado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal la presente resolución pasa por examinar, en primer término, si la Sentencia contra la que se pretendió tal recurso es recurrible en casación, ya que de no ser así ello determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada en un juicio ordinario declarativo de existencia de contrato de opción de compra y solicitud de cumplimiento del mismo - aunque en la reconvención se solicitaba la declaración de nulidad-, seguido en atención a la cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda, fijándose la cuantía en 83.923.200 pts. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene acceso al recurso de casación, al superar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC. Teniendo acceso al recurso de casación la sentencia de segunda instancia recurrida, también tiene acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo ya expuesto en el primer fundamento de derecho. Pasaremos, por tanto, a analizar el recurso extraordinario por infracción procesal en primer lugar.

  2. - El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL fue preparado mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2002 alegando la vía del art. 469.1.3º por infracción del art. 429.1 LEC ; la vía del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218 LEC ; la vía del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.2 LEC y la vía del art. 469.1.3º LEC por infracción del art. 217 LEC en relación con los arts. 405 y 428 LEC. El escrito de interposición se basó en dos motivos: el primero, por la vía del art. 469.1.3º LEC, en el submotivo a) infracción del art. 429.1 LEC y en el submotivo b) infracción del art. 217 LEC en relación con el art. 405 y 428 LEC ; el segundo, por la vía del art. 469.1.2º LEC, en el submotivo a) infracción del art. 218.1º LEC, en el submotivo b) infracción del art. 218.2 LEC y en el submotivo c) infracción del art. 1218 CC en relación con el art. 319.1 LEC .

    El motivo primero a) debe, sin embargo, admitirse al no concurrir en este momento procesal causa legal de inadmisión.

    El motivo primero b) debe inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º LEC ). El recurrente pretende con este motivo exonerarse de la obligación de probar la existencia de un cheque no aportado a las actuaciones al entender que nadie discutió su existencia y que, sin embargo, contraviniendo lo dispuesto en el art. 217 LEC en relación con los arts. 405 y 428 LEC, la Audiencia ha basado su decisión en el hecho de que no considera probada la existencia del cheque con las características exigidas en el contrato. Para ello realiza un discurso alegatorio en el que interpreta las normas y los hechos conforme a sus propios intereses, obviando la realidad de lo actuado y de los hechos acreditados. Así, dice que la parte demandada reconocía la existencia del cheque en su hecho séptimo de la contestación a la demanda (en dicho escrito afirma la demandada que "A su vez hacen entrega al Notario de un cheque bancario "en concepto de nueva prima", fechado el 8 de febrero de 2001" y que en la Audiencia Previa la parte demandada no impugnó el documento nº 6 consistente en una copia simple del cheque, afirmando que los hechos controvertidos eran la situación de necesidad agobiante de la demandada y el valor real del objeto del contrato, por lo que se produce una asunción tácita de la existencia del cheque, por lo que no tenía obligación el demandante de probar su existencia, vulnerándose por tanto el art. 217 LEC por parte de la sentencia impugnada. A este respecto hay que decir que, si bien puede entenderse que efectivamente la demandada asume la existencia del cheque, la admisión que realiza en el hecho séptimo de la contestación no se extiende a la naturaleza de cheque como conformado, sino sólo como bancario, lo cual es elemento esencial del contrato según la cláusula tercera del mismo, como ya fuera así interpretado por ambas sentencias. Por otra parte, la impugnación de documentos a que se refiere el art. 427 LEC en sede de Audiencia Previa no se refiere a que la no impugnación implica aceptación sino que la impugnación no se refiere al contenido del documento, sino a la autenticidad del mismo ante posible fraude o alteración del mismo. Lo que sí tiene relevancia es la admisión de documentos, en cuanto implica una aceptación de hechos por el admitente que hacen innecesaria la prueba sobre el contenido. La no impugnación del cheque no implica la aceptación del contenido del mismo sino que no se discute su autenticidad, sin perjuicio de que el proponente de la prueba deba probar que ese documento es el necesario para ejercitar la opción de compra, lo que no ha hecho. Por tanto, no puede acogerse el planteamiento de la parte recurrente puesto que la sentencia de segunda instancia, al estudiar la caducidad de la opción -no olvidemos que la caducidad es una cuestión de orden público apreciable de oficio, al contrario que la prescripción- estudió la existencia de un cheque bancario conformado, como establecía el contrato, sin que haya tenido lugar actividad probatoria alguna de la parte en el proceso. Por ello, debe inadmitirse el motivo.

    En cuanto al motivo segundo a) de la interposición, el mismo debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento, al no resultar incongruente la sentencia de segunda instancia como pretende hacer ver el recurrente. Como ya señalara el recurrente en su escrito, la doctrina de esta Sala en relación a la incongruencia es tajante. A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    A mayor abundamiento, en relación con las sentencias absolutorias, como es el caso de la presente -si quiera parcial, al acoger una de sus pretensiones, si bien el supuesto vicio de incongruencia alegado se refiere a lo desestimado-, esta Sala ha venido declarando que la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91 y 30-10-91 )" (SSTS 25-1-95, 9-7-96,30-3-98 y 26-10-98 ), y las sentencias absolutorias por desestimación de la demanda no pueden ser tachadas de incongruentes, salvo que la desestimación se funde en una excepción no alegada por las partes y no apreciable de oficio o se hubiese alterado por el Juzgador la "causa petendi", sustituyendo la cuestión controvertida por otra distinta (SSTS 9-12-97, 28-3-98, 26-3-98 y 13-4-99 ).

    El motivo segundo b) debe inadmitirse nuevamente por carencia manifiesta de fundamento, en cuanto el recurrente pretende una nueva revisión de prueba al entender que la sentencia de segunda instancia no valoró correctamente la prueba practicada en la alzada donde el testigo reconoce la existencia de un cheque bancario entregado en la notaría. En cuanto a las infracciones de las normas sobre la prueba (en este caso no se alega norma alguna sobre valoración, a mayor abundamiento), se debe decir que el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa del resultado probatorio obtenido en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso, como tampoco era posible en el recurso de casación regulado por la Ley de Enjuiciamiento de 1881. A lo que cabe añadir que la misma inidoneidad que presentaban para fundamentar un motivo de casación las normas que contienen reglas de valoración meramente admonitivas -las relativas a la prueba testifical y a la prueba pericial, específicamente-, precisamente por no contener regla legal de valoración de la prueba, se debe predicar ahora respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, del que, por lo general, debe quedar fuera la revisión de las conclusiones probatorias deducidas de la aplicación de las reglas de la sana crítica.

    El motivo segundo c) del escrito de interposición debe inadmitirse por interposición defectuosa por fundamentarlo en infracciones diferentes a las alegadas en el escrito de preparación (art. 473.2, en relación con los arts. 471 y 470.2 LEC ). En efecto, el recurrente alega la infracción del art. 1218 CC que, aunque fue mencionado en el escrito de preparación del recurso de casación, no lo fue en el de preparación del extraordinario por infracción procesal, lo cual lleva necesariamente a inadmitir el recurso en relación con el mencionado precepto, por así venir exigido por la ley y por haber sido, además, objeto de numerosos autos de inadmisión. Es evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado esta Sala en Autos, entre otros, los de fechas 20 y 26-3-2002, recaídos respectivamente en recursos 100/2002, 2253/2001, 2436/2001 y 2490/2001, y 2417/2001

    . El recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica, es decir las atinentes a carga y valoración probatoria, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. El requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones preciso para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión Estatutaria (vid art. 478 LEC 2000 ). En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, que resulta asimismo imprescindible para conocer la pretensión impugnatoria, la cual debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición no podrá fundamentarse el recurso en infracciones distintas de las invocadas en el escrito preparatorio (AATS, entre otros, de 18 de diciembre de 2001, en recurso 1850/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recurso 2153/2001, de 29 de enero de 2002, en recursos 2222/2001, 2015/2001 y 2255/2001, de 12 de febrero de 2002, en recursos 2378/2001 y 2314/2001, de 26 de febrero de 2002, en recurso 1827/2001, de 5 de marzo de 2002, en recurso 57/2002, de 26 de marzo de 2002, en recurso 2407/2001, de 9 de abril de 2002, en recursos 2338/2001 y 2466/2001 y del 16 de abril de 2002, en recurso 63/2002 ).

  3. - El RECURSO DE CASACIÓN fue preparado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC sobre la base de la infracción de los arts. 1218 CC en relación con el art. 319.1 de la LEC y jurisprudencia al respecto; infracción del art. 1258 CC y infracción del art. 1281 CC. En la interposición se alegaron dos motivos: a) vulneración del art. 1258 CC ; y b) vulneración del art. 1281 CC .

    En primer lugar, el recurso debe ser inadmitido por preparación defectuosa por suscitar una cuestión cuyo planteamiento corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2.1º, inciso segundo

    , en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC ). Así, se anuncia el recurso de casación sobre la base de la vulneración del art. 1218 CC en relación con el art. 319.1 LEC, si bien no se repite la alegación en la interposición. Dicho artículo se refería a la valoración de los documentos públicos, al igual que el art. 319.1 LEC

    . Por ello, estamos ante normas de carácter procesal. El indiscutible carácter procesal de las infracciones que se denuncian nos lleva a poner de manifiesto la doctrina reiterada de esta Sala sobre las cuestiones procesales que son alegadas en los escritos de interposición del recurso de casación. Así, debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a las infracciones sobre normas relativas a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente en cuanto a los motivos primero a tercero, debiendo plantearse, en su caso, la infracción de las normas alegadas en ellos a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación. Los dos motivos de casación deben ser inadmitidos por la causa prevista en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 LEC, por incumplimiento de los requisitos establecidos, para los distintos casos, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC 1881 en cuanto en su fundamentación no ser respeta la base fáctica de la sentencia impugnada. En ambos motivos, de una forma escueta que tampoco puede ser predicable de una correcta interposición cuando se pretende justificar la vulneración normativa efectuada por una resolución judicial, el recurrente pretende traer de nuevo el conjunto del procedimiento al buscar que esta Sala se convierta en una nueva instancia que deba entrar a valorar los documentos aportados a las actuaciones como prueba documental. Así, en el motivo primero, se pretende que se vuelva a analizar los términos del incumplimiento del contrato por parte de la demandada, haciendo un conjunto de alegaciones propio de la instancia sobre la excusa de una supuesta vulneración por la sentencia de lo dispuesto en el art. 1258 CC. Igual pasa en el segundo motivo, que, bajo la excusa de interpretación ilógica del contrato realizada por el juzgador, lo cual tiene acceso a la casación, confunde ilógica valoración de la prueba con valoración realizada contra los intereses del recurrente, como es el caso, pretendiendo que, a través de la casación se vuelva a valorar la prueba y obtener una interpretación de la misma acorde a sus pretensiones.

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida. Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva. Por tanto las alegaciones contenidas en el recurso de Casación en absoluto combaten los razonamientos de la Audiencia, pretendiendo la parte intentar una nueva revisión de la valoración de la prueba efectuada, para considerar, al margen de la apreciación probatoria de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, lo que supone una defectuosa técnica casacional (se suprime) en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, que es presupuesto ineludible de este recurso dada su finalidad nomofiláctica, sino desde la revisión probatoria e interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de precepto sustantivo.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por D. Abelardo y D. Franco con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, Dª. Marí Jose, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo y D. Franco, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2002 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 136/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario 141/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante.

  2. ) ADMITIR PARCIALMENTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo y D. Franco, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2002 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 136/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario 141/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante, únicamente por el motivo primero a). Se inadmite en todos los demás motivos.

  3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por D. Abelardo y D. Franco, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, Dª. Marí Jose, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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