ATS, 18 de Septiembre de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:10954A
Número de Recurso1218/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil «TECNICAS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS DE OCCIDENTE, S.L.», presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 649/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 514/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 7 de mayo de 2004 se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Norberto P. Jerez Fernández, en nombre y representación de la mercantil «TECNICAS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS DE OCCIDENTE, S.L.», presentó escrito con fecha 24 de junio de 2004, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; asimismo, ha comparecido ante la Sala si bien en concepto de parte recurrida, la Procuradora María Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Valencia, CALLE000 nº NUM000, ha presentado escrito, con fecha 28 de mayo de 2004.

  4. - Mediante Providencia de 12 de junio de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiendo cumplimentado dicho trámite, ambas partes recurrente y recurrida, mediante escritos presentados con fecha 5 de julio de 2007 en los que solicitan respectivamente la admisión e inadmisión del recurso en su día interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero

    , ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda en juicio ordinario, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, fue tramitado en atención a la cuantía vista la acción allí ejercitada, solicitando expresamente la parte actora, hoy recurrente, que la cuantía de la misma (Suplico) se fijara en la cantidad de 111.663,81 euros más los intereses desde la fecha de la interpelación judicial (folio 11 de las actuaciones de primera instancia), sin que la parte demandada, ahora recurrida, en su contestación a la demanda, fijara expresamente la misma, pese a oponerse a aquélla, por vía reconvencional y fijar la concreta cuantificación del objeto litigioso en la demanda reconvencional en la suma de 6.820,77 euros, con lo que, el procedimiento se siguió desde un inicio por una cuantía determinada e inferior a los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, y, ni tan siquiera indeterminada en cuanto a los intereses que alegara la demandante hoy recurrente, pues no cabe computar a efectos de cuantía los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, habida cuenta que la regla 16ª del art. 489 de la LEC prohibe computar a dicho efecto los intereses no vencidos al tiempo de interponerse la demanda (SSTS 11-3-97, 18-7-97 y 22-12-97 y AATS 16-12-97 y 10-2-98, entre otros muchos), regla que perdura en la legislación actual aplicable al supuesto de autos, conforme a la referida regla 2ª, párrafo segundo, del art. 252 LEC 2000, sólo pueden tomarse en cuenta los vencidos al momento de interponerse la demanda cuyo importe fuera cierto y líquido, por lo que está claro que el asunto no debe tener acceso a la revisión casacional, legalmente condicionada a que la cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas según establece el art. 477.2.2º de la LEC 2000 .

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida. 4.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la mercantil «TECNICAS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS DE OCCIDENTE, S.L.», contra la Sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 649/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 514/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Valencia..

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  1. Imponer las costas a la parte recurrente.

  2. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que será notificada por esta Sala a los procuradores de las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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