ATS, 20 de Septiembre de 2007

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2007:10869A
Número de Recurso1422/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por escritos presentados en 19 de abril de 2000, los Procuradores de los Tribunales Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Baltasar, D. Guillermo, D. Roberto, D. Luis Carlos, D. Antonio y "MONIS, S.A."; D. Aníbal Bordillo Huidobro, en representación de D. Ismael ; y D. Antonio-Ramón Rueda López, en representación de D. Jose Manuel interpusieron y formalizaron Recursos de Casación contra la Sentencia dictada en 10 de enero de 2000 por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, Rollo de Apelación 744/1996, dimanante de Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 272/95 del Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 46 .

SEGUNDO

Por Providencia de 30 de octubre de 2000 se tuvo por personados y parte, como recurrentes, a los indicados Procuradores, en su respectiva representación, antes señalada, y al Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.", como parte recurrida.

TERCERO

Habiéndolo interesado la Sala, el Ministerio Fiscal remitió en 18 de junio de 2003 copia del Dictamen emitido en 24 de diciembre de 2000 por el que informó bajo la fórmula "VISTO" los recursos interpuestos por los Procuradores D. Antonio-Ramón Rueda López y Dª María Isabel Campillo García, en tanto que, respecto del interpuesto por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, informaba en contra de la admisión del motivo cuarto que, al amparo del nº 4 del artículo 1692, denuncia la infracción del artículo 1232 del Código civil "porque en su contenido impugna la apreciación de la prueba, materia que no tiene acceso a la casación".

CUARTO

Por Auto de 22 de julio de 2003 la Sala admitió los recursos de casación, "sin perjuicio de considerar el Dictamen del Ministerio Fiscal para el momento de la vista".

QUINTO

Por escrito que tuvo entrada en 20 de septiembre de 2003, el Procurador de los Tribunales

D. Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación de "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A." impugnó conjuntamente los recursos de casación.

SEXTO

En 17 de marzo de 2005 la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, en nombre de sus representados D. Baltasar y otros, presentó escrito en el que interesaba Planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la interpretación del artículo 25.1 de la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, en cuyo escrito se solicitaba de esta Sala que "..acuerde solicitar del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como cuestión prejudicial, su interpretación acerca de los artículos 25.1, 29 y 42 de la Segunda Directiva del Consejo 77/91/CEE, de 13 de diciembre de 1976, en los términos expuestos en el cuerpo del presente escrito...". En 29 de julio de 2005 la solicitud fue completada por escrito al que se acompañaba copia del comunicado número IP/05/939 de la Secretaría General de la Comisión Europea, de 15 de julio de 2005.

SEPTIMO

Habiéndose dado traslado a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, la representación de D. Ismael se adhirió, por escrito presentado en 7 de abril de 2005, a la solicitud de Planteamiento de la Cuestión Prejudicial, y más tarde, por escrito presentado en 5 de julio de 2005, interesó el planteamiento de la cuestión prejudicial con carácter independiente . A esta última solicitud se adhirió la Procuradora Dª Maria Isabel Campillo García, en nombre de sus representados, por escrito presentado en 21 de septiembre de 2005.

OCTAVO

La representación de "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A." interesó que no se planteara tal cuestión, considerándola improcedente, mediante escrito presentado en 8 de abril de 2005. Y el Ministerio Fiscal se opuso también al planteamiento, por escrito de 15 de junio de 2005.

NOVENO

En 23 de septiembre de 2005 el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago, en representación de "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A." presentó escrito en que ponía de manifiesto la improcedencia, a su criterio, del planteamiento de la cuestión perjudicial interesada por D. Ismael .

DECIMO

En 25 de octubre de 2005 el Ministerio Fiscal se ratifica en su dictamen de 15 de junio de 2005 sobre la improcedencia del planteamiento de la cuestión prejudicial.

UNDECIMO

Por Providencia de 16 de diciembre de 2005, la Sala hace saber a las partes que "el estudio de la proposición prejudicial planteada se efectuará en la deliberación previa a la sentencia, y su resultado se plasmará en la misma".

DUODECIMO

Mediante Providencia de 18 de enero de 2007 se designa nuevo Magistrado Ponente y se señala para votación y fallo del recurso el día 16 de marzo de 2007.

DECIMOTERCERO

Por escrito presentado en 26 de febrero de 2007, el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en representación de D. Ismael plantea, al amparo de lo dispuesto en los artículos 10.2 LOPJ y 40 LEC, dos cuestiones prejudiciales penales.

DECIMOCUARTO

Por Providencia de 1º de marzo de 2007 se da traslado a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal. La representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., por escrito de 27 de marzo de 2007, solicita que la Sala acuerde no haber lugar a la suspensión del curso de los autos por prejudicialidad penal. El Ministerio Fiscal, por escrito de 27 de abril de 2007, interesa la inadmisión de las dos cuestiones prejudiciales penales.

DECIMOQUINTO

En 8 de mayo de 2007, la Ilma. Sra. Secretaria de la Sala dicta la siguiente DILIGENCIA DE ORDENACIÓN : "Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal con el precedente dictamen del que se da copia a las partes; pasen las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente a efectos de suspensión del presente recurso de admisión por cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

DECIMOSEXTO

Notificada a las partes la anterior resolución, en 21 de mayo de 2007 presenta escrito la representación causídica de D. Ismael en el que se interesa que "..se revise la diligencia de ordenación a que este escrito se refiere, acordando se sustituya por otra conforme a Derecho en que la intervención del Fiscal quede reducida a los extremos que la Ley Procesal prevé..."

DECIMOSEPTIMO

Por Providencia de 26 de junio de 2007 se da traslado a las demás partes para impugnarlo. Lo que verifica la representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. mediante escrito presentado en 13 de julio de 2007, en el que se interesa que se acuerde no haber lugar a la revisión de la meritada Diligencia de Ordenación. Las demás partes no han evacuado el traslado conferido.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación de los recurrentes ha presentado, a lo largo de la tramitación de los Recursos de Casación indicados en el Antecedente Primero, que se siguen acumuladamente bajo el número 1422/2000, dos peticiones que pudieran tener influencia sobre la prosecución del curso de los autos:

(a) La solicitud de que esta Sala verificara el Planteamiento de una Cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de la interpretación de los artículos 25.1, 29 y 42 de la Segunda Directiva del Consejo 77/91/CEE, de 13 de diciembre de 1976. Esta petición, formulada por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, en nombre de sus representados D. Baltasar y otros, por escrito de 17 de marzo de 2005, recibió la adhesión de D. Ismael, por escrito de 7 de abril de 2005, y más tarde, por escrito de 5 de julio de 2005, fue asumida, con carácter independiente, por el propio Sr. Ismael, a cuya solicitud, a su vez, se adhirieron los representados por Dª María Isabel Campillo García, mediante escrito de 21 de septiembre de 2005.

(b) Las cuestiones prejudiciales suscitadas por el Procurador D. Aníbal Bordillo Huidobro, en nombre de D. Ismael, mediante escrito presentado en 26 de febrero de 2007, en relación con las causas D.P. 309/00 del Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional y D.P. 310/2006 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

En relación con la Cuestión prejudicial ante el TJUE, formuló oposición a su trámite la representación de la recurrida Banco Español de Crédito, S.A. (8 de abril de 2005) y emitió dictamen el Ministerio Fiscal (15 de junio de 2005) en el sentido de que era improcedente. Al ser planteada con carácter independiente por la representación de D. Ismael (antes adherido, y ahora contando con la adhesión de D. Baltasar y sus concurrentes), de nuevo formuló escrito de oposición Banco Español de Crédito, S.A. (23 de septiembre de 2005), en tanto que el Ministerio Fiscal ratificaba su dictamen sobre la improcedencia (25 de octubre de 2005). La Sala, por Providencia de 16 de diciembre de 2005, acordó que la cuestión se estudiaría en la deliberación previa a la sentencia, plasmando en la propia sentencia su resultado. Esta Providencia, comunicada a las partes, no fue objetada ni recurrida.

TERCERO

Como consecuencia de las cuestiones prejudiciales penales antes indicadas se suspendió la votación y fallo de los Recursos de Casación, verificando traslado a las demás partes, con el resultado antes indicado, y al Ministerio Fiscal. Evacuado el trámite, la Diligencia de Ordenación de 8 de mayo de 2007 se expresó en los siguientes términos : "...pasen las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente a efectos de suspensión del presente recurso de admisión por cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea..." (sic). El tenor literal ha podido provocar alguna confusión, pero se trata de un error manifiesto, pues carece de sentido la alusión a un "recurso de admisión" y la "suspensión por admisión de un cuestión prejudicial", ya había sido resuelta, en sentido negativo en cuanto a la suspensión del curso de los autos, por la Providencia de 16 de diciembre de 2005, en la que la Sala trasladaba la resolución que en definitiva recaiga a la deliberación previa a la Sentencia.

De la expresada diligencia de ordenación se ha dado traslado a las partes. La representación de D. Ismael interesa la revisión, para que sea sustituida por otra "en que la intervención del Fiscal quede reducida a los extremos que la Ley Procesal civil prevé". La representación de la parte recurrida solicita que no se de lugar a la revisión. No ha habido más respuestas. Procede, sin embargo, la subsanación, en base a lo dispuesto en los artículos 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214.3 y 215.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando que ha de pasar a estudio la suspensión por razón de las cuestiones prejudiciales penales planteadas, que es lo procedente en razón a lo solicitado y actuado antes de la diligencia, y en atención a la decisión que está pendiente en virtud de lo solicitado.

CUARTO

En cuanto a la cuestiones prejudiciales penales, del artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que recoge en lo sustancial el régimen del artículo 362 LEC 1881, que es el directamente aplicable en este caso, se deduce que la suspensión de los autos hasta que recaiga sentencia firme en la vía penal, que es lo solicitado por el proponente de las cuestiones, se habría de decretar cuando concurran las siguientes circunstancias: (a) Se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; (b) Que la decisión acerca del hecho por el que procede la causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil. Se concretan de este modo los parámetros del artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala que la suspensión del procedimiento procederá por razón de la existencia de una cuestión prejudicial penal "de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta". Con todo, la suspensión ha de ser medida excepcional, pues, como ahora dice la Exposición de Motivos de la LEC (VII) "se sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil" (artículo 40.2 LEC in limine) y se exige "algo más que una querella admitida o una denuncia no archivada", en tanto que alguna autorizada opinión doctrinal ha calificado como "funesta e inaceptable práctica" la de proceder a la suspensión de la tramitación de un proceso civil porque algún hecho con relevancia en el mismo pueda ser delictivo. Ha de tratarse, pues, de causa criminal sobre hechos que fundamenten las pretensiones de las partes y ha de darse el carácter decisivo de su influencia en la decisión civil.

QUINTO

La parte proponente señala dos causas criminales: las DP 309/00 del Juzgado Central de Instrucción nº 6; y las DP 310/06 del Juzgado Central de Instrucción nº 5. Pero en este segundo caso, se trata de un querella que no ha sido admitida a trámite, por Auto de 27 de noviembre de 2006, al que se alude de modo impreciso al final del escrito de proposición, si bien está pendiente de recurso de apelación ante la Audiencia Nacional. Con todo, en este momento no hay más que actos de parte (Sentencias de 31 de marzo de 1992, 25 de octubre de 2002, etc.) que no pueden fundar la suspensión que se solicita por esta causa. En cuanto a la otra causa, se ha de poner de relieve que se trata de unas diligencias previas que se siguen a consecuencia de una querella fechada en 30 de junio de 1999, y la suspensión no se ha solicitado a lo largo del procedimiento, hasta la fase del recurso extraordinario de casación, mediante un escrito que se presenta cuando ya se había señalado día para votación y fallo de los recursos.

SEXTO

En las diligencias penales se plantea la comisión de hechos supuestamente delictivos que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, son, en el caso de las DP 309/2000, anteriores a la Junta General Extraordinaria de Banco Español de Crédito S.A. celebrada en 1º de marzo de 1994, que en la querella ni se nombra; y en el supuesto de las DP 310/2006 se denuncian hechos que, por más irregulares que fueren, se refieren a la gestión del Banco, posteriores a la Junta y no guardan íntima relación con ella. Mientras que los Recursos de Casación tienen como centro temático la impugnación de la Junta antes indicada, y en relación con ello se denuncian infracciones, que suponen cometidas por la sentencia recurrida, de preceptos procesales, o bien sustantivos, fundamentalmente de la Ley de Sociedades Anónimas, de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y del Código Civil, pero en los que difícilmente cabe ver que los hechos a que se refieren las querellas constituyan el soporte de las pretensiones deducidas. Ni, por otra parte, el proponente asume la carga de justificar en qué medida el juicio penal que en su día recaiga sobre tales hechos pueda tener una influencia decisiva en la resolución de las pretensiones deducidas en el procedimiento en que se insertan los recursos de casación, pues sólo el carácter "decisivo" de tal influencia puede dar lugar a la suspensión, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil (Sentencias de 30 de mayo de 2007 y 10 de mayo de 1985, Auto de 24 de noviembre de 1998 ). En la interpretación de los artículos 362, 514 y 1084 LEC 1881, las Sentencias de 11 de junio de 1992 y 7 de julio de 1995, en doctrina que confirma la de 30 de mayo de 2007, pusieron de relieve que ha de darse la dependencia de la resolución civil respecto de la penal para que proceda la suspensión. En la Sentencia de 7 de julio de 1995 se había alegado la falsedad de un acta, que tiene ahora el tratamiento matizado del artículo 40.4 LEC vigente, en que se exige también que tenga carácter decisivo a efectos de suspensión, en un procedimiento sobre impugnación de acuerdos sociales. La Sala entendió que ".. la acción impugnatoria de determinados acuerdos sociales, que es la ejercitada en el procedimiento civil, puede resolverse perfectamente, al no encontrarse condicionado o supeditado su fallo a la suerte que hubiera de correr el penal entablado o el posible a entablar, ya que, en ningún caso, la sentencia en el civil habría de fundarse en la existencia de un delito o considerar que pudiera tener influencia notoria la falsedad de un documento...". En el caso que nos ocupa, no se ha demostrado la posible influencia "decisiva" que habría de tener la decisión que eventualmente pudiera recaer en la causa penal respecto de la resolución de los temas planteados en el procedimiento civil, ni se deduce de la correlación entre los hechos en que se basan las querellas y las pretensiones deducidas y más cuando están ahora pendientes de un recurso extraordinario de casación en el que los hechos tienen limitado juego y no se ha planteado ningún motivo por error de Derecho en la apreciación de la prueba ni por existencia de un eventual error notorio o patente en su apreciación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Declarar que no ha lugar a la suspensión de los autos socilitada por prejudicialidad penal; y, confirmando lo acordado en Providencia de 16 de diciembre de 2005, remitir la decisión sobre planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la deliberación previa a la Sentencia, de modo que su resultado se recogerá en la propia Sentencia, sin que haya lugar a la suspensión del curso de los autos.

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