ATS, 31 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Eugenia y D. Luis Alberto presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2005, y aclarada mediante Auto de 15 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª ), en el rollo de apelación nº 542/2005, dimanante de los autos de juicio verbal de filiación nº 710/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Massamagrell.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal con fecha 11 de noviembre de 2005.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvín se ha presentado escrito con fecha 15 de diciembre de 2005, en nombre y representación de Dª. Eugenia y D. Luis Alberto, personándose en concepto de parte recurrente; de igual forma, la Procuradora Sra. Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara presentó escrito con fecha 19 de diciembre de 2005, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 24 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 25 de junio de 2007 la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. La parte recurrida, mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2007, y el Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 25 de junio de 2007, muestran su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Décima de Audiencia Provincial de Valencia, con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, y, por tanto, sujeta al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la recaída en primera instancia de un juicio verbal sobre filiación.

    Interpuestos de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, si es admisible el recurso de casación, pues en caso contrario deberá también inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la propia Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 . La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la Sentencia recurrida vulnera los arts. 14 y 9.3 de la Constitución Española, y este cauce utilizado por la parte recurrente no constituye la vía adecuada para acceder a dicho recurso, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, al tratarse de un procedimiento sobre filiación, no hallándonos, pues, ante un juicio cuyo objeto sea la tutela específica de los derechos fundamentales -excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución--, no siendo admisible el cauce invocado por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio (AATS de 16 y 30 de marzo, 27 de abril y 1 de junio de 2004, en recursos, 1433/2003, 1553/2003, 101/2004, 35/2004, 360/2004 y 367/2004, entre otros), siendo la única vía procedente de acceso al recurso de casación de la Sentencia impugnada la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional".

    Conviene recordar en este punto que esta Sala tiene reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos ya interpuestos, en aplicación de los criterios de recurribilidad adoptados en Acuerdo de Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 - sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio -, que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; de manera que el cauce del ordinal 1º está reservado para aquellos litigios cuyo objeto específico sea la tutela jurisdiccional, en vía civil, de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la Constitución, siendo procedente la vía del ordinal 2º para el acceso al recurso de los litigios seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es determinada y superior a 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), y la vía del ordinal 3º, del "interés casacional", la procedente en los litigios seguidos por razón de la materia, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    Criterio, sobre el que el Tribunal Constitucional --en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero --, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  2. - Así pues, no habiéndose escogido el cauce adecuado de acceso al recurso de casación, en el escrito preparatorio no se acredita la existencia del "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, en alguno de los tres aspectos contemplados en el apartado 3 del citado art. 477 de la LEC 2000, ya que los recurrentes se limitaron a citar los preceptos constitucionales -arts. 14 y 9.3 CE que entendieron vulnerados por la Sentencia impugnada, y si bien es cierto que un precepto constitucional de índole sustantiva puede fundamentar un recurso de casación, aunque el litigio no tenga como objeto la tutela de los derechos fundamentales de la persona, ha de ser con cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso al recurso por la vía procedente, en este caso acreditando la concurrencia de "interés casacional" (AATS de 9 de diciembre de 2003 y 10 de febrero de 2004, en recursos 965/2003 y 946/2003, entre otros), no siendo posible su subsanación a través del escrito de interposición del recurso, ni, desde luego, en fase de alegaciones al trámite de puesta de manifiesto contemplado en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000

    , en la medida en que el "interés casacional" constituye un presupuesto para la recurribilidad, lo que exige su justificación por la parte y su control por el Tribunal "a quo", precisamente, en el momento de la preparación, lo que corrobora la STC 46/2004, de 23 de marzo, al señalar que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente"; así pues la defectuosa preparación del recurso de casación determina en esta fase procedimental la inadmisión del recurso interpuesto, por concurrir la causa prevista en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con

    el art. 479.4 de la LEC 2000, por falta de acreditación del "interés casacional".

  3. - No obstante, también se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citándose como preceptos legales infringidos los arts. 136 y 1253 del Código Civil y el art. 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y alegándose la existencia de interés casacional por oposición a doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo contenidas en las Sentencias que se citan, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder al recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

  4. - Ahora bien, denunciada la infracción del artículo 1253 del Código Civil, relativo a las presunciones como medio de prueba, y del art. 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamento en separarse la Sentencia impugnada del criterio interpretativo de la prueba de presunciones y del criterio declarativo de la paternidad por pruebas indirectas, y en la insuficiencia probatoria de la negativa a la prueba biológica, debiéndose valorar en conjunto todas las pruebas, sobre todo cuando no se demuestra ni siquiera relaciones sexuales en el momento de la concepción, aplicando la Sentencia recurrida inadecuadamente la presunción de paternidad del art. 767.4 de la LEC, --y al margen de que en el escrito preparatorio no se da ya cumplimiento a la exigencia, a que luego se aludirá, de citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ya que se menciona una sola sentencia de esta Sala para cada uno de los dos primeros criterios jurídicos apuntados a los que supuestamente se opone la Sentencia recurrida--, resulta patente que se están planteando a través del recurso de casación cuestiones que han de calificarse de procesales, lo que constituye materia ajena al ámbito del recurso de casación y corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que "el interés casacional", en cualquiera de las tres manifestaciones recogidas en el art. 477.2, de la LEC 2000, pueda vincularse a infracciones de naturaleza procesal, por lo que ha de estimarse concurrente la causa de inadmisión del recurso de casación de preparación defectuosa, por plantearse cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2,1º, inciso segundo, en relación con art. 477.1 LEC 2000 ), y por falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2,1º, inciso segundo, en relación con art. 479.4 de la LEC 2000 ), lo que se traduce, ya en esta sede, además, en la inexistencia de interés casacional (art. 483.2,3º, inciso segundo, LEC 2000 ), pues éste no puede venir referido a cuestiones procesales, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional basado en la aplicación de norma con vigencia inferior a los cinco años, ya que ésta, en todo caso, debe venir referida a cuestiones sustantivas y no procesales como son las planteadas en el recurso, constituyendo muy reiterada ya doctrina de esta Sala la que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que las infracciones sobre normas relativas a las presunciones y las cuestiones referidas a la prueba deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ).

  5. - Además, se ha de añadir que en lo que se refiere a la justificación del interés casacional, es constante la doctrina de la Sala que declara que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, con la consecuencia de que la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

    Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso, pues la parte recurrente, en su escrito preparatorio, aun cuando cita igualmente como infringido precepto de naturaleza sustantiva, cual es el art. 136 del Código Civil, no acredita el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegado, ya que si bien menciona dos Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 31 de diciembre de 1998 y 20 de junio de 1993, a cuyas doctrinas se opone, supuestamente, la Sentencia recurrida, no expone, ni siquiera de manera sucinta, cuáles son esas doctrinas jurisprudenciales, y en absoluto razona mínimamente el cómo, el cuándo y el por qué de la vulneración por la resolución recurrida de la doctrina de cada una de aquellas Sentencias que invoca.

    Los defectos apreciados conducen a la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo

    , en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000, de preparación defectuosa, causa que se traduce, ya en esta sede, además, en la inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000 ).

  6. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, concurriendo, pues, respecto del recurso procesal la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final 16ª de la LEC 2000 .

  7. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, en cuyos siguientes respectivos apartados 5 y 3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite previsto en los apartados segundo del art. 473 y tercero del art. 483 de la LEC 1/2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª. Eugenia y D. Luis Alberto contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2005, y aclarada mediante Auto de 15 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª ) en el rollo de apelación nº 542/2005, dimanante de los autos nº 710/2002 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Massamagrell.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a los litigantes recurrentes y recurrido, personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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