ATS, 29 de Noviembre de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:16474A
Número de Recurso1103/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de la entidad mercantil Dial Sol XXI, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1789/2002 por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la Orden 1218/2002 dictada por la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid que desestima el recuso interpuesto contra la resolución de 24 de junio de 2002 del Director General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano por la que se acordó el cierre y desmontaje de las instalaciones de radio de una emisora denominada "Dial Sol XXI" por emitir sin concesión administrativa desde la calle O#Donell nº 4 (Torre de Valencia de Madrid).

SEGUNDO

En virtud de providencia de 26 de septiembre de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, ya que, el acto administrativo impugnado trata del cierre y desmontaje de una emisora de radio cuyo equipo e instalación no alcanza la referida cuantía, pues consta en el expediente que las referidas instalaciones se componen de un equipo LINK modelo FM-3KWSSC de una potencia nominal de 2,5 Kw (arts.41.1,86.2.b y 93.2 .a) de la LRJCA).

La parte recurrente ha evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la Orden 1218/2002 dictada por la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid que desestima el recuso interpuesto contra la resolución de 24 de junio de 2002 del Director General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano por la que se acordó el cierre y desmontaje de las instalaciones de radio de una emisora denominada "Dial Sol XXI" por emitir sin concesión administrativa desde la calle O#Donell nº 4 (Torre de Valencia de Madrid).

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo

93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no puede alcanzar el límite de 150.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, puesto que para su determinación habrá de estar al valor económico de los equipos cuyo cierre y desmontaje se acordó en la resolución administrativa por emitir sin concesión administrativa.

Así lo ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en numerosas resoluciones recaídas en procesos análogos en los que se recurría el cierre y el precinto de las instalaciones de emisoras de radio y de televisión, entre otras STS, Sección 3ª, de 27 de enero de 2005 y ATS de 11 de junio, 9 de julio y 22 de octubre de 2001, 7 de marzo de 2002 y 14 de enero de 2003 y ATS 22 de enero de 2004 (rec. 418/2002 ) entre otros.

En dichas resoluciones y hemos señalado que la cuantía del recurso viene dada en tales casos por los componentes de las instalaciones de la emisora cuyo cierre se acuerda, sin que en este caso razonablemente supere los 150.000 euros ni la entidad recurrente haya conseguido cuantificar de forma fiable y razonable en una suma superior a esta, lo que determina que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, deba declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

CUARTO

No obsta a lo anterior que la entidad recurrente, en su escrito de alegaciones, declare que el cierre de una emisora no es cuantificable por los perjuicios derivados de la perdida de contratos publicitarios y el despido e indemnización a los trabajadores de la emisora. Y ello por cuanto ello va en contra del criterio adoptado de forma reiterada en numerosas resoluciones en los términos apuntados, con independencia de que el cierre de una emisora que opera sin autorización o concesión administrativa lógicamente conlleva la imposibilidad de emitir y siempre que se adoptan medidas de estas características se restringe un pretendido derecho sin que por ello se convierta en una pretensión de cuantía indeterminada.

Debe añadirse que, como ha declarado esta Sala, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002 ), como serían los relativos a las expectativas de negocio, o criterios que por su carácter aleatorio y difuso no pueden servir como parámetros de valoración (Auto de 19 de febrero de 2001 ), como servían los relativos a clientela, fondo de comercio y prestigio profesional (Auto de 10 de febrero de 2003 ) quedando también al margen de la determinación de la cuantía para el acceso al recurso de casación el abono de las nóminas de los trabajadores o de los correspondientes pagos a la Seguridad Social.

En definitiva es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 26 de abril de 1999 y 11 de noviembre de 2002 ) que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración situaciones de futuro como las que plantea la recurrente relativas a los daños y perjuicios derivados del cese de la actividad, o del precinto de los equipos correspondientes de las instalaciones radioeléctricas.

Por otra parte, conviene precisar -como ya hicimos en nuestro Auto de 21 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 7184/01 )-, que el principio de tutela judicial efectiva no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.

Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (...) el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Dial Sol XXI contra la Sentencia de 26 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1789/2002, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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