ATS, 30 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 357/04 seguido a instancia de Mariano contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de octubre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Jorge García Alonso en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (ATS 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991, y SSTS de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998,

R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004 ).

El actor de la sentencia recurrida prestó servicios para el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO desde el 4-11-72 hasta que las partes acordaron suspender el contrato con efectos de 1- 6-99 y hasta el 10-3-07, comprometiéndose la empresa a abonarle la cantidad 3.800.000 pts. brutas anuales, pagadera en doceavas partes por meses vencidos. Los trabajadores que prestaban servicios en el BANCO CENTRAL HISPANO antes de la fusión percibían 15,25 pagas al año, mientras que el BANCO DE SANTANDER abonaba a sus empleados 18,25 pagas al año. En el BOE del 26-11-99 se publicó el XVIII convenio colectivo de banca privada en el que se preveía un incremento salarial para el año 1999 del 2,5%, estableciendo además el art. 18.4, párrafo 2º que "en cualquier caso y durante la vigencia del presente convenio no se percibirá por este concepto un número de cuartos de paga inferior al abonado por cada empresa en 1998, ni superior a 15 cuartos de paga (3,75 pagas)". En cumplimiento de esas previsiones, el banco abonó al actor en la nómina del mes de marzo de 2000 las diferencias derivadas del incremento del 2,5% y la parte proporcional de ocho cuartos de paga calculada por el periodo de 1999 en que estuvo en activo. El actor presentó demanda el 18-5-2004 interesando el reconocimiento del derecho a que la asignación anual concertada se incrementase con el importe íntegro de las dos pagas de beneficios o, subsidiariamente, con la parte proporcional a los cinco meses trabajados en 1999, con abono en todo caso de los atrasos devengados desde junio de 1999 a agosto de 2004. En la sentencia recurrida consta probado que el demandante presentó una papeleta de conciliación el 27-11-2000 (con acto de conciliación sin avenencia celebrado el 18-12-2000); presentó cartas de reclamación internas el 19-11-2001 y el 4-11-2002, ambas desestimadas; y una última papeleta de conciliación el 18-11-2003 que se celebró sin avenencia el 3-12-2003. El juez de instancia estima íntegramente la demanda aplicando el plazo de prescripción de cinco años del art. 43.1 LGSS y siguiendo la doctrina unificada en cuanto al fondo del asunto. La Sala de suplicación ha confirmado el fallo. Respecto de la prescripción del derecho alegada por el banco al amparo del art. 59.1 ET, sostiene que el contrato de prejubilación ha venido a sustituir el contrato de trabajo y al no tratarse de obligaciones derivadas de este último, queda excluida cualquier posible prescripción del derecho, y aunque el plazo sea el de un año, nada impide al actor reclamar las cantidades devengadas en el iter del nuevo contrato, operando entonces la prescripción general de un año a partir de cada vencimiento. Como en el caso decidido el actor ha ido formulando sucesivas reclamaciones, "si estimasemos que la reclamación estaba prescrita por aplicación del periodo de un año, los efectos deberían limitarse al periodo comprendido entre el próximo mes de marzo de 2000 -momento según el cual la demanda, en extremo no negado por la demandada, el Banco reconoció el derecho a las pagas que aquí se postulan y el mes de octubre del mismo año -un año anterior a la inicial reclamación extrajudicial-, y en relación, en todo caso, respecto a la cantidad postulada, sin afectación al derecho de fondo". En cualquier caso, la sentencia se remite a la doctrina unificada (sentencia de 21 de septiembre de 2005 ) y desestima el motivo. Por lo que se refiere al importe de las pagas de beneficios que deben incrementar la asignación anual, la Sala considera aplicable también la doctrina unificada por la sentencia de 29 de junio de 2004, que reconoce el derecho a que el importe bruto anual se integre con las dos pagas completas, no con la parte proporcional al último año trabajado.

El banco demandado plantea en casación para la unificación de doctrina dos puntos de contradicción: mediante el primero alega la prescripción del derecho a cualquier reclamación, y con el segundo impugna el reconocimiento del derecho a que el importe de las dos pagas íntegras de beneficios se incluyan en la asignación anual concertada.

Respecto del primer motivo ha de apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las sentencias de 21 de septiembre de 2005

(R. 3977/04), 15 de noviembre de 2005 (R. 5037/04), 13 de febrero de 2006 (R. 3488/04), 10 de abril de 2006 (R. 4216/04), 9 de febrero de 2007 (R. 4141/05), 14 de febrero de 2007 (R. 4626/05) y 28 de febrero de 2007 (R. 3522/05 ), entre otras. Doctrina que puede resumirse en la consideración de que el pacto suscrito entre las partes no era de extinción sino de suspensión del contrato, de modo que la empresa no puede ir ahora contra sus propios actos, y el precepto aplicable es el art. 59.2 ET porque la acción se ejercita para exigir percepciones económicas de tracto sucesivo que sólo prescriben con el transcurso de un año desde su respectivo vencimiento.

La parte recurrente alega que en el epígrafe 4º a) de su escrito de interposición hace una clara referencia al art. 59.2 ET y que, con fundamento precisamente en la doctrina unificada, debe admitirse el recurso para declarar prescritas "las acciones derivadas de la reclamación formulada anteriores al año previo a la primera reclamación efectuada por el Sr. Mariano en 18-11-03". Pero lo cierto es que la denuncia de infracción legal referente a este primer motivo se recoge en el apartado a) del epígrafe III del escrito de formalización del recurso, y en él únicamente se alega la violación de los arts. 59.1 y 45.1 a) del ET ; no se aduce en este motivo la vulneración del art. 59.2 del ET, lo que refuerza la conclusión de falta de contenido casacional expresada en el párrafo anterior. La nueva mención del número 2 del art. 59 del ET, efectuada en el epígrafe IV a) no altera en modo alguno esta aseveración.

SEGUNDO

En cuanto al segundo motivo, debe apreciarse asimismo falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las sentencias de 21 de septiembre de 2005 (R. 3977/04), 15 de noviembre de 2005 (R. 5037/04), 7 de marzo de 2007 (R. 2780/05), 17 de marzo de 2007 (R. 91/06), 28 de mayo de 2007 (R. 377/06) y 2 de julio de 2007 (R. 368/06 ). En dichas sentencias se admite que la Sala no ha mantenido un criterio unitario sobre el tema pero que a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2003 (R. 3274/02 ) se sentó el criterio de que la asignación había de integrarse con las dos pagas completas, siendo ratificado luego de modo expreso por la sentencia de 29 de junio de 2004 (rec. núm. 4860/2003 ) y seguido después por las restantes sentencias dictadas por la Sala, salvo algunos casos aislados, criterio que, en consecuencia, debemos seguir también ahora. También la sentencia de 7 de marzo de 2007 declara "....el derecho de los actores a percibir la asignación de prejubilación en el importe que se deriva de los datos que figuran en el suplico de sus demandas, que han sido calculadas partiendo de la cantidad inicial pactada, más el importe íntegro de las dos controvertidas pagas, pues aunque es cierto que les correspondía la parte proporcional de las mismas correspondiente al tiempo de trabajo activo en el año 1999 y como tal se abonaron, una vez suspendidos sus contratos, tenían derecho a que el importe bruto anual a percibir se integre con esas dos pagas completas, no con la parte proporcional relativa al último año trabajado".

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jorge García Alonso, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 9807/04, interpuesto por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 357/04 seguido a instancia de Mariano contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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