ATS, 22 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:15804A
Número de Recurso348/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arico (Tenerife), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 844/03, sobre contratación administrativa.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de junio de 2007 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (artículo 86.2.b ) de la LRJCA), pues aunque se fijó en la instancia como indeterminada, lo que se recurre es la convocatoria pública de un contrato de asistencia técnica cuyo precio de licitación, que figura en el pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, es de 68.000,00 euros, cuantía que no alcanza el límite legal del recurso de casación; trámite que ha sido evacuado únicamente por la Comunidad Autónoma.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de la Villa de Arico contra el Acuerdo de 10 de junio de 2003, de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, por el que se convoca concurso para la contratación de la asistencia técnica para el asesoramiento a la dirección facultativa de las obras del expediente OB- C-19/02, correspondientes a la planta de tratamiento y eliminación de residuos de MER, residuos animales y determinados residuos sanitarios en el complejo ambiental de Arico.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada como indeterminada, sin embargo se aprecia que es determinable y que no excede del límite legal establecido para que la sentencia sea recurrible en casación, pues consta en el expediente administrativo que el presupuesto de licitación del contrato asciende a 68.000,00 euros, siendo éste el dato que debe valorarse en casos como el presente (por todos, Autos de 24 de enero de 2003 ), pues el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional señala que si la cuantía del asunto no excede de la cifra antes reseñada, cualquiera que fuere la materia, la sentencia no es susceptible de casación (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo indiferente la naturaleza de los argumentos en que se hayan sustentado las pretensiones de las partes, pues el único factor relevante para determinar la cuantía es el valor económico de la pretensión (artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción). Así se ha venido pronunciando esta Sala, entre otros, en Autos de 22 de mayo de 1.996, 10 de octubre de 1997, 10 de mayo, 11 y 25 de noviembre de 2002 y en las Sentencias de 11 de junio de 1996, 26 de febrero de 2001 y 29 de mayo de 2003 ).

Resulta significativo, a tales efectos, el silencio mostrado por la Administración recurrente en el trámite de audiencia.

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo prevenido concordadamente por los artículos 86.2.b), 93.2.a) y 41.1 de la LRJCA, por no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Arico contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 844/03, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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