ATS, 8 de Noviembre de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:15753A
Número de Recurso6816/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Contreras Herradon, en nombre y representación de Doña Rocío, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 289/2002 por la que se acordó inadmitir el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la resolución de 5 de diciembre de 2001 dictada por el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalitat Valenciana que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director del Centro de Desarrollo Marítimo de 3 de septiembre de 2001 por la que se acordó no declarar la nulidad del cambio de titularidad de la concesión otorgada a favor de la Sociedad Náutica Las Fuentes SA para la construcción de un puerto deportivo, así como no haber lugar a declarar la caducidad de la concesión.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 20 de marzo de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque aquélla quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, es determinable y viene constituida por el importe del canon anual de la concesión, que en el año 1988 ascendía a 177.195,50 pts, por semestre, según consta en el expediente administrativo (art. 86.2 .b) y 41.1 de la LRJCA).

Todas las partes personadas han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director del Centro de Desarrollo Marítimo de 3 de septiembre de 2001 por la que se acordó no declarar la nulidad del cambio de titularidad de la concesión otorgada a favor de la Sociedad Náutica Las Fuentes SA para la construcción de un puerto deportivo, así como no haber lugar a declarar la caducidad de la concesión.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado en otros recursos de casación relativos a concesiones de distinta índole, incluidas los referidos a concesiones para la construcción y explotación de puertos deportivos (en tal sentido ATS de 20 de enero de 2005, rec. 4010/2002 ) y en otros muchos (Autos de 3 y 10 de abril y 18 de septiembre de 2003, dictados en asuntos análogos a éste), que la cuantía litigiosa viene representada - ex artículo 489, regla 10ª, de la LEC de 1881, hoy regla 9ª del artículo 251 LEC vigente, en relación con el artículo 51.1 de la LJCA de 1956, hoy artículo 42.1 de la vigente Ley - por el importe de una anualidad de renta (aquí, analógicamente, por el importe del canon anual).

En el supuesto que nos ocupa, tal y como consta en el expediente administrativo el importe del canon anual referido al primer semestre de 1987 a 177,003 pts y para el año 1988, en el que se produjo la trasmisión de la concesión que se impugna, ascendía a 177,195,5 pts, sin que, por lo tanto, se alcance la cifra exigida para que la sentencia dictada pueda ser recurrida en casación. Frente a ello la parte propone otras valoraciones alternativas, tales como el valor catastral del puerto deportivo y sus instalaciones o el valor a efecto del ITP o el valor consignado en el contrato privado de compra de la concesión o el consignado en la escritura pública o el presupuesto de mantenimiento, cantidades todas ellas que conforme al criterio sostenido por este Tribunal en los Autos ya citados anteriormente no sirven para establecer la cuantía del recurso de casación en los supuestos en los que se impugna una concesión de estas características.

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la representación procesal de la recurrente en el trámite de audiencia, en las que pone de manifiesto, en síntesis, que la cuantía del recurso quedó fijado en la instancia como indeterminada, pues como ha dicho reiteradamente este Tribunal, la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cantidad de 25 millones de pesetas es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a este Tribunal, que está apoderado -artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - para rectificar fundadamente, incluso de oficio, la cuantía inicialmente fijada.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso.

CUARTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Rocío contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 289/2002, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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