ATS, 22 de Noviembre de 2007

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2007:15717A
Número de Recurso2993/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de marzo de 2007 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso nº 479/2005.

SEGUNDO

Por Providencia de 5 de septiembre de 2007 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión por razón de la cuantía opuesta por la parte recurrida.

Este trámite fue cumplimentado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Kia Automobile France, contra la resolución de 15 de junio de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Central, relativa a I.V.A. a la importación.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otro lado, conforme al artículo 41.3 de la Ley Jursidiccional, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. A lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla. Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

TERCERO

Pues bien, aunque la cuantía litigiosa quedó fijada en 4.082.189,94 euros, lo cierto es que ha de tenerse en cuenta que dicha cantidad representa la suma de las DUAS a la importación (Documentos Únicos Administrativos), cuyos importes, individualmente considerados, que es el dato a tener en cuenta en asuntos como el presente, no superan -sumadas las cuotas por Arancel e IVA de cada uno de los DUAS y los intereses- el límite legal establecido para acceder al recurso de casación, según consta en el expediente administrativo, razón por la que procede declarar la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), en relación con el artículo 86.2.b) y 41.3 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

No obsta a lo declarado la alegación vertida por la parte recurrente referida a que estamos ante un acto único por un importe superior al umbral casacional.

Y ello porque las operaciones de importación dieron lugar a diferentes documentos aduaneros respecto de los cuales la inspección liquidó distintos conceptos, relacionados entre sí pero no acumulables, de forma que como ha señalado este Tribunal en anteriores resoluciones -ATS de 14 de febrero de 2003 (rec.7068/2001) y ATS de 22 de diciembre de 2004 (rec. 3903/2003)- la cuantía en tales casos viene determinada por la liquidación de cada documento aduanero siendo necesario que alguno de los conceptos que se liquidan (Exacción Reguladora, intereses compensatorios, IVA a la importación o intereses de demora) individualmente considerado supere los 25 millones de pesetas, pues para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el debito principal (cuota) por cada concepto que se liquida pero no los recargos, salvo que cualquiera de estos fuera de importe superior a aquel. Así ha señalado (ATS de 16 de septiembre de 2004 (rec. 5168/2002) y ATS 30 de noviembre 2001 (rec. 7433/1999 ) afirmando que: "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla".

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 30 de marzo de 2007 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso nº 479/2005 resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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