ATS 116/2007, 30 de Noviembre de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:15522A
Número de Recurso32/2007
ProcedimientoCONFLICTO DE COMPETENCIAS
Número de Resolución116/2007
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su

Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil siete.

En el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos núm. 816/06, seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra SIDRA ESCANCIADOR, S.A. y OTROS, sobre extinción de contrato de trabajo, y el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en el Procedimiento de Concurso Ordinario num. 619/06, que plantea conflicto de competencia por inhibitoria, concurren los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, se formuló por la representación procesal de D. Carlos Alberto demanda, en reclamación de extinción del contrato de trabajo, contra SIDRA ESCANCIADOR S.A., D. Jose María y Dª Marí Trini, CONSTANTINO RIERA MUÑIZ, S.A. y Dª Estefanía .

SEGUNDO

Por la representación procesal de SIDRA ESCANCIADOR, S.L. ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, se presentó escrito, solicitando la declaración de concurso, dictándose auto por dicho Juzgado en fecha 16 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva DICE: "Se declara en concurso, que tiene carácter de voluntario, al deudor SIDRA ESCANCIADOR, S.A. con domicilio en C/ Maximno Miyar nº 1, VILLAVICIOSA (ASTURIAS) y C.I.F. nº A/33536319 ".

TERCERO

Mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo, de fecha 9 de noviembre de 2006, se acordó librar oficios a los Juzgados de los Social de Gijón nºs 1, 2, 3 y 4 a fin de que: "se inhiban del conocimiento de las demandas interpuestas por los trabajadores de SIDRA ESCANCIADOR, S.A. a favor del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, único competente para la sustanciación de las mismas".

CUARTO

Mediante Auto de fecha 25 de mayo de 2007, el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, DISPUSO "Que no ha lugar a la inhibición a favor del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Oviedo, para que conozca en el Concurso número 619/2006 de la demanda presentada por D. Carlos Alberto en solicitud de extinción de contrato de trabajo con Sidra Escanciador S.A. por impago y retraso reiterado del pago de los salarios".

QUINTO

Elevadas las actuaciones a esta Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo a los efectos previstos en el art. 42 L.O.P.J . y conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste lo evacuó en fecha 10 de septiembre de 2007, en el sentido de atribuir la competencia a favor de la jurisdicción Social. Habiéndose señalado el día 29 de noviembre de 2007, para la decisión del presente conflicto

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Jordi Agustí Juliá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el enjuiciamiento del presente conflicto positivo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Social número 3 de los de Gijón y el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Oviedo, conviene, con carácter previo, destacar los siguientes presupuestos básicos: a) En primer término, es de señalar, que el conflicto competencial viene determinado por la demanda presentada el 3 de octubre de 2006 por el trabajador D. Carlos Alberto en el Juzgado de lo Social, contra SIDRA ESCANCIADOR, S.A., y otros, en reclamación de extinción del contrato de trabajo, por la causa del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, con la pretensión de que se declare extinguido el contrato de trabajo del demandante, con condedna solidaria de los demandados al pago de la cantidad por el concepto de indemnización por la extinción, siendo admitida la demanda;

  1. Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo declaró en concurso voluntario de acreedores a SIDRA ESCANCIADOR, S.A, en el procedimiento seguido con el número 619/06;

  2. Por escrito presentado el 31 de octubre de 2006, la representación procesal de los cinco codemandados, señalando la existencia de cuatro demandas interpuestas por otros tantos trabajadores de SIDRA ESCANCIADOR en el mismo Juzgado, otras 4 en el Juzgado de lo Social nº 2, 5 demandas en el Juzgado de lo Social nº 3 y otras 3 demandas en el Juzgado de lo Social nº 1, y poniendo de manifiesto la ya citada declaración de concurso, interesó de declinase el conocimiento de la demanda interpuesta con inhibición a favor del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo para la sustantación de la misma;

  3. Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2006, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 acordó requerir de inhibición al Juzgado de lo Social nº 3 de los Gijón y a los otros Juzgados de lo Social donde se habían presentado demandas contra SIDRA ESCANCIADOR y los codemandados, con las mismas pretensiones, a fin de que se procediera a suspender el procedimiento y a remitirlo al Juzgado de lo Mercantil; y,

  4. Por auto de fecha 25 de mayo de 2007, el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón acordó que no había lugar a la inhibición por estimarse competente para el conocimiento del procedimiento.

SEGUNDO

Con carácter previo, conviene señalar, que esta Sala Especial de Conflictos de Competencia, en Autos de fecha 21 de junio de 2007 (3) números 17, 18 y 19 recaídos en los Conflictos de Competencia números 11, 13 y 19 de 2007, así como en Autos de fecha 22 de junio de 2007 (4), números 20, 21, 22 y 23, recaídos en los Conflictos de competencia números 6, 12, 18 y 20 de 2007, procedentes de distintos Juzgados de lo Social de Gijón, con referencia al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo, y el mismo Procedimiento de Concurso Ordinario nº 619/2006, con idéntica cuestión de competencia, ha resuelto ya que la competencia para conocer de las demandas de extinción de contrato corresponde al Orden Jurisdiccional Social. En su consecuencia, y por un elemental principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de nuestra Constitución), hemos de resolver también el presente conflicto de acuerdo con las citadas resoluciones cuyos razonamientos y argumentaciones reiteramos y que son las siguientes :

"

  1. Como fundamento de la atribución competencial, el auto del Juzgado de lo Mercantil invoca los artículos 8.2º y 64 de la 22/2003, de 9 de julio, Concursal; preceptos que, efectivamente, resultan de aplicación para la adecuada resolución de la controversia. El artículo 8.2º de la Ley Concursal considera que es jurisdicción "exclusiva y excluyente" del Juez del concurso, entre otras materias, "las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado"; el artículo 64.10 de la misma Ley dispone que "las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo a los efectos de su tramitación ante el juez del concurso por el procedimiento previsto en el presente artículo, cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que supere, desde la declaración del concurso, los límites siguientes : -Para las empresas que cuenten con una plantilla de hasta 100 trabajadores, diez trabajadores. Se entenderá en todo caso que son colectivas las acciones ejercidas por la totalidad de la plantilla de la empresa. -Para las empresas que cuenten con una plantilla de más de 300 trabajadores, el diez por ciento de los trabajadores. -Para las empresas que cuenten con una plantilla de más de 300, el veinticinco por ciento de los trabajadores." Por su parte, el número 1 del mismo artículo 64 . "Contratos de trabajo", establece que : "los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez presentada ante el juez de lo mercantil la solicitud de declaración de concurso, se tramitaran ante éste por las reglas establecidas en el presente artículo."

  2. Al tenor literal de los preceptos señalados, convendrá adicionar, que la Ley 22/2003, Concursal ha venido a alterar, y de forma sin duda importante, la distribución de competencias para el conocimiento de las controversias laborales cuando la empresa es declarada en concurso, atribuyendo al Juez de lo Mercantil competencias también sobre acciones laborales de extinción del contrato de trabajo, en principio de carácter individual pero que en determinadas circunstancias se configuran como "colectivas". Esta atribución se explica en la Exposición de Motivos de la Ley Concursal (III ) por razón de la "especial trascendencia en la situación patrimonial del concursado". Ahora bien, incluso en los supuestos de competencia del Juzgado de lo Mercantil, el legislador trata de conciliar la atribución "con la regulación material actualmente contenida en la legislación laboral" (E. de M.) o con " los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral" (Art. 8, II LC ). De modo que -como ha señalado esta Sala en sus Autos de 30 de marzo de 2006 y 10 de julio de 2006 (conflictos de competencia núm. 10/2006 y 31/2006 ), "la atribución de competencia se efectúa sin perder de vista la especificidad de la regulación laboral, en base a la trascendencia para la situación patrimonial del concursado y, sobre todo, distinguiendo entre acciones colectivas y acciones individuales".

  3. Tanto la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social nº 1 de los Gijón como las presentadas ante los otros Juzgados de lo Social, tienen como causa el impago y retraso en el pago del salario, y por ello constituyen acciones individuales de extinción del contrato interpuestas al amparo del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, a las que hace referencia el artículo 64.10 de la Ley Concursal, las cuales para su conversión en "extinción colectiva", han de sobrepasar "a partir de la declaración del concurso", los umbrales numéricos establecidos en el propio precepto. En su consecuencia, las acciones de extinción que se hayan planteado antes del concurso no pueden computarse a los efectos de superación de los citados umbrales, y si todas las que se hayan ejercitado después de la declaración del concurso. Pues bien, en el presente caso, es claro que no puede considerarse alcanzado el umbral al que se refiere el artículo 64.10 de la Ley Concursal, pues únicamente consta que tres de las quince demandas se admitieron a trámite con posterioridad a la declaración del concurso.

  4. Apunta acertadamente el Juez de lo Social en su resolución, con cita de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que aunque pudiera sostenerse que, a los efectos del cómputo de los umbrales numéricos, se deben considerar todas las acciones, incluso las anteriores a la declaración del concurso, en la medida en que, la expresión «desde la declaración del concurso» del artículo 64.10 se refiere, no a «las acciones individuales interpuestas», sino a «el número de trabajadores (afectados)», de modo que, aunque la demanda rectora de autos se interpuso con anterioridad a la declaración del concurso, los demandantes se computarían a los efectos de considerar colectiva la extinción, ello no significaría que, respecto a esas demandas interpuestas con anterioridad a la declaración del concurso ante el Juez de lo Social, éste pierda su competencia desde la declaración del concurso a favor del Juez de lo Mercantil, pues esta consecuencia no se deriva de la literalidad del citado precepto, donde la referencia a un momento concreto la declaración del concurso lo es a efectos del cómputo de los umbrales numéricos, ni tampoco se deriva de la generalidad de redacción de los artículos 8.2° y 64.1 de la Ley Concursal, donde se alude literalmente a «acciones sociales», y no a acciones individuales que, atendiendo al repetido número 10 del mismo precepto, se asimilan a colectivas, pero que no lo son más que a efectos de esa norma. La norma general, en nuestro derecho procesal -se razona- es la denominada perpetuatio iurisdictionis, que a tenor de los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone que para la determinación de la competencia, se atienda a "el momento inicial de la litispendencia", es decir, "la interposición de la demanda, si después es admitida", sin que en toda la regulación de la Ley Concursal se establezca una excepción al efecto de perpetuación de la jurisdicción; y,

  5. Finalmente, se aduce asimismo en la resolución del Juez de lo Social, que las demandas, fundamentadas en la causa del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, o sea, la falta de pago o retraso continuado en el abono del salario, se dirigen no sólo contra la empleadora SIDRA ESCANCIADOR, S.A., sino también contra otra empresa y contra los administradores, entendiendo que se trata de un"grupo empresarial" generador de responsabilidad solidaria, dirigiendo su pretensión de condena de la indemnización procedente contra dicho grupo; exigencia de responsabilidad en el ámbito laboral, derivada de la posible existencia del grupo de empresas, cuyos integrantes no están declarados en situación concursal. El Juez de lo Social -en apreciación nada dudosa- considera que dicha pretensión supone una ampliación del objeto del proceso que sobrepasa, tanto en términos materiales como subjetivos, el contemplado en el artículo 64.10 de la Ley Concursal, y que por ello le corresponde su conocimiento".

TERCERO

Además de estos razonamientos, destacábamos asimismo, en aquellas resoluciones, que el párrafo primero del número 1 del artículo 51 de la Ley Concursal establece, imperativamente, que "los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación en el momento de la declaración del concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia", y que no constaba en las actuaciones -como tampoco en el presente caso- referencia alguna a una eventual solicitud de acumulación, lo que impide examinar su viabilidad. Es por todo ello, que procede dar respuesta al conflicto positivo de competencia suscitado en el sentido de afirmar, tal y como informa el Ministerio Fiscal, la del Juzgado de lo Social número 3 de los de Gijón en el planteado entre el mismo y el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Oviedo. LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Gijón, para el conocimiento y decisión de la demanda instada por trabajador D. Carlos Alberto en el Juzgado de lo Social, contra SIDRA ESCANCIADOR, S.A., CONSTANTINO RIERA MUÑIZ, S.A., Don Jose María y Doña Marí Trini, y Doña Estefanía y FOGASA, en reclamación de extinción del contrato de trabajo, por la causa del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional competente con certificación de esta resolución.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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