ATS 100/2007, 19 de Noviembre de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:15517A
Número de Recurso17/2007
ProcedimientoCONFLICTO DE COMPETENCIAS
Número de Resolución100/2007
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su

Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Almería, en 3 de enero de 2006, la representación procesal de Dª Magdalena formuló demanda de juicio declarativo ordinario, en reclamación de cantidad, contra la mercantil Aqualia, S.A. y contra la "Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", por los daños sufridos por la demandante, como consecuencia de un accidente acaecido sobre las 20,20 horas, del día 26 de diciembre de 2003, a la altura del número 17 de Calle Jaúl, de Almería, "debido al mal estado en que se encontraba la tapa de una arqueta ubicada en las proximidades, la cual era usada habitualmente por la empresa Aqualia, S.A, para el desempeño de su actividad, como empresa concesionaria del servicio municipal de aguas y alcantarillado."

Se concretaba que "el siniestro tuvo lugar mientras la Sra. Magdalena iba paseando por la acera de la Calle Jaúl, en compañía de una amiga, llamada Begoña, cuando al pasar a la altura del nº 17 de la Calle, pisó una tapa de cemento que cubría una arqueta, la cual no se hallaba bien sellada, por lo que cedió y se levantó, lo que provocó que mi cliente introdujera su pierna izquierda dentro de la arqueta, provocándose diversas lesiones en su pierna izquierda al quedar ésta atrapada".

Al justificar la legitimación, se señalaba que "la relación existente entre demandante y demandadas, se basa en la responsabilidad extracontractual. La primera por ser perjudicada debidos a las lesiones sufridas y pretender ser indemnizada y las segundas por ser, una, la empresa concesionaria del servicio municipal de aguas y alcantarillado y la otra, la comunidad de propietarios, titular de la arqueta, siendo responsabilidad de ambas, mantener la tapa de la arqueta perfectamente sellada y segura para la integridad física de los viandantes".

Por último, se suplicaba, la condena de las demandadas, a indemnizar a la demandante en "la suma que se obtenga de aplicar la Resolución de 7 de febrero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o la que le sustituya para el año 2006, caso de publicarse antes de la emisión del informe pericial, a las secuelas que resulten del informe médico-pericial que se practique, y a la cantidad que resulte será de aplicación el factor de corrección de perjuicio económico, que resulte de la Tabla IV; a la cantidad resultante de las operaciones anteriores, se sumará la de 16.226,50 euros, que corresponde a la actora en concepto de incapacidad temporal; asimismo deberán ser condenadas al pago de los intereses judiciales de la cantidad final resultante, como indemnización desde la fecha de la ocurrencia del accidente, hasta su completo pago, haciendo expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Turnado el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almeria y seguida la tramitación reglamentaria, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", contestó a la demanda, por escrito en el que alegaban las excepciones procesales de falta de jurisdicción y de legitimación pasiva "ad causam", exponiendo para ello, que no era concesionaria del servicio municipal de aguas y alcantarillado, así como que "la actora interpone una acción en reclamación de daños y perjuicios derivada de culpa extracontractual contra la mercantil "Aqualia, S.A", por lo que la presente reclamación debería dirigirse contra dicha mercantil, como concesionaria de dicho servicio y contra el Excmo. Ayuntamiento de Almería, titular de la arqueta supuestamente causante del daño".

Igualmente, la entidad "Aqualia, Gestión Integral del Agua, S.A", contestó a la demanda, negando rotundamente la existencia de "legitimación ad causam", toda vez "que la arqueta donde se manifiesta se produjo la caída, no forma parte de las estructuras adscritas a la red de alcantarillado de la ciudad de Almería, tituladas a nombre del Excmo. Ayuntamiento de Almería y por ende objeto de concesión a favor de mi representada", a cuyos efectos se señalaba que en la diligencia de prevención número 200772003, la fuerza actuante hizo constar que "la mencionada arqueta pertenece a la comunidad de vecinos " DIRECCION000 ", siendo su Presidente D. Alexander ..., el que manifiesta que se personará en la Sección de Atestados para aportar el seguro de la Comunidad, ya que lo posee el Administrador al que tiene que localizar"; igualmente se señala que a la demanda se adjunta, como documento número 12, carta manuscrita, dirigida al Presidente de la Comunidad de vecinos " DIRECCION000 ", donde se reconoce el extremo indicado, al expresarse en ella: "Muy Sr. mio: Por la presente le manifiesto el caso de mi accidente. Como puede comprobar por las copias que le adjunto, denuncié al Ayuntamiento de la localidad, pensando que dicha arqueta era de propiedad de él. Dicho Ayuntamiento me hizo saber que posiblemente fuera responsable "Aqualia" y solamente ayer 27/01/2005, recibí de "Aqualia"el folio numero 2 de la policía, el cual yo no poseía. Es esta la causa de mi carta, esperando que todo se solucione lo antes posible".

Al escrito de contestación a la demanda acompañaba igualmente: 1º) certificación emitida por la propia entidad "Aqualia", en la que se hace constar que, según los archivos obrantes en el Servicio municipal, el registro existente junto al inmueble señalado con el número 17 de la Calle Jaúl, se corresponde con una arqueta sinfónica, perteneciente a aquél y cuya titularidad, según lo prevenido en el artículo 18 y concordantes de la Ordenanza municipal del Alcantarillado y Depuración de Aguas Residuales, corresponde a la comunidad de propietarios de dicha finca, y consecuentemente no forma parte de la red de alcantarillado; 2º) fotocopia del pliego de bases generales técnico- jurídico-económicas que rigieron la contratación de la concesión administrativa, de la explotación del servicio público municipal de abastecimiento y distribución de agua potable y saneamiento de Almería; 3º) focotopia del contrato administrativo para la explotación, en régimen de concesión administrativa, del servicio público municipal de abastecimiento y distribución de agua potable y saneamiento de Almería; 4º) copia del pliego de condiciones económico-administrativas que regulan el concurso para la contratación de los servicios de conservación y mantenimiento de los servicios de conservación y mantenimiento de la estación depuradora y estaciones de bombeo de aguas residuales de Almería; 5º) copia del pliego de condiciones facultativas para el concurso, suministro y lectura de contadores de agua en Almería .

TERCERO

Consta en los autos, copia del poder general para pleitos otorgado por la representación mercantil de "Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A", acreditativo de que citada entidad, cuya anterior denominación era "Seragua, S.A", con domicilio en Madrid, fue constituida por escritura, de fecha 26 de mayo de 1980, autorizada por Notario de Logroño, si bien por la de 26 de septiembre de 1989, otorgada ante Notario de Madrid, se procedió a la modificación de estatutos y cambio de domicilio.

CUARTO

En el acto de la vista previa, el Juzgado, de oficio, planteó la posible falta de jurisdicción, oyendo a las partes en el acto y suspendiendo la audiencia previa para conferir trámite al Ministerio Fiscal, quien evacuó el informe solicitado, en el sentido de ser competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

QUINTO

En Auto de 4 de octubre de 2006, rectificado en cuanto a errores padecidos por el de 6 de noviembre siguiente, dictado a virtud de recurso de reposición interpuesto por la actora, acordó la abstención del conocimiento de la demanda presentada por Dª Magdalena, frente a Aqualia, S.A y la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ". A estos efectos, se invocaban los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 2 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, razonándose que al dirigirse la demanda contra la entidad concesionaria de un servicio público municipal de suministro de aguas de Almería y contra una comunidad de propietarios, procedía estimar la declinatoria de jurisdicción.

SEXTO

En escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Almería, en 26 de octubre de 2006,

D. José Labraca López, Abogado, actuando en nombre de Dª Magdalena, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta por parte de la empresa Aqualia, Gestión Integral del Agua,

S.A, de la reclamación patrimonial efectuada en 26 de octubre de 2005, a cuyos efectos, se indicaba que en dicha fecha "el letrado que suscribe envió, en nombre de Dª Magdalena, a la entidad Aqualia, S.A. por correo certificado con acuse de recibo, carta de Reclamación derivada de Responsabilidad Patrimonial por las lesiones sufridas por la recurrente..."

SEPTIMO

Turnado el asunto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Almería, por éste último, se dictó Providencia, de fecha 27 de octubre de 2006, señalando que antes de decidir sobre una posible inadmisión a trámite del recurso, y habiéndose interpuesto el mismo contra Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A. y no frente a una Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1.a) y 51.2.4, de la LJCA, se ordenaba requerir al Letrado de la parte actora, para que en plazo de diez días, alegara lo que tuviera por conveniente, así como para que dentro del mismo plazo, fijara la cuantía del recurso, con el fin de determinar si el procedimiento adecuado, era el ordinario o el abreviado.

OCTAVO

Mediante escrito presentado en el Juzgado Decano de Almería, en 10 de noviembre de 2006, la representación procesal de Dª Magdalena cumplimentó el trámite que le había sido conferido, alegando que el recurso contencioso-administrativo "se dirige contra Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A., no como entidad particular o privada, sino en cuanto agente de la Administración, titular del servicio púlbico..."

NOVENO

El Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, número 2, de Almería, de 5 de enero de 2007, tras invocar los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 25 y 26 y 51.1 .a) de la Ley reguladora de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, declaró "la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Magdalena, por responsabilidad patrimonial, frente a la entidad mercantil Aqualia, Gestión Integral de Agua S.A, por incompetencia de jurisdicción del orden contenciosoadministrativo siendo el civil el competente."

A estos efectos, y tras citar los artículos 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 25 y 26 de la Ley de esta Jurisdicción, señalaba: "El recurso se dirige contra una entidad mercantil, Agualia, Gestión Integral del Agua, S.A., aunque esté participada por capital público, pero es condición indispensable dirigir la acción, siempre, contra una Administración Pública.

Ni tan siquiera el segundo párrafo del artículo 9.4 de la LOPJ daría cobertura a la acción de la actora, pués a lo que alude dicho párrafo, es (a) la posibilidad de que intervengan en la relación jurídico procesal, como codemandados, sujetos privados que "hubieran contribuido a la producción del daño", pero, en todo caso, junto a la Administración Pública, parte principal demandada".

DECIMO

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Decano de Almería, en 14 de febrero de 2007

, D. José Labraca López, Abogado, actuando en nombre de Dª Magdalena, formuló recurso por defecto de jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Almería número 2, mediante Providencia de 27 de marzo de 2007, acordó tenerlo por interpuesto y, de conformidad con el artículo 50.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, elevar las actuaciones a esta Sala Especial de Conflictos.

DECIMOPRIMERO

Recibidas en esta Sala las actuaciones a que se refiere el anterior Antecedente, por Providencia de 7 de mayo de 2007, se formó el correspondiente rollo de conflicto negativo de competencia, asignándole el número 17/2007, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó reclamar del Juzgado de Primera Instancia número 1, de Almería, las actuaciones ante él seguidas, referidas al procedimiento ordinario 46/06 .

DECIMOSEGUNDO

En 6 de junio de 2007, se recibieron en esta Sala, los autos de procedimiento ordinario 46/06, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almería .

DECIMOTERCERO

Por Providencia de 8 de junio de 2007, se acordó incorporar las actuaciones recibidas del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almería, al rollo de su razón, así como dar vista de éste al Ministerio Fiscal, por plazo de diez días.

DECIMOCUARTO

Por escrito de 13 de junio de 2007, el Fiscal emitió informe en el que, después de transcribir el contenido de los artículos 9.4 de la LOPJ y 2e ) de la LJCA, manifestaba:

"En el presente supuesto donde lo que se ventila es la reclamación por responsabilidad patrimonial por el defectuoso funcionamiento del Servicio de mantenimiento de la empresa mercantil AQUALIA, S.A., en ningún momento el demandante acciona contra una Administración Pública - que en este caso, sería el Ayuntamiento de Almería-, sino que entabla su acción contra una sociedad privada mercantil como es Aqualia, S.A.- concesionaria del servicio de aguas y alcantarillado -, extendiendo también su reclamación a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ". Por tanto, en aplicación, "a sensu contrario", de los preceptos transcritos, dado que no se demanda en ningún momento a una Administración Pública, sino a un particular, la competencia para el conocimiento de la exigencia de responsabilidad patrimonial corresponde a la jurisdicción civil".

En conclusión, en base a lo expuesto, estimamos que la competencia para el conocimiento de este asunto, corresponde al Juzgado de 1ª Instancia num.1 de Almería, al cual deberán remitirse las actuaciones"

DECIMOQUINTO

Habiéndose señalado para la decisión del conflicto, la audiencia del 16 de noviembre de 2007, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Manuel Martín Timón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se desprende de los Antecedentes de Hecho, el presente conflicto negativo de competencia entre un juzgado de lo civil y un juzgado de lo contencioso-administrativo, versa sobre el pretendido derecho de Dª Magdalena, a una indemnización, como consecuencia de los daños sufridos, en accidente acaecido, sobre las 20,20 horas, del día 26 de diciembre de 2003, a la altura del número 17 de Calle Jaúl, de Almería y que se ha reseñado en el primero de los referidos Antecedentes, debiéndose resaltar que la demanda del procedimiento civil ordinario se dirigió contra la mercantil Aqualia, S.A., entidad concesionaria del servicio de suministro de agua, de Almería, así como contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", mientras que el recurso contencioso-administrativo, se formuló "contra la desestimación presunta por parte de la empresa Aqualia, Gestión Integral del Agua, S.A., ...de la reclamación patrimonial efectuada en 26 de octubre de 2005".

SEGUNDO

El tema de la denominada responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, fue objeto de una regulación especial en la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en paralelo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, con el objetivo puesto en evitar lo que tantas veces ha recibido la denominación de "lamentable peregrinaje jurisdiccional" .

A este propósito responde, en efecto, que el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

, señale actualmente, y tras su reforma por Ley Orgánica 19/2003, que: "Los (Tribunales) del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Reales Decretos Legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas".

Por su parte, el artículo 2e) de la Ley reguladora del Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo, tras la redacción operada por Disposición Adicional 14ª de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, dispone que aquél conocerá de "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública, cualesquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas, por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aún cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad"

De la regulación expuesta, se deduce el intento del legislador de no quedar resquicio alguno en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Publica, que permita el conocimiento del asunto a otro Orden Jurisdiccional, razón por la que atribuye a la jurisdicción contencioso- administrativa, tanto el conocimiento de las acciones directas (dirigidas contra la Administración y su aseguradora), como las dirigidas contra cualquier otra entidad, pública o privada, aunque las mismas, solo de una forma indirecta, sean responsables, junto a la Administración, de los daños y perjuicios causados. En todo caso, esta Sala se ha pronunciado ya en conflictos surgidos bajo la vigencia de los preceptos indicados y así en los Autos de 29 de octubre de 1998 y 12 de julio de 2000, ha declarado que corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo "el conocimiento de las acciones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; acción de responsabilidad que, según el artículo 9.4 L.O.PJ, modificado por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, se proyecta en el orden contenciosoadministrativo, no solo frente a las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, sino también sobre los sujetos privados, cuando en la producción del daño hubieran éstos intervenido".

TERCERO

Pero lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, es aplicable cuando se impute responsabilidad patrimonial a la Administración Pública, aún cuando concurran con las misma otras personas públicas y privadas, que no es el supuesto que se contempla en el presente conflicto negativo.

En efecto, la demanda formulada inicialmente ante la jurisdicción civil, la representación procesal de Dª Magdalena, en reclamación de cantidad, se dirigía con la mercantil Aqualia, S.A. y contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", siendo la razón de ello, que la primera de dichas entidades era "la empresa concesionaria del servicio municipal de aguas y alcantarillado y la otra la comunidad de propietarios titular de la arqueta".

Este criterio se sostuvo en el recurso contencioso-dministrativo deducido por la representación procesal de Dª Magdalena, contra "la desestimación presunta por parte de la empresa Aqualia, Gestión Integral del Agua, S.A., de la reclamación patrimonial efectuada..."

Pues bien, la entidad concesionaria del servicio público municipal de abastecimiento y distribución de agua potable y saneamiento de Almeria, es una sociedad anónima que, aún cuando "esté participada por capital público", se rige por el Derecho Privado, sin ejercer potestades administrativas y sin que pueda tener la consideración de Administración Pública a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 1.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Ante el hecho de que no exista imputación de daño a alguna Administración Pública y que las pretensiones estén dirigidas contra sujetos privados -en este caso una sociedad anónima, aún cuando sea concesionaria de un servicio público y una Comunidad de Propietarios-, ha de entenderse competente a los Tribunales y Juzgados del Orden Jurisdiccional Civil, que, según lo dispuesto en el artículo 9.2, de la Ley 6/1985, de 1 de julio, son los que "conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional".

Por último, esta Sala ha seguido este mismo criterio en Auto de 15 de octubre de 2004, sin que exista contradicción con lo resuelto en el de 24 de junio de 2005, que resolvió el conflicto planteado, declarando la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Almeria, pero porque en este caso, concurría la circunstancia de que la demanda contencioso-administrativa, en reclamación de daños, por fuga de agua en una boca de incendios, se había dirigido contra el Excmo. Ayuntamiento de Almeria y "Aqualia Gestión Integral de Agua, S.A.", sin perjuicio de que no existiera acto administarativo previo impugnable.

CUARTO

El artículo 50.1 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, parece exigir la identidad de sujetos y de pretensiones como presupuesto del conflicto negativo de competencia.

Aún cuando en el presente caso, la demanda civil se interpuso frente La mercantil Aqualia, S.A. y la "Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", mientras que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto frente a "la desestimación presunta por parte de la empresa Aqualia, Gestión Integral del Agua, S.A., de la reclamación patrimonial efectuada en 26 de octubre de 2005", tales circunstancias no eliminan la evidente realidad del conflicto ni, por tanto, pueden generar para la recurrente, la denegación de tutela judicial efectiva, que supondría el no tener por formalmente planteado aquél, con base en esa única razón. Igualmente, a la vista de lo expuesto, se considera que existe identidad de pretensiones.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almería y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, de Almería número 2, en el sentido de declarar competente para conocer del asunto, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almería, debiendo devolverse las actuaciones a los Juzgados de su respectiva procedencia con testimonio de esta resolución. Sin costas. Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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