ATS 2134/2007, 29 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2134/2007
Fecha29 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 9/2.006, dimanante del sumario nº 2/2.006 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, se dictó sentencia de fecha 5 de Junio de 2.007, en la que se condenó a Gabriel como autor criminalmente responsable de un delito de secuestro, previsto y penado en el artículo 164 del Código Penal, y de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º y del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a las penas, por el primero, de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el segundo, de tres años y seis meses de prisión con idéntica pena accesoria; responsabilidad civil en las cantidades que se detallan en el fallo de la sentencia, con el interés legalmente previsto en el artículo 576 de la LEC ; y abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Gabriel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Belén Montalvo Soto, invocando como único motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, una infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo formalizado denuncia el recurrente, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos a tal fin, invoca las diferentes declaraciones prestadas por los testigos- víctima, por los agentes del C.N.P. y por los individuos ya condenados por estos mismos hechos, con anterioridad a esta condena ahora impugnada. Ofrece el Letrado defensor respecto de cada uno de aquéllos su particular visión de lo declarado, que estima más acertada que la obtenida por la Sala enjuiciadora.

  2. La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim establece los siguientes criterios: a) Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; b) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo (por todas, STS nº 993/2.006, de 3 de Octubre ).

    Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS nº 1.085/2.006, de 27 de Octubre ), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales. Concretamente, las declaraciones de los testigos y de los acusados, aunque documentadas en la causa y acreditadas por la fe pública judicial del Secretario, no son documentos a efectos casacionales, sino meras declaraciones documentadas, pues tales manifestaciones no sirven para demostrar el error en la apreciación de la prueba, al no garantizar ni la certeza ni la veracidad de las declaraciones vertidas. Como pruebas simplemente personales, están sometidas a la libre apreciación de la prueba que realiza el Tribunal de instancia, al amparo del artículo 741 de la LECrim, no siendo por ello susceptibles de revisión en casación por la vía del artículo 849.2º de la LECrim .

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. Ninguno de los documentos en los que la parte recurrente pretende asentar el defecto en el que, a su entender, ha incurrido la Audiencia de origen ostenta realmente el carácter de tal a los fines de hacer valer en casación un «error facti», pues se trata de meras declaraciones personales, documentadas a efectos de constancia, pero en ningún caso literosuficientes respecto de su contenido. Como pruebas personales que son, están sujetas a la inmediación del Tribunal de enjuiciamiento, el cual ha de proceder a su valoración en un estudio conjunto del acervo probatorio, ex artículo 741 de la LECrim, por lo que se encuentran vedadas a la casación por el mecanismo del artículo 849.2º de la Ley de Ritos .

    A mayor abundamiento, no especifica el recurrente los concretos particulares en los que se asienta ese supuesto error, limitándose a valorar el contenido de las manifestaciones de cada uno de los intervinientes durante el juicio en términos divergentes de los consignados por la Sala "a quo" en la sentencia que ahora se impugna, lo cual invalidaría igualmente la estimación del motivo desde el plano formal.

    No obstante lo anterior y pese a la vía casacional elegida, observando que el desarrollo argumental del motivo muestra como verdadera voluntad impugnativa la insuficiencia de la prueba que sustenta la convicción de cargo de Tribunal, en aras de ofrecer también respuesta a la verdadera queja subyacente en el recurso procederemos a analizar si esa inferencia del órgano de instancia se ajusta a los parámetros jurisprudencialmente exigibles.

    Previamente debemos recordar que la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

    Bajo la rúbrica "Motivación fáctica-valoración de la prueba", la Audiencia de La Rioja analiza el conjunto probatorio del que dimanan los hechos que se declaran probados, dejando inicial constancia de la relevancia que a tal fin le merecen "el contenido del atestado instruido por la Policía, desde la comparecencia inicial explicativa (folios 1 bis y 2); las declaraciones de los detenidos (folios 11, 14, 17, 20 y 22) y de las víctimas (folios 6 a 9 y 11), las diligencias ampliatorias instruidas a los folios 93 y siguientes (y esencialmente las que obran a los folios 187, 189, 190 y 192); las declaraciones prestadas en el Juzgado por los imputados (folios 29 a 31, 38, 40, 42 y 44), las que a presencia judicial efectúan las víctimas (folios 127 a 142, 165 a 170) y las indagatorias de los procesados (folios 245, 247, 251 y 387)".

    Continúa diciendo la Sala que, frente a la negación de su participación en los hechos mantenida en todo momento por el procesado, hoy recurrente, se alzan en su contra, incriminándole, las diversas declaraciones prestadas en juicio tanto por los siete testigos-víctimas como por los cinco funcionarios del C.N.P. que también depusieron en el plenario, de cuyos testimonios resulta acreditada la actuación conjunta del ahora recurrente con los restantes procesados que ya habían sido condenados por la Audiencia en su sentencia nº 174/2.001, de 18 de Diciembre, actuando no sólo con ánimo de lucro, sino también con violencia e intimidación sobre las víctimas para conseguir "apoderarse del dinero y objetos que consideraron de valor que aquellos portaban, incluso exhibiendo armas blancas" y además "reteniendo a las víctimas durante horas" para lograr su propósito, retención que incluso se prolongó respecto de una de las víctimas -no respecto de las restantes, que fueron liberadas por sus agresores- bajo la condición de que el hermano de aquél entregara a los procesados dinero o bien droga, si bien la liberación de este sujeto se produjo después gracias a la intervención policial.

    Debemos destacar por su relevancia el último inciso consignado por el Tribunal en dicho apartado probatorio, en el que el Juzgador pone especial énfasis, valorándolo como elemento de plena convicción, la total "coincidencia de los testimonios de las víctimas, de D. Luis María y de los funcionarios de Policía", describiendo como «el cabecilla» al ahora recurrente, al que varias de las víctimas se refirieron también como el conductor del vehículo o el individuo de más edad que ostentaba una clara conducta activa en los hechos.

    Al hilo de lo expuesto, la inferencia del Tribunal no puede sino considerarse ajustada en todos sus extremos a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, pues no sólo se asienta en prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, sino que extrae sus conclusiones al amparo de la lógica y de criterios racionales.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el único motivo invocado, en virtud del artículo 884.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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