ATS 2076/2007, 15 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2076/2007
Fecha15 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 60/2006 dimanante del Procedimiento Abreviado 85/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas, se dictó sentencia, con fecha 24 de enero de 2007, en la que se condenó a Pedro como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión y multa de 30 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Antonio Orteu Del Real, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

  1. Alega que no ha existido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, pues de la declaración de los agentes no cabe concluir con la certeza requerida que el acusado se dedicara a la venta de cocaína, y además el supuesto comprador negó haber adquirido al acusado la papelina de esa sustancia hallada en su poder.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala que el derecho a la presunción de inocencia, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    En este sentido, de modo constante ha expresado esta Sala, que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la L.E.Crim ., la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario o juicio oral cumple las exigencias generales con arreglo a tales preceptos para ser reputada como prueba de cargo.

  3. Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad.

    En efecto, nos encontramos aquí con una argumentación explícita, contenida esencialmente en el Fundamento jurídico primero de la resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan exhaustivamente las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada y el relato que se asume como probado, consistente básicamente en la testifical de los agentes de la Policía Local intervinientes que, en Plenario y con todas las garantías, ofrecieron un relato coincidente y sin fisuras, en el que narran como observaron al acusado hacer un intercambio de sustancia por dinero, comunicando las características del comprador a sus compañeros que sin perderle de vista le interceptaron encontrando en su poder un envoltorio que contenía cocaína, y en poder del acusado hallaron el dinero que acababa de recibir por la transacción. La naturaleza de la sustancia -cocaína- y su peso y grado de pureza que se detalla en el "factum", se apoya en el correspondiente análisis realizado por organismo oficial, no impugnado por la defensa.

    También valoró la Sala las pruebas de descargo, especialmente la versión exculpatoria del comprador que niega haber adquirido la sustancia al inculpado, como suele ser frecuente en supuestos similares al aquí enjuiciado, destacando que el testimonio de los agentes le resultó de una claridad meridiana y sin motivo alguno de incredibilidad.

    En fin, la Sala dispuso de prueba suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada para sustentar el cargo, y la conclusión alcanzada en cuanto a la participación del recurrente resulta razonable y conforme a máximas de experiencia, por lo que no cabe en esta vía impugnativa y en esas condiciones, sustituir esa valoración y juicio en modo alguno arbitrarios.

    El recurso, por ello, se inadmite en base al art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .

  1. Insiste en que no ha resultado acreditado el acto de transmisión de sustancia estupefaciente que se le imputa.

  2. Debe reiterarse una vez más cómo el motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en la misma línea, supone tan solo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en alguno de los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Ha de partirse, pues, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción a la que por el mismo se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

  3. Así las cosas, resulta clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia, al que hay que atenerse ahora en este cauce de error "iuris" y al no haber prosperado el precedente motivo en el que se cuestionaba el presupuesto fáctico, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria respecto al tipo penal aplicado.

    El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega que, en todo caso, la cantidad de cocaína transmitida es nimia o insignificante, por lo que la conducta sería atípica.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (293/2006, de 13 de marzo y 1340/2202, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. El recurrente no señala documento alguno que evidencie error en el relato fáctico recogido por el Tribunal de instancia. En los hechos que se declaran probados se cuantifica la pureza de la sustancia vendida por el acusado, cuantificación que se sujeta y respeta el único dictamen pericial obrante en las actuaciones, que en ningún momento ha sido impugnado. Tampoco existe error en la determinación de la naturaleza de las sustancias estupefacientes vendida e intervenida al comprador. Se trata, según el dictamen pericial, de un envoltorio que contenía 0,370 gramos de cocaína con una riqueza del 40%.

No ha existido, pues, error alguno cometido por el Tribunal de instancia. Realmente se cuestiona la tipicidad de la conducta imputada, en razón a la cantidad de sustancia vendida que, dice, era insignificante. Ese aspecto del motivo igualmente carece de fundamento. Si bien es cierto que el delito contra la salud pública no protege exclusivamente la salud del destinatario o adquirente (consumidor o drogodependiente), como sucede en los delitos de lesiones o contra la integridad física del sujeto pasivo del delito, no podemos dejar de tener en cuenta que la salud pública de la colectividad está formada por la salud de cada uno de sus componentes, de modo que la afectación a su propia salud, conforma la de la colectividad. Y aunque este ataque no tiene que ser real o efectivo, sino que basta con que sea potencial, sin embargo, en todo caso, tiene que incidir materialmente en tal salud, al punto que la sustancia con la que se lesiona tiene que tener condiciones de afectarla. De modo que cuando la sustancia con la que se trafique sea de tan ínfima entidad cuantitativa que no pueda en modo alguno afectar a la salud del destinatario o adquirente de la sustancia no existirá agresión a la salud pública que es el bien esencialmente protegido en estas figuras delictivas.

La cuestión esencial es determinar los criterios a tener en cuenta para entender que pese a no ser una cantidad importante, la conducta sigue siendo típica. No cabe duda que habrá que estar a cada caso en particular y examinar todas las circunstancias concurrentes y, además, cabrá examinar si la cantidad transmitida de sustancia estupefaciente es muy inferior o no a la dosis de abuso habitual o en su caso dosis mínima psicoactiva de esa sustancia, de acuerdo con los cuadros confeccionados por los organismos oficiales del Instituto Nacional de Toxicología y las agencias antidroga.

Y tratándose de la sustancia estupefaciente cocaína, que es la que ha sido objeto de venta en el caso que examinamos en el presente recurso, la dosis mínima psicoactiva ha de situarse en 50 miligramos de principio activo puro, o lo que es lo mismo, 0,05 gramos, dosis mínima psicoactiva a partir de la cual pueden resultar afectadas funciones físicas o psíquicas de una persona.

En el caso que examinamos, la cocaína transmitida estaría por encima de la cantidad mínima psicoactiva. Así las cosas, la venta de una papelina conteniendo la sustancia estupefaciente cocaína, realizada por el acusado, constituye una conducta que se subsume en el delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal, y en concreto de sustancia que causa grave daño a la salud.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.6º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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