ATS 1999/2007, 15 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1999/2007
Fecha15 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 1ª), condenó al recurrente, Donato, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de 60 ÿ euros con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro días en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la droga y dinero intervenidos, así como a satisfacer las costas procesales.

A la recurrente Carmen se la condena como autora de un delito de atentado a agente de la autoridad y una falta de lesiones, a la pena, por el delito, de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y por la falta, a un mes de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad persona subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las costas e indemnización a la víctima.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por los acusados, invocando como motivos los siguientes:

Por el acusado Donato se invoca: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española. 2) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 al 377 del Código Penal .

Por la acusada Carmen se invoca: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julián Sánchez Melgar

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Donato

PRIMERO

A) Como primer motivo de casación se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, por entender que no existe una actividad probatoria suficiente que permita afirmar la culpabilidad del acusado.

  1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS. 14 de julio de 2000). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no pueden consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede esta Sala verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000).

    En este sentido, la STS 4.7.2007 al referirse a los "delitos testimoniales", señala que éstos presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial ( SSTS. 12,.5.89 y

    23.9.88 ) y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, máxime cuando se une la evidencia de la aprehensión o de la misma comisión.

    En esta dirección el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005, que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede concluir la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se cuenta esencialmente con la declaración de los agentes policiales, que manifiestan haber presenciado la transacción entre el acusado y el comprador de forma que el acusado saca de su boca tres bolsitas, que resultaron contener cocaína, recibiendo a cambio unos billetes. Esta sustancia es inmediatamente aprehendida al comprador consistiendo en cocaína con un peso cada una de 117 mgr y pureza del 73,3%; 107 mgr y riqueza del 80,7% y 117 mgr y riqueza del 71,6%, según se desprende del informe pericial toxicológico, dirigiéndose otros dos agentes hacia el acusado quien intentó ocultar el dinero recibido escondiéndolo entre la ropa de su hija menor de edad. El Tribunal de instancia tiene en cuenta además la declaración de los testigos, el comprador de la droga y la esposa del acusado, valorando sus declaraciones a las que atribuye un mero valor exculpatorio pero carente de credibilidad en comparación con la versión ofrecida por los agentes policiales.

    Esta prueba ha sido practicada en el acto del juicio oral y sometida a los principios de inmediación, contradicción y defensa sin que se haya producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se invoca por cuanto la valoración de las pruebas practicadas efectuada por la Audiencia Provincial se ha realizado de forma racional, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia al afirmar que el recurrente realizó el concreto acto de venta que fue presenciado por los agentes. En consecuencia, el motivo resulta inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo de los motivos de casación, articulado al amparo del art. 849.1º LECrim, se invoca infracción del art. 368 CP pues el acusado no realizó los hechos por los que se le condena, sin una mayor argumentación que fundamente el motivo invocado.

  1. Hemos tenido ocasión de señalar que, para que una impugnación sea considerada tal, no basta con que así se exprese en el escrito de la parte sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación (SSTS 19.2.2003 y 26.9.2005 ) Por otro lado, en atención a la vía casacional invocada, procede recordar la intangibilidad de los hechos declarados probados para limitarse el control a la comprobación de la subsunción de los mismos en las normas penales aplicadas.

Basta una lectura de los hechos probados para evidenciar que existió de forma clara e indubitada un delito contra la salud pública desde el momento en que el acusado, sacando de la boca tres bolsitas que contenían cocaína con un peso cada una de 117 mgr y pureza del 73,3%; 107 mgr y riqueza del 80,7% y 117 mgr y riqueza del 71,6%, se las entregó a otra persona a cambio de 30 euros, droga que fue intervenida en poder del comprador, lo que constituye un acto de tráfico de esta sustancia a terceros.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Carmen

TERCERO

A) Se alega por la recurrente la inexistencia de suficiente prueba de cargo que permita llevar a la condena de la acusada.

  1. Con aplicación de la doctrina anteriormente expuesta sobre el análisis en vía casacional del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, procede la inadmisión del motivo invocado por cuanto existe en la causa una suficiente prueba incriminatoria que permite la condena de la acusada. Consta la declaración de la funcionaria policial denunciante manifestando que con ocasión de acompañar a la acusada a los baños a orinar, lo hizo en el suelo pretendiendo mojar al bebé en la orina, y al serle impedido comenzó a simular un ataque de nervios y se abalanzó sobre ella mordiéndole el dedo medio de la mano derecha. Frente a esta declaración se alza la versión de la acusada quien niega haber mordido a la policía y manifestando haber sido ella la agredida. Sin embargo el Tribunal contrasta ambas declaraciones con el hecho acreditado por el informe de los facultativos del Samur, de la existencia de una ligera tumefacción en el dedo de la funcionaria policial que viene a avalar el testimonio ofrecido por la misma, en contraste con la inexistencia de marca alguna de los golpes que la acusada dice recibidos, quien fue sometida a reconocimientos médicos.

Por todo ello, no ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la acusada al existir prueba suficiente y válida, debidamente valorada por el Tribunal de instancia por quien se motiva el proceso de formación de la convicción condenatoria con un razonamiento racional que no se aparta de las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Procede, por tanto, inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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