ATS, 6 de Noviembre de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:13537A
Número de Recurso1252/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de ELECTROLATINO S.L. por escrito de fecha 13 de abril de 2.004 interpuso recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de enero 2.004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª ), en el rollo de apelación nº 606/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario 679/2001 del Juzgado de Primera instancia nº 52 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 6 de mayo de 2.004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha de 12 de mayo siguiente.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 10 de junio de 2.004, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Concepción Montero Rubiato en nombre y representación de ELECTROLATINO S.L., se personó en el presente rollo como parte recurrente. El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de BANCO ATLÁNTICO S.A. presentó escrito el día 1 de junio de 2.004 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 3 de julio de 2.007 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 30 de julio de 2.007 tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Montero Rubiato, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del motivo primero del recurso de casación. La parte recurrida formuló escrito de alegaciones con fecha de 20 de julio de 2.007.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario en ejercicio de acciones acumuladas de resolución de contrato, extinción de contrato de fianza y de prenda y en reclamación de daños y perjuicios que fue tramitado por razón de la cuantía de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC, citando como preceptos infringidos los artículos 209 de la LEC, 7, 1281 y siguientes, 1124, 1091, 1274 y 7.2, 1863 y siguientes, 1857.1, 1124 todos ellos del Código Civil y 219 de la LEC.

    En el escrito de interposición la parte recurrente se funda en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC estructurando el recurso en siete motivos: el primero por infracción del artículo 209 de la LEC y 24 de la CE. El segundo, por infracción del artículo 1124 del Código Civil. El tercero alega el artículo 1281, 1284 y 1285 del código Civil . El cuarto por infracción de las normas de los interpretación de los contratos: art. 1281 del Código Civil. El quinto, por infracción del artículo 7 y 1258 del Código Civil . En el motivo sexto el recurrente alega los artículos 1863, y 1857 del Código Civil. En el motivo séptimo se alega el artículo 219 de la LEC

    Utilizado por el recurrente la vía del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC resulta que dicha vía es la adecuada al haberse tramitado el procedimiento por razón de la cuantía y ser ésta superior al límite exigido legalmente.

  2. - No obstante, el recurso de casación incurre, en cuanto al motivo primero, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley

    , por cuanto denunciada en el escrito preparatorio la infracción del artículo 209 de la LEC por incongruencia omisiva de la Sentencia lo que vulnera el artículo 24 de la CE en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente para denunciar la incongruencia omisiva de la Sentencia sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª apartado 1, LEC 2000, que impide utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  3. - En cuanto al resto de los motivos, no se aprecia causa legal de inadmisión alguna.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar, en consecuencia, la inadmisión del recurso en su motivo primero, interpuesto por la representación procesal de ELECTROLATINO S.L., admitiéndose el recurso en cuanto al resto de los motivos, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

  5. - A los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, procede dar traslado del escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por ELECTROLATINO S.L. a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días y manifieste si considera necesaria la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en su motivo primero, interpuesto por la representación procesal de ELECTROLATINO S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de enero 2.004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 606/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario 679/2001 del Juzgado de Primera instancia nº 52 de Madrid.

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada Sentencia, en cuanto al resto de los motivos de su escrito de interposición. 3.- Dese traslado del escrito de interposición del recurso de casación parcialmente admitido a la parte recurrida BANCO ATLÁNTICO S.A. para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS y manifieste si considera necesaria la celebración de vista.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo como Secretario, certifico.

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