ATS, 31 de Octubre de 2007

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2007:13225A
Número de Recurso123/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

El anterior escrito y documentación presentados por la Procuradora Dª María Angeles únanse a la pieza separada de jura de cuenta, y

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 13 de julio de 2.007 la Procuradora Dª María Angeles ha presentado escrito reclamando frente a su representado en el recurso de casación 123/2.005, Telefónica de España, S.A. la cantidad de 1.190.439,78 euros por los derechos, gastos y suplidos devengados en el mismo, presentando la correspondiente cuenta.

Formada la correspondiente pieza separada de jura de cuenta, se ha requerido al poderdante para que en el plazo de diez días abonara el importe reclamado, bajo apercibimiento de apremio.

SEGUNDO

Dentro de dicho plazo ha comparecido Telefónica de España, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, impugnando la cuenta presentada por la Procuradora Dª María Angeles al amparo de lo previsto en el artículo 34.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

. En el escrito solicita que se desestime íntegramente la jura de cuentas o, subsidiariamente, que se fije la cantidad correspondiente a la Procuradora en 1.200 o, subsidiariamente, en 6.000 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Sobre las alegaciones de Telefónica respecto al procedimiento de jura de cuentas instado por la Procuradora doña María Angeles .

En el procedimiento de jura de cuentas iniciado por la Procuradora doña María Angeles, la parte deudora, Telefónica, S.A. ha presentado escrito en el que se plantean las siguientes alegaciones, sintéticamente expuestas:

  1. Su relación con la procuradora no estaba sujeta a la estricta aplicación del arancel de procuradores, sino que existía un acuerdo entre ambas partes de moderar la aplicación del arancel en un 40% en los asuntos de elevada cuantía y, en algunos casos, se convenía una cantidad específica. En consecuencia, si la Procuradora pretende ahora un cambio en las relaciones profesionales el procedimiento de exigencia de sus honorarios no sería el de jura de cuentas, sino que debería acudir a un declarativo ordinario.

  2. Telefónica impugna el arancel como contrario al artículo 24 de la Constitución al no existir un límite superior en las cantidades resultantes de la tabla estipulada en el artículo 1.2 del Arancel de derechos de los Procuradores, aprobado por el Real Decreto 1313/2003, de 7 de noviembre, dado el carácter vinculante del arancel. Las cantidades resultantes en el caso de autos y demás supuestos análogos supondrían una carga económica desproporcionada y arbitraria para el acceso a la jurisdicción, dada la obligatoriedad de recurrir a los servicios profesionales de un procurador.

  3. Con carácter subsidiario, Telefónica objetaba que el procedimiento de jura de cuentas instado por la Procuradora reclamante es extemporáneo por prematuro, ya que todavía no ha concluido su actuación profesional, dado que se encuentra pendiente de fallo el recurso de casación cuyos honorarios pretende cobrar.

  4. La cuantía utilizada por la Procuradora para determinar el arancel correspondiente es errónea. Aun siendo cierto que la cuantía empleada es la que propuso la propia Telefónica y por la que se ha tramitado el recurso contencioso administrativo, dicha cuantía no es la que debe operar a la hora de determinar el arancel correspondiente, sino que debe serlo el interés económico del asunto que, en este caso, sería de carácter indeterminado.

  5. Con carácter subsidiario de la tercera alegación, aduce Telefónica que en caso de ser procedente la reclamación de sus honorarios por parte de la Procuradora, sólo podría reclamar los correspondientes a la preparación del recurso de casación, no la del escrito de interposición al estar todavía en curso el citado recurso y no haber finalizado por tanto su relación profesional con Telefónica.

SEGUNDO

Sobre la documentación aportada por la Procuradora reclamante.

Con posterioridad al escrito de alegaciones de la parte deudora, doña María Angeles ha presentado a su vez nuevo escrito, al amparo de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aportando sendos autos de la Audiencia Provincial de Madrid, posteriores a la presentación de la jura de cuentas, recaidos en otros tantos procedimientos de jura de cuentas en los que se han rechazado alegaciones análogas de Telefónica, remitiendo a ésta para formularlas al procedimiento declarativo correspondiente.

TERCERO

Sobre el alcance del procedimiento de jura de cuentas.

En doctrina declarada en su Sentencia 110/93, de 25 de marzo (luego reiterada en varias posteriores), el Tribunal Constitucional estableció que el procedimiento sumario de la jura de cuentas para abogados y procuradores era conforme al artículo 24 de la Constitución siempre que la cuenta jurada cumpliese con una serie de requisitos (cuenta detallada y justificada), que el órgano judicial verificase la concurrencia de dichos requisitos y que el deudor contase con la posibilidad de efectuar alegaciones sobre tales extremos (fundamento jurídico sexto). Asimismo ha matizado posteriormente que la facultad del deudor de oponer excepciones a la jura de cuentas debe mantenerse dentro de los límites propios del procedimiento, de forma que dicha facultad "no puede interpretarse en un sentido tan amplio como para admitir que estas alegaciones se extiendan a la genérica impugnación de honorarios indebidos" (SSTC 12/1997, de 27 de enero, FJ 3, y 20/1997, de 10 de febrero, FJ 4 ). Finalmente, en su Sentencia 184/2002, de 14 de octubre, entendió que no dar respuesta judicial en el propio procedimiento de jura de cuentas a las excepciones opuestas por el deudor y que sean propias de dicho procedimiento, defiriéndolas al procedimiento declarativo ordinario, supondría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Esta Sala ha tenido ocasión de aplicar la citada jurisprudencia constitucional en numerosas ocasiones, verificando la concurrencia de los requisitos mencionados por parte de una cuenta jurada y resolviendo las excepciones opuestas por el deudor cuando las mismas se adecuan al procedimiento sumario de la jura de cuentas, o defiriendo en su caso las que lo excedan al procedimiento declarativo correspondiente (autos del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.000 -RC 1.999/1.994-; 18 de diciembre de 2.000 -RC 201/1.994-; 20 de junio de 2.001 -apelación 5.382/1.992; 20 de julio de 2.004 -RC 3.293/1.993 -).

En el presente caso, la parte deudora opone las cinco causas que se han resumido previamente, de las que algunas claramente no son propias del procedimiento de jura de cuentas sino de un declarativo ordinario. Así, su genérica impugnación del procedimiento de jura de cuentas para la reclamación de los honorarios por parte de la Procuradora doña María Angeles - alegación primera-, alegando la existencia de un pacto entre las parte respecto a la modulación de la aplicación del arancel y solicitando que dicha reclamación se articule mediante un procedimiento declarativo, es una impugnación genérica de la adecuación de la jura de cuentas que en sí misma debe formularse por medio de un declarativo ordinario y que no resulta adecuada para oponerse al pago en el seno de este procedimiento sumario de jura de cuentas. Lo mismo ocurre con la segunda alegación sobre la supuesta inconstitucionalidad del arancel como contrario al artículo 24 de la Constitución.

Son en cambio alegaciones propias del procedimiento de jura de cuentas las restantes tres alegaciones, la cuarta (errónea determinación de la cuantía utilizada como base para el cálculo del arancel correspondiente), formulada con carácter principal y las otras dos (tercera y quinta, relativas a la extemporaneidad de la reclamación) de carácter subsidiario. Procede pues que demos en primer lugar respuesta a la cuestión de la cuantía del procedimiento utilizada como base para determinar el arancel correspondiente y, en caso de no prosperar, a las alegaciones subsidiarias.

CUARTO

Sobre la cuantía del procedimiento a los efectos de la determinación del arancel.

Como hemos indicado más arriba, Telefónica entiende que la cuantía con la que se tramitó el asunto a su propia instancia (629.996.879,95 euros) no es la adecuada para la determinación del arancel. En efecto, Telefónica propuso dicha cuantía porque el pleito versaba sobre el coste del servicio universal de telecomunicaciones para el año 2.000, ya que se recurría contra la decisión de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de rechazar la cuantificación del mismo efectuada por Telefónica, declarando que dicho coste no había supuesto una desventaja competitiva. Sin embargo, entiende ahora que para determinar la cuantía a los efectos de calcular el arancel debe primar la correspondiente al interés económico del asunto -la cantidad que Telefónica debería percibir en caso de obtener sentencia estimatoria-, que no equivale a dicha cantidad, sino a una indeterminada que habría de ser calculada por medio de complejas operaciones a partir del coste del servicio. Como la resolución administrativa contra la que se recurría rechazaba la cuantificación del servicio universal del año 2.000 efectuada por Telefónica y negaba que el coste del mismo hubiera significado una desventaja competitiva para la empresa actora, dicha cuantía no ha sido calculada, por lo que el asunto debía ser considerado de cuantía indeterminada.

Tiene razón la entidad deudora. Por un lado, la Ley de la Jurisdicción establece que la cuantía del asunto viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del procedimiento (artículo 41.1 ), y es claro que el valor económico de la pretensión deducida por Telefónica sería, como argumenta dicha entidad, la cantidad que debiera percibir en caso de ganar el recurso, que en ningún caso sería la correspondiente al coste del servicio universal. Por otra parte, el que el asunto se tramitase con una cuantía no es óbice para rectificar la misma en supuestos en los que la Sala, de oficio o a instancia de parte, considera que se ha determinado de forma errónea. La propia Ley de la Jurisdicción lo prevé de forma expresa para admitir la inadmisión en razón de la cuantía de un asunto inicialmente admitido a trámite (artículo 93.2 .a); pues bien, si es posible rectificar la cuantía con la consecuencia de declarar la inadmisión de un recurso, más lo debe ser en cualquier otro trámite procesal en el que la cuantía tiene consecuencias de menor relevancia procesal que la inadmisión, como lo es la determinación de los aranceles que puedan corresponder al procurador actuante o de las costas del proceso.

En el caso de autos, en el que la entidad que se opone a la jura de cuenta objeta la cuantía que se acordó en su momento, es preciso admitir que el interés económico del asunto es de naturaleza indeterminada, por depender el valor económico de la pretensión de una serie de operaciones que no han sido realizadas al declarar la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que el coste del servicio universal, que cuantificó muy por debajo de la cantidad fijada por Telefónica (267.920.000 euros frente a los ya mencionados 629.996.879 euros), no había supuesto desventaja competitiva. Ello determina que la cuantía del asunto debe ser considerada como indeterminada a todos los efectos y, entre ellos, también al de determinar el arancel de la procuradora que ha presentado la jura de cuentas o, en su momento, de determinar las costas.

QUINTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas, el asunto debe considerarse como de cuantía indeterminada, y habiendo manifestado la parte deudora su conformidad con el pago de 6.000 euros por la tramitación del recurso de casación, los honorarios de doña María Angeles deben fijarse en esa cantidad. Todo ello sin perjuicio de lo que pudiera resultar de un declarativo ordinario en cuanto a la existencia de acuerdos entre las partes o sobre cualquiera otra cuestión litigiosa cuya resolución no corresponda a esta Sala en el procedimiento de jura de cuenta.

En cuanto a las costas del presente incidente, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, y no apreciándose temeridad o mala fe, no procede su imposición.

LA SALA ACUERDA:

ESTIMANDO EN PARTE LA OPOSICIÓN formulada por Telefónica, S.A. en el incidente de jura de cuenta de la Procuradora Dª María Angeles, DETERMINAMOS que la cantidad que debe satisfacerse a la Procuradora asciende a 6.000 euros. Sin costas.

Requiérase a Telefónica, S.A. para que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución efectúe el pago de la mencionada cantidad, bajo apercibimiento de apremio.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo que pueda acordarse, de promoverse, en juicio ordinario ulterior.

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