ATS, 29 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, se incoaron Diligencias Previas 370/98, por presunto delito de estafa y alzamiento de bienes, dictándose auto con fecha 24.01.07, transformando las diligencias en Procedimiento Abreviado, este auto fue recurrido en reforma por los imputados, que fue desestimado por auto de 22.03.07, la defensa de los mismos interpuso recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de igual ciudad, Sección Tercera, que estimó el recurso de Apelación por auto de 03.05.07, ordenando el sobreseimiento provisional y archivo, dictado en el Rollo de Apelación 139/07. Frente a esta resolución, la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, hoy recurrentes en queja, anunciaron su intención de interponer recurso de casación, cuya preparación les fue denegada por providencia de 21.05.07.

Con fecha 22 de junio, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Sánchez Ridao, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la audiencia y formalizando el recurso de queja, que fundamenta en: "...El primer motivo, resulta del hecho de que la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en su Auto de 3 de mayo de 2007, califica indebidamente el sobreseimiento como provisional, cuando a la vista de las consideraciones contenidas en dicho Auto el sobreseimiento, caso de acordarse como así ha sido, debería haber sido libre.

Resulta manifiesto, tras la lectura del Auto de 3 de mayo de 2007, que para la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, se considera que los hechos no son constitutivos de delito.

Y ello se deduce sin género de error acudiendo a consideraciones contenidas en el Auto tales como (entre otras) que no es posible llegar a unas conclusiones razonablemente claras sobre la posible existencia de los ilícitos penales pretendidos, o lo que pende entre los implicados es una cuestión patrimonial privada no resuelta, cuyo cauce de solución se encuentra ante los tribunales civiles.

Motivo por el cual nos encontramos ante un supuesto contemplado en el art. 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y por tanto ante uno de los casos en que procede el sobreseimiento libre..." "...Por todos los motivos expuestos se dan todos los requisitos precisos para que sea admisible el recurso de casación contra el Auto tantas veces citado, no obstante las trabas y obstáculos puestos para evitarlo.

En otro orden de cosas, debe añadirse que en el Auto de 3 de mayo de 2007 se produce una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales reconocido por el 24 de la Constitución y por infracción del art. 120 del mismo texto legal que impone la obligación de motivar las sentencias..."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 6 de octubre, dictaminó: "...La Ley de Enjuiciamiento Criminal admite el recurso de Casación contra Autos tan solo de forma limitada, en los casos en que lo autorice la ley. El párrafo segundo del artículo 848 dispone que a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no con constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos. En el caso presente, el Auto contra el cual se pretende interponer recurso de casación es un Auto de sobreseimiento provisional, dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa. La lectura del Auto de la Audiencia Provincial de fecha 3 de mayo de 2007, en unión del escrito de calificación de la acusación particular y de los escritos de alegaciones de ambas partes, permite al Fiscal respaldar el Auto recurrido interesando la desestimación del presente recurso de Queja...".

TERCERO

Son parte recurrida Pedro Francisco, Lázaro, Pedro Antonio y Lorenzo, representados por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, que se personaron e impugnaron el recurso alegando que: "...No puede interponerse el presente Recurso de Queja ya que el Auto que dio fin al procedimiento, el que acordó el sobreseimiento provisional, no es recurrible en casación.

Así el artículo 858 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere única y exclusivamente a las resoluciones susceptibles de recurso de casación. La denegación por auto motivado solo es necesaria cuando no se han cumplido todos los requisitos exigidos en los artículos anteriores (los comprendidos en la SECCIÓN SEGUNDA, DE LA PREPARACIÓN DEL RECURSO, ARTÍCULOS 855 a 857, ambos inclusive, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Comoquiera que en el presente caso, como se ha repetido con reiteración, la resolución no es recurrible en casación no entra en juego ni es de aplicación el meritado artículo 858 de la Ley Procesal Penal .

Consiguientemente, no procede el presente Recurso de Queja..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra resolución de la Audiencia Provincial adoptada mediante providencia de 21.05.07, resolución que debió adoptar la forma de auto, por la que se deniega tener por preparado recurso de casación contra auto de la Audiencia de 03.05.07, en el que estimando el recurso de Apelación ordenó el sobreseimiento provisional y archivo. La causa de origen fue incoada por delito de estafa y alzamiento de bienes; acordando el instructor continuar la tramitación como procedimiento abreviado. Interpuesto por los inculpados recurso de reforma contra esta resolución, fue desestimado por el Instructor.

El recurrente cuestiona la decisión de la Audiencia Provincial, de acordar en el razonamiento primero el sobreseimiento provisional, pues entiende que debió ser libre, así dice la Audiencia "Las razones expuestas por el Ministerio Fiscal en su dictamen obrante al folio 1.374 se hacen propias de este tribunal para revocar la resolución recurrida y ordenar el sobreseimiento provisional de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Además, de la lectura del escrito de acusación provisional formulado por la entidad acusadora particular y de los escritos recurriendo la resolución impugnada no es posible llegar a unas conclusiones razonablemente claras sobre la posible existencia de los ilícitos penales pretendidos..."

Dado que es en esta discrepancia la base en que fundamenta el recurso de queja, debemos aclarar que la situación resuelta por el auto dictado por la Audiencia de Valencia no supone que sea definitiva.

El auto de archivo se fundamenta en el art. 641.1º LECrimn ., mas como nos encontramos en el Procedimiento Abreviado debió dictarse al amparo del art. 779.1.1ª LECrimn., ya sea uno u otro tal auto de archivo no equivale a un sobreseimiento libre ni produce la eficacia de la cosa juzgada material.

Desde luego, una sentencia firme produce esa eficacia. En principio sólo esta clase de resoluciones, por lo que suponen de enjuiciamiento definitivo de un hecho contra una persona que ha soportado una acusación y un juicio, encierra la mencionada consecuencia preclusiva. Excepcionalmente se asimilan a las sentencias firmes los autos también firmes de sobreseimiento libre, en contraposición a los de sobreseimiento provisional que no alcanza tal eficacia por su misma naturaleza.

En los procesos penales sólo alcanza la preclusión de la cosa juzgada material las sentencias firmes y los autos de sobreseimiento libre, éstos, de poca aplicación en la práctica, en virtud de una norma excepcional que los equipara a aquéllas.

Desde luego, no puede producir esa eficacia preclusiva las resoluciones en que se rechaza una querella o una denuncia por entenderse que los hechos en que se funda no son constitutivos de delitos conforme a los arts. 313 y 269 LECrim . simplemente porque el proceso penal no llegó a iniciarse. Y tampoco los autos de sobreseimiento provisional (arts. 641 y 779.1º LECr .) que en esto se distingue de los de sobreseimiento libre (art. 637 ). Y la doctrina de esta Sala ha incluido los llamados autos de archivo, previstos en el art. 779.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para los casos en que se estime que el hecho no es constitutivo de infracción penal, entre los que no producen la eficacia de la cosa juzgada material, en cuanto no pueden equipararse al sobreseimiento libre. Así se han expresado las sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 1995, 3 de febrero de 1998, 15 de octubre de 1998 y 18 de noviembre de 1998 .

Acorde con lo expuesto, el mero archivo de las actuaciones, como ha sucedido en este caso, no impide la reapertura de las diligencias cuando haya razones para ello, en cuanto no se han producido los efectos de la cosa juzgada.

Así el auto acordado por la Audiencia Provincial es un auto de sobreseimiento provisional y archivo por no ser los hechos constitutivos de delito y no como pretende el recurrente de sobreseimiento libre, pues en trance de diligencias previas sólo cabe acordar tal sobreseimiento provisional con archivo, decisión que no impide la reapertura de las diligencias si surgieran nuevos hechos, lo que si queda vedado con la decisión de sobreseimiento libre, trance diferente no previsto para las diligencias previas y sí sólo para el procedimiento abreviado o sumario ordinario en donde la decisión genera cosa juzgada de auto definitivo cuando adquiere firmeza.

SEGUNDO

Todavía resta por estudiar la segunda de las cuestiones planteadas; en el escrito del recurso hace referencia al 858 LECrimn. "...lo denegará por auto motivado..." "Pues bien, el Tribunal procede a denegar la preparación del recurso de Casación, no por auto, sino por providencia..." Así el recurrente tacha de incorrecta la resolución por haber adoptado la forma de providencia. Ciertamente por imperativo del art. 858 LECrimn . la denegación de la preparación del recurso de casación debe hacerse por auto motivado. Ahora bien, ese defecto procesal no debe llevar aparejado sin más, como precipitadamente postula el recurrente, la nulidad. El art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial invocado por el recurrente determina en efecto la nulidad de los actos judiciales "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas de procedimiento establecidas por la Ley". Pero no en todo caso, sino únicamente cuando se haya causado efectiva indefensión. Y eso no sucede aquí en modo alguno. En trance de analizar qué alcance debe darse a haber dictado una providencia en lugar de un auto, surgen únicamente dos temas de relevancia. El primero es el distinto régimen impugnatorio de ambos tipos de resoluciones. Este tema se desvanece totalmente en la medida en que el recurso de queja debe admitirse y está admitido a trámite en virtud de una clásica doctrina a tenor de la cual también las providencias pueden ser recurridas si su contenido es propio de un auto; el régimen de recurribilidad viene determinado por el fondo de la resolución y no por su forma. El segunda tema se refiere a la motivación que debe acompañar siempre a los autos, pero no necesariamente a las providencias. Si la providencia apareciese motivada habrá que convenir que la irregularidad de la forma adoptada por la resolución carece de toda trascendencia y desde luego no es apta para generar indefensión alguna (art. 238.3.º de la LOPJ ). Si el proveído no está motivado, hay que entender que ese defecto quedará subsanado con el auto que se dicte resolviendo el eventual recurso; auto que necesariamente habrá de estar motivado, lo que aleja igualmente la "efectiva indefensión" que exige el art. 238 de la LOPJ para que pueda declararse la nulidad. No parece práctica la resolución de declarar la nulidad de la providencia, para dictar nueva resolución con forma de auto y con igual contenido dispositivo y conceder un nuevo recurso contra esa resolución. La economía procesal y el principio de conservación de los actos judiciales abonan la solución propuesta. Máxime en este caso en que implícitamente la resolución impugnada es fácilmente comprensible en su motivación (se viene a decir que contra el auto dictado no cabe recurso sobrentendiéndose que es por disponerlo así la Ley) y de hecho el escrito de recurso ataca su fondo alegando las razones que a su juicio abonan la recurribilidad en casación del auto. Por tanto, aun admitiéndose que la resolución en rigor debiera haber adoptado la forma de auto, se considera que tal defecto no debe acarrear ni su nulidad ni la estimación de la queja.

Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en el recurso de casación anunciado, cuya preparación se denegó por providencia, concurrió causa objetiva de inadmisión por no ser recurrible en casación la resolución impugnada y por tanto cabe concluir que la mencionada resolución de la Audiencia Provincial de Valencia era ajustada a derecho y procede en consecuencia la desestimación de esta queja, con imposición de costas a la recurrente (art. 870 LECrimn .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de DIRECCION000, contra resolución dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 21.05.07, denegatoria del recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente. Comuníquese este auto al Tribunal que dictó la resolución recurrida y notifíquese a las partes personadas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

3 sentencias
  • AAP Valencia 1272/2019, 19 de Noviembre de 2019
    • España
    • 19 Noviembre 2019
    ...distingue de los de sobreseimiento libre (art. 637). "( ATS 8-7-04 rec. 38/2004 y en el mismo sentido, AATS 25-1-06 rec. 90/2005 y 29-10-07 rec. 20375/2007). En cualquier caso, aunque se admitiese que el pronunciamiento de admisión de la querella con incoación de diligencias previas supuso ......
  • AAP Sevilla 525/2010, 17 de Septiembre de 2010
    • España
    • 17 Septiembre 2010
    ...archivo la eficacia preclusiva propia de los sobreseimientos libres". En este mismo sentido se pronuncia, más recientemente, el ATS de 29 de Octubre del 2007, cuando afirma: "El auto de archivo se fundamenta en el art. 641.1º LECrimn ., mas como nos encontramos en el Procedimiento Abreviado......
  • ATSJ Andalucía 2/2012, 9 de Enero de 2012
    • España
    • 9 Enero 2012
    ...práctica de diligencia alguna de investigación, carecen por completo de tal efecto preclusivo, entre otras razones, como apuntan los AATS 29 octubre 2007 y 14 diciembre 2010, " simplemente porque el proceso penal no llegó a iniciarse ", siendo así que la razón justificativa del efecto de co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR