STS 374/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución374/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 660/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de El Puerto de Santa María; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Edesur, SL , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Manuel Márquez de Prado; siendo parte recurrida Banco de Santander Central Hispano, S.A. , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Pérez-Andujar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Edesur, S.L. contra Banco de Santander Central Hispano, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... dicte en su día Sentencia por la que condene a "Banco Santander Central Hispano, S.A." a ingresar la suma de 5.229.000 euros en la cuenta 00490122812211809861 titularidad de "Edesur, S.L.", para su inmediata disponibilidad por ésta, en cumplimiento de lo pactado en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por ambas entidades en 18 de mayo de 2007, y en la posterior de subsanación de 25 de mayo de 2007. Todo ello, con cuanto demás en Derecho proceda y con expresa condena en costas a la entidad demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la entidad Banco Santander SA, (antes Banco Santender Central Hispano SA) contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, dicte en su día: "... sentencia por la que, desestimando íntegramente dicha demanda, absuelva a mi mandante de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a la actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia. .

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 30 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Morales Moreno en nombre y representación de Edesur S.L. en reclamación de cantidad por importe de 5.229.000 euros contra la entidad Banco Santander Central Hispano S.A. debo condenar y condeno al mismo a abonar a la actora la suma que le reclama y al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2009 , cuyo Fallo es como sigue: "Primero.- Que debemos Estimar y Estimamos el Recurso de Apelación sostenido por Banco Santander SA, y, en consecuencia, debemos Revocar y Revocamos la Sentencia de fecha treinta de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de El Puerto de Santa María en el Juicio Ordinario número 660/07 de los suyos. No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.- Segundo.- Que debemos Absolver y Absolvemos a Banco Santander SA de la demanda formulada en su contra en las presentes actuaciones por Edesur SL, con imposición a ésta de las costas de la primera instancia."

TERCERO

El Procurador don Antonio Gómez Armario, en nombre y representación de Edesur S.L. formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dictándose por esta Sala auto de fecha 28 de septiembre de 2010 por el que se acordó no admitir el primero y sí el segundo, que aparece fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción de lo dispuesto por el artículo 1124 del Código Civil, en relación con el 1157 del mismo código ; 2) Por infracción de lo dispuesto por el artículo 1867 del Código Civil , en relación con los artículos 1094 , 1096 y 1104 del mismo código ; y 3) Por infracción de lo dispuesto en la regla tercera del artículo 1122 del Código Civil .

CUARTO

La parte recurrida, Banco Santander Central Hispano S.A., se opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por el Procurador don Eduardo Codes Pérez-Andújar.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de mayo de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que han dado origen al proceso son, en síntesis, los siguientes:

  1. Mediante escritura pública de fecha 18 de mayo de 2007, la entidad Banco Santander S.A. concedió un préstamo a promotor a favor de Edesur S.L. por importe de 6.000.000 euros., con garantía hipotecaria sobre una finca (la registral nº 35.134) sobre la cual se había iniciado sistema de compensación de la unidad de ejecución 11-A del Plan General de Ordenación Urbana de Rota, quedando la misma sujeta al cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo. En dicha escritura se estableció que "La entrega del expresado importe del préstamo se efectuará, previo cumplimiento de los requisitos que seguidamente se convienen, mediante su ingreso en la cuenta 0049/0122/812211809861 abierta a nombre de EDESUR SL en la sucursal del banco sita en C/ Virgen de los Milagros 99, Puerto de Santa María". Tales requisitos eran "que se facilite al banco la primera copia autorizada de esta escritura debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, acompañada de nota simple informativa expedida con posterioridad a su inscripción, que acredite con respecto a la(s) finca(s) que en este acto se hipoteca(n), que no existen otras cargas, gravámenes, limitaciones ni condiciones inscritas o anotadas, ni documentos presentados a los mismos efectos, que resulten preferentes a la hipoteca que más adelante se constituye, o que puedan disminuir su efectividad".

  2. Ante la imposibilidad de que la garantía hipotecaria tuviera acceso inmediato al Registro de la Propiedad y precisando la parte prestataria obtener liquidez, dicha escritura fue modificada por otra de 25 de mayo siguiente en la que se estableció que el Banco entregaba el importe total del préstamo y que "Del importe del capital del préstamo se dispone en este acto por la parte prestataria de cinco millones doscientos veintinueve mil euros que se destinan necesariamente a la adquisición de las Participaciones en el Fondo de Inversión Santander Premier Empresas Conservador FI que serán pignoradas a favor del banco hasta que se facilite al banco la primera copia de esta escritura debidamente inscrita en el Registro...", disponiendo la entidad prestataria del resto.

  3. El 26 de febrero de 2008 se practica la inscripción de la hipoteca y el 4 de marzo de 2008 el Banco anula la póliza de pignoración y pone a disposición de Edesur S.L. el importe total del saldo del fondo de inversión.

SEGUNDO

No obstante, la prestataria Edesur S.L. interpuso demanda en fecha 23 de noviembre de 2007 interesando que se condenara a la entidad bancaria a ingresar a su favor la cantidad de 5.229.000 euros en la cuenta 0049/0122/812211809861 para su inmediata disponibilidad en cumplimiento de lo pactado en las referidas escrituras.

La parte demandada Banco Santander Central Hispano S.A. se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 del Puerto de Santa María dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008 por la que estimó la demanda con imposición de costas a la parte demandada. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª) dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2009 por la que estimó el recurso de apelación y, con revocación de la sentencia de primera instancia, absolvió a la entidad demandada con imposición de costas de primera instancia a la demandante y si especial declaración sobre costas de la alzada.

Contra esta última resolución ha recurrido en casación la demandante Edesur S.L.

TERCERO

El primer motivo del recurso denuncia la vulneración de lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil , en relación con el artículo 1157 del mismo código sobre el pago de las deudas y el cumplimiento íntegro de las obligaciones. Es cierto que el artículo 1124 del Código Civil faculta a quien es parte en un contrato a exigir su cumplimiento o su resolución cuando la contraria no cumple lo pactado y que el artículo 1157 establece que "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía". El artículo 1157 no contiene una definición del pago pues se limita a decir cuándo se puede considerar realizado, cualquiera que sea el contenido de la prestación y la persona que lo haga -deudor o tercero- así como si el mismo se hace de forma voluntaria o forzosa. Lo que destaca dicha norma es la necesidad de integridad de la prestación para que pueda considerarse realizado el pago. Se trata de un negocio jurídico entre acreedor y deudor cuya finalidad es que se tenga por cumplida la obligación. En el caso, la Audiencia declara que a la vista de las pruebas practicadas "se revela la realidad de la entrega del capital reclamado". Admite que el Banco impuso la adquisición de los fondos "pero en ningún momento se ha planteado por las partes la nulidad de las escrituras ni de cualquiera de sus cláusulas, sino la interpretación y efectos de las mismas" y concluye que "el Banco estaba obligado a la liberación de la prenda que fue lo pactado por ambas partes en la escritura de veinticinco de mayo de 2007, escritura de subsanación de la de dieciocho de mayo, no al ingreso en cuenta de la cantidad reclamada" .

En este sentido resulta obligado acudir al propio texto de la escritura de 25 de mayo de 2007, ya que en ella se refleja que "del importe del capital del préstamo se dispone en este acto por la parte prestataria de cinco millones doscientos veintinueve mil euros (5.229.000,00 E), que se destina necesariamente a la adquisición de las Participaciones en el Fondo de Inversión...", lo que implica que dicha cantidad ingresó en el patrimonio de la prestataria que sin solución de continuidad dispuso de la misma para la finalidad convenida, teniéndose por efectuado el pago y por ello cumplida la obligación de la entidad bancaria que había concedido el préstamo.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo se refiere a la infracción del artículo 1867 del Código Civil , en relación con los artículos 1094 , 1096 y 1104 del mismo código respecto de la diligencia exigible al acreedor pignoraticio.

Se trata de una cuestión nueva planteada ahora en casación ya que la demanda no se apoyó como argumento -ni siquiera complementario- en el incumplimiento por el acreedor de obligación alguna en la conservación de la prenda, ni la sentencia impugnada -lógicamente- se refiere a ello.

Afirma la sentencia de esta Sala núm. 146/2011, de 9 marzo , que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ; 26 de febrero 2004 ). Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, quedando delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de "mutatio libelli", lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos.

De ahí que el motivo haya de ser desestimado sin necesidad de tratar sobre las infracciones legales que se denuncian, pues las mismas no se han producido en tanto que la Audiencia no ha tratado sobre dicha cuestión que integra una causa de pedir distinta, siendo así que incluso en el caso de que la parte hubiera accionado con apoyo en dicha "causa petendi" la denuncia tendría sentido ahora por defecto procesal nacido de la falta de exhaustividad de la sentencia, exigida por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no por vulneración de norma sustantiva, como esta Sala ha declarado en reciente sentencia núm. 163/2012, de 26 de marzo .

QUINTO

El tercero de los motivos denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1122, regla tercera, del Código Civil sobre los efectos de deterioro de la cosa pendiente de condición.

Es cierto que dicha norma dispone, para el caso de las condiciones que suspenden la eficacia de la obligación de dar y en los supuestos de mejora, pérdida o deterioro de la cosa, que "cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor". Pero también lo es que la mención que la sentencia recurrida hace a la existencia de una condición, que había de cumplirse para que el Banco estuviera obligado a liberar la prenda, es meramente "ex abundantia" pues la "ratio decidendi" viene dada por el hecho de que se considera que el Banco ya había cumplido con la entrega del dinero objeto del préstamo en los términos señalados, no habiéndose discutido en el proceso acerca de la existencia o no de culpa de la entidad bancaria por la pérdida de valor de las participaciones adquiridas por la prestataria ni ejercido la demandante una acción dirigida a su constatación y a la determinación de las consecuencias jurídicas a que hubiere lugar.

La sentencia núm. 327/2010 de 22 junio dice que «tales argumentos de puro refuerzo no pueden por sí solos ser objeto de un motivo de casación ya que, por un lado, no tienen entidad suficiente para ello en el conjunto argumentativo de la resolución impugnada y, por otro, la impugnación de los mismos, incluso en los supuestos de razonabilidad de la oposición al argumento, sería inocua en cuanto no privaría de eficacia a la verdadera "ratio decidendi" de la resolución. Ha de recordarse al respecto la doctrina de esta Sala según la cual el recurso de casación se da contra el "fallo", y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan "ratio decidendi", no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos "dialécticos", "obiter", "de refuerzo", o "a mayor abundamiento" ( sentencias de 23 marzo , 7 y 21 septiembre 2006 ; 9 abril , 17 y 18 septiembre 2007 ; y 23 enero 2008 )»

Por ello también ha de ser rechazado este motivo.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas por ambos recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Edesur S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª) de fecha 24 de julio de 2009, en Rollo de Apelación nº 37/2009 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto de Santa María con el nº 660/2007, en virtud de demanda interpuesta por dicha recurrente contra Banco Santander Central Hispano S.A., la cual confirmamos y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas por su recurso de casación y por el extraordinario por infracción procesal que no fue admitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

93 sentencias
  • SAP A Coruña 80/2018, 23 de Marzo de 2018
    • España
    • 23 Marzo 2018
    ...contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos ( SSTS 374/2012, de 20 de junio, RC 1947/2009, y 690/2012, de 21 de noviembre, RC 658/2010 El artículo 412.1 LEC dispone que y en el mismo sentido el art. 413.1 LEC insis......
  • SAP La Rioja 442/2020, 30 de Septiembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 30 Septiembre 2020
    ...y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. ( SSTS 374/2012, de 20 de junio, RC 1947/2009, y 690/2012, de 21 de noviembre, RC 658/2010 En igual sentido, entre otras, la STS de 18 de diciembre de 2014, establece: "1.- La prohibi......
  • SAP Jaén 775/2023, 10 de Julio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
    • 10 Julio 2023
    ...y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. ( SSTS 374/2012, de 20 de junio, RC 1947/2009 y 690/2012, de 21 de noviembre, RC 658/2010 Ahora bien, aunque es cierto que la parte actora solicita la nulidad del contrato inicial del......
  • STS 47/2013, 19 de Febrero de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 19 Febrero 2013
    ...y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. ( SSTS 374/2012, de 20 de junio, RC 1947/2009 , y 690/2012, de 21 de noviembre, RC 658/2010 La congruencia es una de sus manifestaciones y constituye un límite para la jurisdicción, a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR