STS, 20 de Junio de 2012

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2012:4367
Número de Recurso3458/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Ramón García García, en nombre y representación de la mercantil GRUPO INMOBILIARIO CASTELLVÍ, S.L., contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 593/2004 , interpuesto contra la resolución de 13 de octubre de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictado en el expediente 1081/2003, por el que se fijaba el justiprecio de la finca sita en la calle La Palma, 24 (Can Gambús) de Sabadell. Se ha personado como parte recurrida, el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SABADELL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil GRUPO INMOBILIARIO CASTELLVÍ, S.L., por escrito de 23 de diciembre de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución de 13 de octubre de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictado en el expediente 1081/2003, por el que se fijaba el justiprecio de la finca sita en la calle La Palma, 24 (Can Gambús) de Sabadell. Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"1r. Desestimar el recurs.

2n. No condemnar en costes"

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 15 de mayo de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 7 de julio de 2009, la representación procesal de la recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

Denuncia en el primer motivo, la infracción de los artículos 217 y 218 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia e infracción de las normas sobre valoración tasada y conjunta de toda la prueba practicada. Alega la recurrente que la Sentencia recurrida valora de forma arbitraria la prueba practicada en la instancia y desestima una de las cuestiones fundamentales de la controversia, como es la determinación de la superficie expropiada. No hace pronunciamiento alguno ni valora la prueba documental pública del Catastro, pronunciándose únicamente sobre la pericial judicial, razón por la cual la recurrente estima que la Sentencia de instancia vulnera las reglas sobre valoración conjunta de la prueba e infringe el principio de congruencia.

Alega en el segundo la vulneración de los artículos 29 , 30.2 y 36 LEF , en relación con los artículo 23 y 24 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto la Sentencia de instancia entiende que el recurrente queda vinculado a la hoja de aprecio que presentó el 30 de agosto de 2002 , sin tomar en consideración que había sido completada y modificada con posterioridad para subsanar los errores que contenía, en todo caso con anterioridad a la resolución del Jurado de Expropiación. Afirma que la incongruencia de la Sentencia queda patente en el hecho de que, por un lado admite la modificación del parámetro de la superficie expropiada, y por otro no admite la modificación y subsanación del resto de parámetros, que al igual que la superficie fueron modificados y subsanados, por erróneos, durante la tramitación del expediente administrativo y antes de la resolución del Jurado de Expropiación.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del recurso, la Sala confirió traslado a la parte recurrente para alegaciones sobre la petición de inadmisión del recurso opuesta por la recurrida en su escrito de personación. Evacuado el trámite, por Auto de 19 de noviembre de 2009, la Sala acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GRUPO INMMOBILIARIO CASTELLVÍ, S.L., así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Sexta para su sustanciación.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Procurador D. Adolfo Morales Hernández- Sanjuan, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SABADELL, para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 12 de marzo de 2010, en el que se opuso al recurso en virtud de los motivos y alegaciones que estimó procedentes, y suplicó a la Sala "... dicte Sentencia desestimando íntegramente dicho recurso".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de junio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 593/2004 , interpuesto contra la resolución de 13 de octubre de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, dictado en el expediente 1081/2003, por el que se fijaba el justiprecio de la finca sita en la calle La Palma, 24 (Can Gambús) de Sabadell.

El Jurado estableció un valor de 827.479,91 €, si bien por vinculación con lo solicitado en la hoja de aprecio del expropiado, fijó un justiprecio de 633.526,92 €. Para efectuar sus cálculos consideró que la finca era suelo urbano consolidado pero sin aprovechamiento atribuido por el planeamiento, que era de aplicación la ponencia de valores del 2002, que el valor básico de repercusión era el correspondiente al polígono fiscal 67 de 303,28 €/m2 y que le correspondía una edificabilidad de 0,98 m2s/m2t.

El referido Acuerdo fue impugnado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la expropiada, Inmobiliaria Perú SL, que alegó una mayor superficie a expropiar y la edificabilidad a tener en cuenta, concretándola en 2,42 m2t/m2s.

Sobre las cuestiones controvertidas, la Sala de instancia consideró que no estaba acreditada la mayor superficie y confirmó el justiprecio al haberse fijado con arreglo a la hoja de aprecio del expropiado, que consideraba vinculante, aún cuando admitió que la edificabilidad estaba mal calculada.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia se ha interpuesto recurso por la expropiada que hace valer dos motivos de casación.

En el primer motivo de casación se alega, al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA , la infracción de los artículos 217 y 218 LEC , denunciando incongruencia e infracción de las normas sobre valoración tasada y conjunta de toda la prueba practicada. En el desarrollo del motivo sostiene que la Sentencia recurrida valora de forma arbitraria la prueba practicada en la instancia a los efectos de la determinación de la superficie expropiada al no hacer pronunciamiento alguno sobre la prueba documental pública del Catastro, pronunciándose únicamente sobre la pericial judicial.

Pues bien, en relación con este primer motivo debemos señalar que está defectuosamente formalizado pues en él se denuncian como infringidos dos preceptos procesales que responden a lógicas diferentes y cuyo tratamiento casacional también lo es. El art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a la congruencia de las sentencias con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, así como a su motivación, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la interpretación y aplicación del derecho. Obliga, en definitiva, a una determinada forma de proceder del tribunal de suerte que el olvido de sus mandatos constituye un vicio in procedendo que debe ser denunciado por la vía marcada en la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y no por la de la letra d) como aquí se hace, reservada a los vicios in iudicando , vía que sí es acertada para la queja referida a la infracción del art. 217, relativo a la carga de la prueba.

Esta consideración en sí misma debería llevarnos al rechazo del motivo pues los requisitos formales establecidos para el escrito de formalización del recurso de casación no obedecen a un rigorismo carente de sentido sino que se fundamentan en razones de seguridad jurídica

No obstante, en relación a la aludida vulneración del art. 217 de la LEC en relación a la carga de la prueba es necesario recordar, en primer lugar, que sólo puede esgrimirse para fundar un recurso de casación cuando no haya habido actividad probatoria alguna.

Fuera de este supuesto, lo único que puede existir, a efectos casacionales, es una valoración irracional o arbitraria del material probatorio existente, deficiente valoración que no ha sido denunciada en este recurso.

Por otro lado, en ningún momento se podría hablar de una valoración irracional de la prueba por el hecho de que la Sala de instancia no proceda a valorar la prueba de acuerdo con los intereses de la expropiada, ya que en su fundamento de derecho cuarto da suficientes razones del porqué de la desestimación de la pretensión en relación a la superficie expropiada.

En tal sentido ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre ; 215/1998, de 11 de noviembre ; 68/2002, 21 de marzo ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ).

De acuerdo con dicha doctrina jurisprudencial, la falta de mención, que no de valoración, de toda la documental aportada por la expropiada, no quiere decir que no se haya tenido la misma en cuenta, sino que no era suficiente para acreditar la mayor extensión de la superficie expropiada.

TERCERO

Alega en el segundo motivo la vulneración de los artículos 29 , 30.2 y 36 LEF , en relación con los artículo 23 y 24 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . Su queja viene referida al hecho de que la Sentencia ha entendido que el recurrente queda vinculado a la hoja de aprecio que presentó el 30 de agosto de 2002 , sin tomar en consideración que había sido completada y modificada con posterioridad para subsanar los errores que contenía, en todo caso con anterioridad a la resolución del Jurado de Expropiación, todo ello a efectos de que se tenga en cuenta como edificabilidad la de 2,42 m2t/m2s, en vez de la fijada en la hoja de aprecio de 1,17 m2t/m2s que por error se había utilizado para calcular el justiprecio.

Advertimos que el supuesto error sobre la edificabilidad contenido en la hoja de aprecio es una alegación que aparece por primera vez en el recurso de casación. Se trata, por tanto, de una cuestión nueva sobre la que el Tribunal de instancia no ha podido pronunciarse. No obstante, sobre la edificabilidad de la que gozaba la finca expropiada se discutió en la instancia, pronunciándose la Sala en el sentido de dar la razón a la parte expropiada, pero sin poder apreciar dicho parámetro para calcular el valor del suelo al estar el Tribunal a lo solicitado en la hoja de aprecio, sin entrar a valorar la existencia del error que ahora se alega, ni su repercusión sobre el principio de vinculación con la hoja de aprecio, al no haber sido sometida dicha cuestión al Tribunal de instancia. De esta manera, el motivo es inviable y así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003 , que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995 , 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993, en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción , suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa".

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

No obstante, y como esta Sala ha dicho, entre otras, en Sentencia de 6 de Febrero del 2004, dictada en el recurso 101/2003 :

"Ni el precepto en cuestión (se refiere al artículo 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa ) ni la doctrina de los actos propios puede entenderse quebrada por la sentencia de instancia por cuanto si bien es cierto que las partes en el procedimiento expropiatorio vienen vinculadas por el contenido de su hoja de aprecio, y que el artículo 30 de la Ley de Expropiación establece que el propietario si no está de acuerdo con la valoración ofrecida por la Administración puede rechazarla y efectuar las alegaciones que estime procedentes aportando las pruebas que estime oportunas en justificación de dichas alegaciones, sin que se prevea expresamente que pueda alterar o modificar al alza su propia valoración anterior, no es menos cierto que la doctrina sobre el carácter vinculante de las hojas de aprecio ha sido matizada por esta Sala, entre otras sentencia de 12 de Diciembre de 1996 y las que en ella se citan, en el sentido de que tal vinculación no puede tener un carácter absoluto en base a la necesidad de que los elementos que han de ser objeto de justiprecio no sean ocultados, sustrayéndolos de esta forma a la comprobación de su existencia, a la posibilidad de alcanzar un mutuo acuerdo y a la fijación del justiprecio que luego puede realizar el Jurado. Otra cosa podría suponer en algún caso, como el de autos, en el que el propietario no tiene conocimiento detallado de lo que ha de ser objeto de expropiación, -según afirma la sentencia de instancia, lo que constituye un presupuesto fáctico al que este Tribunal queda vinculado al no haberse combatido tal extremo por el cauce de la infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba-, puede suponer decimos, llevar a consecuencias inicuas la aplicación del impropiamente llamado carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

En el presente caso, sin embargo, no nos encontramos ante ninguno de los supuestos que podría dar lugar a que por la Sala de instancia se entendiera que ha existido un error de tal entidad por parte de la expropiada que hiciera quebrar el principio de vinculación con la hoja de aprecio formulada ya que no se ha acreditado la existencia de impedimento alguno que hiciera imposible una correcta valoración de los bienes expropiados.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan estas fijadas siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª en 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GRUPO INMOBILIARIO CASTELLVÍ, S.L., contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 593/2004 que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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