STS, 21 de Junio de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:4394
Número de Recurso2415/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2415/2009 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GOZÓN, representado por el Procurador de D. Nicolás Álvarez Real, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 13 de marzo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1620/2005 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2009 (recurso nº 1620/2005 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Gozón contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias de 23 de mayo de 2005, de aprobación definitiva del Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano, en lo relativo a la inclusión en el suelo no urbanizable de protección territorial de dos parcelas de terreno situadas, respectivamente, en el polígono industrial de Maqua y en la zona portuaria (municipal) de Zeluán.

SEGUNDO

La referida sentencia, en su fundamento primero, identifica el objeto del recurso y hace una breve síntesis de la tesis de la parte demandante, en los siguientes términos:

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre del Ayuntamiento de Gozón, contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación de Asturias, de fecha 23 de mayo de 2005, que acuerda aprobar definitivamente el Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano (POLA), con la pretensión que se declare no ajustada a derecho la clasificación como suelo no urbanizable de costas de parte de los terrenos comprendidos dentro del polígono de industria de Maqua y los situados en Zeluan, condenando a la Administración demandada a modificar la línea delimitadora del suelo no urbanizable de costas de forma que dichos terrenos sean excluidos de tal clasificación y del ámbito del POLA.

La parte actora basa su impugnación en los siguientes motivos: La decisión tomada por el redactor del POLA en dos supuestos que nos ocupan, Maqua y Zeluán, es totalmente arbitraria, discordante con la realidad de los hechos y carente de justificación alguna, pues se trata de terrenos urbanos y urbanizados como consecuencia de la ejecución de Planes Especiales, y que las Normas Subsidiarias de Planeamiento clasifican como suelo urbano consolidado y suelo urbano no consolidado, respectivamente

.

A continuación, el fundamento segundo contiene un resumen de los motivos de oposición aducidos por la Administración autonómica demandada. Su texto, reproducido literalmente, es como sigue:

(...) SEGUNDO.- A la nulidad de la decisión planificadora se opone la Administración demandada tanto respecto de los terrenos de una zona como de otra, en un caso, porque el POLA califica el área de Zeluán como Zona Portuaria, no existiendo por tanto contradicción alguna entre las determinaciones del POLA y las NNSS de planeamiento municipal, y en el otro, que dichos terrenos se sitúan en forma completamente desligada del entramado urbanístico alguno, ya que se trata de zona de marismas, que comprende la denominada zona desclasificada, es decir, no concurren los presupuestos contemplados en el artículo 113 TROTU para la clasificación del suelo como urbano

.

Como aproximación a la controversia planteada, el fundamento jurídico tercero de la sentencia realiza las siguientes consideraciones:

(...) TERCERO.- Planteada la cuestión controvertida en los términos expuestos en el párrafo precedente, para resolverla hay que tener presente en primer lugar el tratamiento que hace el TROTU de los terrenos costeros, y segundo lugar si la planificación contenida en el acuerdo recurrido vulnera tales prescripciones.

Respecto a la regulación de los terrenos costeros, a la que se refiere los artículos 110 y 133 del citado texto legal, según el primero, no pueden clasificarse como suelos urbanizables los terrenos incluidos en una franja de quinientos metros desde la ribera del mar, pudiendo el Plan Territorial Especial que ordena el litoral modificar, en función de las características especiales de cada tramo de costa, la dimensión de la citada franja, y el artículo 133 señala que el planeamiento general calificará como suelo no urbanizable de costas, en todo caso, y con carácter de mínimo, los terrenos situados en dicha franja, con las posibilidades de extenderlo en función de las características específicas del tramo litoral, y ello teniendo presente el carácter jerárquicamente vinculante de las Directrices de Ordenación Territorial y el deber de adaptar el planeamiento urbanístico a las Directrices Territoriales de los Planes Territoriales Especiales (artículos 27 y 29.3 del TROTU).

Para el desarrollo normativo de aquellas en relación con el suelo costero, el criterio o mejor los criterios, que el POLA recoge para la delimitación del suelo no urbanizable de costas, pueden concretarse en los siguientes: 1) Aplicación de la distancia de 500 metros al borde litoral, con las peculiaridades que se recogen en el punto 7.34.1 de los criterios generales utilizados en la delimitación del suelo no urbanizable de costas; 2) La noción de núcleo rural y las líneas adaptadas a los caminos y límites parcelarios, y que, en cada núcleo rural, continúa siguiendo su límite más próximo a la costa (punto 7.37.2, 7.38 y 7.39); 3) Utilización para la delimitación de la existencia de barreras generalmente constituidas por carreteras o ferrocarriles, combinada o no con la de los núcleos rurales apoyados sobre aquellos (punto 7.40.3); y 4) Introducción como SNU de costas de áreas geográficas homogéneas en sí mismas o dotadas de un carácter propio vinculado a la costa de una manera evidente (punto 7.42.4)

.

Finalmente, en los fundamentos cuarto y quinto la Sala de instancia aborda las cuestiones debatidas; y desestima la tesis propugnada por el Ayuntamiento demandante al considerar correcta la inclusión de los terrenos controvertidos dentro de la línea que define el suelo no urbanizable de protección de costas. Estos dos fundamentos, que albergan la ratio decidendi de la sentencia, se expresan del modo siguiente:

(...) CUARTO.- Delimitado el objeto del recurso y puesto en relación con el desarrollo normativo en relación con los citados suelos costeros teniendo cuenta la naturaleza jurídica y los parámetros de juridicidad de los Instrumentos de Ordenación del Territorio, las partes litigantes se remiten a los informes y planos que aportan sobre la situación de los citados terrenos de los obtienen criterios dispares concluyendo la parte recurrente que se ha producido la desclasificación de un suelo urbano consolidado en Maqua y no consolidado en Zeluán quedando clasificados como Suelo No Urbanizable de Costas, total o parcialmente, mientras que la parte demandada sostiene lo contrario para la zona portuaria donde se ha respetado la determinación del planeamiento municipal, y para la zona de marismas, la realidad física y urbanística de dichos terrenos ponen de manifiesto la inexistencia de malla urbana.

Sentado lo anterior, respecto a la zona de Maqua el informe pericial acompañado con la demanda señala que constituye de hecho un suelo de naturaleza urbana, un suelo urbano consolidado como consecuencia de un plan parcial al contar con todos los servicios urbanísticos como reconoce el POLA que no descalifica todos los terrenos de esa zona, sino que reduce su fondo colindante con las Marismas del mismo nombre. El Informe pericial judicial propuesto por la parte recurrente llega la misma conclusión sobre que el POLA clasifica una parte del suelo que la normativa urbanística municipal clasifica como suelo urbano en el área del Polígono Industrial de Maqua que se vino desarrollando a través del correspondiente Plan Parcial, y que el mencionado Polígono se encuentra urbanizado a través de un eje de calle que recorre desde el Oeste hacia el Este, así como se halla consolidado por la edificación en su mayor parte, pues la superficie restante que el Plan denomina Marismas de Maqua, contiene en la actualidad una importante infraestructura de saneamiento y depuración de aguas residuales.

La relación de anterior y la que se deduce de los planos es diferente de la obtiene la parte recurrente sobre la desclasificación parcial del suelo urbano en esta zona con base en el recorte que se ha producido en la línea que delimita el suelo urbano hacia el Oeste que de tener un fondo variable de entre 50 y 85 metros pasa a tener un fondo entre 35 y 65 metros, pues esta tesis que se apoya en la consolidación y en la realidad del fáctico que recoge el planeamiento municipal, no conlleva que se desconozca esta situación y la determinación municipal de la que se ignora su verdadero alcance, ni se puede concluir como aprecian los mencionados técnicos que todo el polígono merece el mismo tratamiento por mor de que el eje viario que lo atraviesa cuente con todos los servicios urbanísticos, siendo otra la deducción que ponen de manifiesto los planos respecto a la justificación de la reducción delimitadora del Pola por las características de la zona y su necesaria protección al cumplirse los criterios legales establecidos en el instrumento de ordenación territorial que se impugna, que por ello, no puede ceder a la supuesta consolidación y desarrollo de un plan parcial del que se desconoce su alcance.

En consecuencia, no es cierta la afirmación de la Corporación recurrente de que la delimitación cuestionada sea totalmente arbitraria, discordante con la realidad de los hechos y carente de justificación alguna, ya que ha tenido en cuenta la distancia a la costa, la situación en zona de marismas, antes que la proximidad a los servicios y las edificaciones a los efectos de los criterios delimitadores, por lo que no acreditándose con datos objetivos que los criterios de delimitación del POLA no hayan sido correctamente aplicados a la realidad existente de la concreta zona, el recurso no puede ser estimado en este extremo.

QUINTO.- Por lo que respecta a la zona de Zeluán, los medios probatorios practicados ponen de relieve que estamos en una zona calificada y clasificada de portuaria y urbana, objeto de urbanización por el Plan Especial de la zona de servicios del Puerto de Avilés y que la delimitación realizada por el POLA forma una bolsa que excluye la única salida que tiene Gozón al puerto, constituyendo una única interrupción de los usos industriales, comerciales y portuarios de la margen Este de la Ría de Avilés, continuidad que se mantiene en tierra según el perito judicial.

Frente al criterio anterior deducido de los antecedentes tomados en consideración por los citados técnicos, Arquitecto municipal y perito designado judicialmente, es diferente el que se obtiene de los planos y demás elementos traídos al recurso, de los que se infiere que la mayor parte de la zona es calificada de zona portuaria y que la zona excluida se encuentra ubicada entre la Ensenada de Llodero, la Playa de San Balandrón, la ría de Avilés, y en los extremos lateral y de fondo con muelle de Inespal y la planta industrial de Aldecoa. Este enclave entre el Monumento Natural de la Charca de Zeluán y la Ensenada de Llodero, que según el Arquitecto municipal constituye la única interrupción de los usos industriales, comerciales o portuarios en toda la margen Este de la ría de Avilés, desde la Dársena de San Agustín hasta la depuradora de Maqua, justifica la delimitación impugnada y la desestimación del recurso, máxime cuando los usos de la zona están condicionados por el futuro plan especial a desarrollar y la delimitación recurrida no se contradice con la clasificación municipal de los terrenos

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Gozón preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2009, en el que, después de exponer los antecedentes del caso, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , denuncia las siguientes infracciones:

  1. Infracción del artículo 8 de la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo y valoraciones, que establece los requisitos que definen la clasificación del suelo urbano, señalando el recurrente que al concurrir tales requisitos en el caso presente no cabía la inclusión de los terrenos en el suelo no urbanizable de protección de costas.

  2. Infracción de la jurisprudencia relativa a los requisitos que debe tener un terreno para ser considerado urbano y al carácter reglado del suelo urbano. Según el Ayuntamiento recurrente esta vulneración es manifiesta, porque en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia se reconoce la acreditación por las pruebas -entre otras, la pericial judicial- de la condición de suelo urbano de los terrenos, en un caso como suelo industrial integrado en un polígono industrial y en el otro como suelo urbano integrado en el sistema portuario. Según el Ayuntamiento, tras ese reconocimiento explícito, la sentencia de instancia no aplica la jurisprudencia relativa al carácter reglado del suelo urbano y a la fuerza normativa de lo fáctico.

  3. Infracción del artículo 9 de la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo y valoraciones, del que resulta que la clasificación es reglada para los suelos especialmente protegidos y discrecional para los preservados o declarados inadecuados por el planeamiento general. Como los terrenos incluidos en el polígono industrial de Maqua están urbanizados y consolidados por la construcción de naves, y los ubicados en la zona de Zeluán son terrenos urbanos portuarios rodeados de instalaciones industriales y comerciales relacionadas con el puerto de Avilés, no concurren en unos ni en otros valores vinculados con la costa, lo que impide categorizarlos como suelo no urbanizable especialmente protegido; además de que al tratarse de suelos urbanos -aunque se encuentren a menos de quinientos metros de la ribera del mar-, no resulta obligado clasificarlos como no urbanizables de protección de costas porque esa previsión, contenida en el artículo 133 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo autonómico 1/2004, es aplicable únicamente al suelo no urbanizable.

  4. Infracción de la jurisprudencia que diferencia entre potestad discrecional del planificador y arbitrariedad, puesto que las pruebas practicadas y esencialmente la pericial acreditan que los terrenos a que se refiere el recurso constituyen suelo urbano por cumplir con los requisitos legalmente exigidos y están clasificados como suelo urbano en la normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Gozón. Después de reproducir extensamente los particulares del informe del perito judicial y del arquitecto municipal acerca de las características los terrenos cuya categorización se cuestiona, el Ayuntamiento se queja de que la sentencia no haya tenido en consideración dichas pruebas, lo que en su opinión supone una vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución así como del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber realizado la sentencia -según el recurrente- una valoración arbitraria e irracional de la prueba que lleva a un resultado inverosímil.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se resuelva estimando el recurso interpuesto, anulando y dejando sin efecto el Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano en lo que se refiere a la calificación del suelo no urbanizable de protección de costas de los terrenos a que se ciñe el recurso, de tal forma que queden todos ellos excluidos de la "línea de servidumbre de protección de costas" (sic) fijadas por el Plan Territorial impugnado.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 29 de septiembre de 2009 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que hizo el Letrado del Principado de Asturias mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2009 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación del recurso de casación con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 19 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº2415/09 lo interpone la representación del Ayuntamiento de Gozón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, de fecha 13 de marzo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 1620/2005 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por dicho Ayuntamiento contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias de 23 de mayo de 2005 que aprobó definitivamente el Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano.

Según hemos visto en los antecedentes, el conflicto planteado en el proceso de instancia se circunscribía a dos parcelas de la costa asturiana situadas en el término municipal de Gozón: por un lado, unos terrenos que pertenecieron al Polígono industrial de Maqua y, por otro, un enclave geográfico ubicado en las proximidades de la ensenada de Llodero, inmediato al monumento natural de la Charca de Zeluán, en la margen derecha de la Ría de Avilés.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación formulados por la representación del Ayuntamiento de Gozón.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la infracción del artículo 8 de la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo y valoraciones, que establece los requisitos que determinan la clasificación del suelo urbano, señalando el Ayuntamiento recurrente que, al concurrir tales requisitos en el caso presente, no cabía la inclusión de los terrenos en el suelo no urbanizable de protección de costas.

Desde ahora queda anticipado que el motivo no puede ser acogido.

Aunque el perito designado en el proceso señaló en su informe que la zona de Maqua es un suelo de naturaleza urbana, que se encuentra urbanizado por la ejecución de un Plan Parcial a través de un eje de calle que lo recorre de Oeste hacia Este, y que en su mayor parte se encuentra consolidado, esas afirmaciones son sin embargo, desaprobadas y corregidas por la sentencia. Así, la Sala de instancia, a la vista de los planos del Plan Territorial impugnado, rechaza que todos los terrenos del polígono de Maqua merezcan igual consideración de suelo urbano por el hecho de que el eje viario que lo atraviesa cuente con los servicios urbanísticos; y , por el contrario, la Sala sentenciadora considera que "los planos" ponen de manifiesto la justificación de la delimitación impugnada por las características de la zona y su necesaria protección, cumpliéndose asimismo los criterios legales establecidos a tal fin por el instrumento de ordenación territorial que se impugna que, en palabras de la sentencia, "...no pueden ceder a la supuesta consolidación y desarrollo de un plan parcial del que se desconoce su alcance".

Lo mismo sucede con los terrenos de la zona de Zeluán. El fundamento jurídico quinto de la sentencia, que se ocupa de su análisis, comienza realizando una serie de precisiones sobre su régimen urbanístico y territorial; y aunque hubiera sido deseable una mayor exactitud en esas explicaciones, debe notarse que la controversia se circunscribía a una porción de terreno que las normas de planeamiento municipal incluían en una delimitación a la que asignaban la calificación de zona portuaria, pero sin incluir en ella el espacio portuario estatal delimitado por el Plan de Utilización de Espacios Portuarios del Puerto de Avilés. Este espacio portuario (estatal) es considerado por el Plan Territorial aquí controvertido como sistema general portuario (en la cartografía, SGP), en aplicación del entonces vigente artículo 18 de la Ley 27/1992, de Puertos de la Marina Mercante , y no era objeto de controversia.

El referido espacio portuario estatal limita por uno de sus lados con la zona que las Normas Subsidiarias de Gozón habían calificado como "zona portuaria" (ZP), y es a ésta a la que contrae la controversia. Pues bien, al no albergar dicha zona desarrollo urbanístico alguno, el Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano la incluye en el suelo protegido, constituyendo un enclave entre el Monumento Natural de la Charca de Zeluán y la Ensenada de Llodero.

Como hemos visto en los antecedentes, la sentencia de instancia rechaza las afirmaciones del arquitecto municipal y del perito judicial, quienes sostenían que se trataba de la continuidad de los usos industriales, comerciales y portuarios de la margen este de la ría de Avilés, en alusión a los usos del espacio portuario estatal. Por el contrario, según la sentencia, del examen de los planos resulta que este enclave constituye una interrupción de esos usos, lo que justifica la delimitación realizada.

Dejando a un lado alguna falta de precisión en la respuesta que da la sentencia -por ejemplo, cuando señala que la mayor parte de los terrenos de esa zona se incluyen en la zona portuaria y que por ello han de ser objeto de algún Plan Especial-, lo cierto es que la Sala de instancia considera justificada la delimitación del suelo no urbanizable de protección de costas al incluir el enclave que las Normas Subsidiarias municipales calificaban como zona portuaria, tanto por su ubicación, junto a los espacios a que hemos hecho mención, como porque en ese enclave se interrumpen los usos industriales, comerciales y portuarios. Y, en efecto, en los documentos de elaboración del Plan Territorial impugnado se había hecho mención a la necesidad de proteger esos terrenos, inmediatos al monumento natural y, desde luego, de acuerdo con la cartografía a que se refiere la sentencia es difícilmente sostenible que los terrenos pudieran pertenecer al suelo urbano.

TERCERO

Tampoco puede acogerse el segundo motivo de casación, que viene a ser una prolongación del anterior, aunque ahora se alega la infracción de la jurisprudencia relativa a la clasificación del suelo urbano. Con todo, este motivo presenta una particularidad al afirmar que la sentencia de instancia reconoce la condición de suelo urbano de los terrenos: en un caso, como suelo industrial, integrado en un polígono industrial; y en otro, como suelo urbano integrado en el sistema portuario.

Ese planteamiento del Ayuntamiento recurrente se basa en una lectura sesgada del contenido de la sentencia, pues, muy al contrario de lo que se afirma en el desarrollo del motivo, la sentencia de instancia, tras resumir la opinión del perito judicial y también del arquitecto municipal, desautoriza las apreciaciones de ambos sobre el carácter urbano de los terrenos, tanto los de Maqua como los de Zeluán. Para la Sala de instancia, ya lo hemos indicado más arriba, el examen de la cartografía disponible desmiente las afirmaciones sobre la naturaleza urbana de los terrenos a los que se refiere la controversia.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se alega la infracción del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , señalando el recurrente que de dicho precepto resulta que la clasificación es reglada para los suelos especialmente protegidos y de opción discrecional para los preservados o declarados inadecuados por el planeamiento general.

Según el Ayuntamiento recurrente, como los terrenos incluidos en el polígono industrial de Maqua están urbanizados y consolidados por la construcción de naves, y los ubicados en la zona de Zeluán son terrenos urbanos portuarios rodeados de instalaciones industriales y comerciales relacionadas con el puerto de Avilés, no concurren en ninguno de esos terrenos valores vinculados con el litoral que impongan su protección. Además, al tratarse de suelos urbanos no es forzoso clasificarlos como no urbanizables de costas, porque la previsión contenida en ese sentido en el artículo 133 del texto refundido de la normativa autonómica es aplicable únicamente al suelo no urbanizable.

Pues bien, aparte de que no cabe revisar en casación la interpretación de la normativa de procedencia autonómica, sucede que los terrenos de Maqua que el Plan de Ordenación del Litoral incluye en el suelo no urbanizable de protección de costas se encuentran en la franja de 500 metros desde la ribera del mar y pertenecen a las marismas de Maqua, esto es, forman parte de dicho ecosistema. De esta forma, y muy al contrario de lo alegado en el motivo, concurren en dichos terrenos valores que justifican la categorización asignada, sin que al propio tiempo se aprecie la concurrencia de características específicas que hubieran aconsejado dejarlos fuera de la línea que define el suelo no urbanizable de protección de costas.

Con todo, debe notarse que es precisamente el Plan Especial de Protección del Litoral el que establece constitutivamente el régimen de protección que impide la transformación del suelo, de modo que una vez incluidos los terrenos en la delimitación afectada por la protección especial, ésta se impone sobre los instrumentos de ordenación urbanística, precisamente por el cauce del artículo 9.1 de la Ley 6/1998 .

QUINTO

Por último, debe ser desestimado el motivo de casación cuarto, pues, en contra de lo que aduce el Ayuntamiento recurrente, no cabe aceptar que la sentencia haya llevado a cabo una valoración arbitraria de las pruebas.

Puesto que alude a dos pruebas periciales, pues el informe del arquitecto municipal tiene ese carácter, debe recordarse que su valoración queda sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica, conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y es también obligado recordar aquí que, según reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia no puede ser revisada en casación salvo en casos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que la valoración del Tribunal de instancia ha sido ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a las reglas que atribuyen valor tasado a determinadas pruebas. En el caso que nos ocupa no ha quedado justificada la concurrencia de alguno de esos supuestos de excepción, pues el recurrente se limita a reproducir el contenido de determinados extremos de los informes del arquitecto municipal y del perito judicial, y, sin ningún razonamiento o crítica de la sentencia, tacha la valoración en ella realizada de arbitraria.

Por lo demás, aun prescindiendo del grave defecto de que en la formulación del motivo se prescinda del contenido de la sentencia y no se haga la más mínima crítica sobre la valoración de la prueba en ella contenida, en modo alguno puede compartirse que la sentencia incurra en los defectos que se le reprochan.

En efecto, hemos visto que la Sala de instancia consideró que la realidad física de los terrenos, puesta de manifiesto en la cartografía, era distinta a la expresada por los técnicos cuyos informes obraban en las actuaciones. La naturaleza y características de los terrenos habían sido destacadas por el Letrado del Principado de Asturias en su escrito de contestación a la demanda, al que acompañó diversas ortofotos y planos parcelarios para refutar las alegaciones vertidas en la demanda. Esos documentos gráficos aportados y los obrantes en el propio Plan Territorial (también, los acompañados al informe pericial) desmentían que los terrenos que el Plan impugnado incluye en las Marismas de Maqua debieran ser considerados como suelos urbanos; y su protección estaba justificada al formar parte de las marismas. Además, la sentencia rechazaba que la existencia del viario articulador del polígono industrial permitiera considerar urbanos a todos los terrenos. Y en cuanto a los terrenos de Zeluán, ya hemos visto cómo el fundamento quinto de la sentencia expone que su emplazamiento, características y valores concurrentes justifican su inclusión en la zona de protección de costas.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa del Principado de Asturias.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 2415/09 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GOZÓN contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 13 de marzo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 1620/2005 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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