STS, 11 de Junio de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:4286
Número de Recurso2283/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 2283/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por Letrada de su servicio jurídico, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 24 de febrero de 2011, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 43/2009 .

Ha sido parte recurrida el Colegio Oficial de Biólogos de Canarias, representado por la Procuradora Doña Flora Toledo Hontiyuelo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia, de fecha 24 de febrero de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 43/2009 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente el recurso interpuesto anulando el sistema de provisión de libre designación para los puestos (11149610; 11463210; 11464010), y el sistema de provisión de concurso específico para los puestos referidos en la demanda 11463310, 11460910, 11461410, 11461510, 26910, 19456, 10593, 25445, 18799, 18807, 25440, 22365, 25470, 15849, 11540010, 10247310, 10250410. Sin costas".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 8 de abril de 2011, se formaliza la interposición del presente recurso de casación por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala se "(...) dicte Sentencia donde se case y revoque la Sentencia recurrida".

TERCERO

Por auto de la Sala de 3 de noviembre de 2011 se admitió a trámite el primer motivo del recurso de casación y se inadmitió el segundo al haberse denunciado incongruencia omisiva al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección séptima, por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2012 se dio traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida a fin de que, en el plazo conferido, formalizara su oposición al mismo, trámite cumplimentado por el representante procesal del Colegio Oficial de Biólogos de Canarias mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2012.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 6 de junio de 2012, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Biólogos de Canarias interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 246/2008, de 23 de diciembre, por el que se modificó la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial.

En esencia, la demanda venía a denunciar la exclusión indebida y carente de toda justificación de la titulación de Biología en relación con determinados puestos de trabajo a pesar de considerarla idónea para su desempeño. Asimismo, censuraba que se hubiera previsto la cobertura de puestos de trabajo mediante los sistemas de libre designación y de concurso específico al estimar que la opción de la Administración por dichas formas de provisión extraordinarios no quedaba justificada.

La Sala de instancia, en sentencia de 24 de febrero de 2011 , estimó parcialmente el referido recurso. Tras el análisis de las funciones propias de cada uno de los puestos controvertidos por la titulación exigida para su desempeño, llegó a la conclusión de que, en todos los casos, tal previsión estaba motivada atendido el contenido funcional de cada uno de ellos, por lo que desestimó en este extremo las pretensiones del Colegio recurrente. A diferente pronunciamiento llegó en relación con la impugnación del sistema de cobertura de determinados puestos y así significó en sus Fundamentos de derecho tercero y cuarto que:

" TERCERO.- Que por lo que se refiere a la impugnación de cuatro jefaturas de servicio (contaminación de aguas y suelos; planificación del medio natural; técnico de planeamiento territorial occidental, y ordenación de espacios naturales y paisajes) a causa de su sistema de provisión mediante el libre designación. Consideramos, que solamente el puesto n° 22347, que responde a la Jefatura de Servicios de Ordenación de Espacios Naturales y Paisajes, está justificada su falta de motivación, pues dicho sistema de designación viene siendo el que tenía en la relación de puestos de trabajo anterior.

En cuanto a las otras tres jefaturas, se justifican en torno a la implicación de su responsabilidad y contenido funcional respecto del logro de objetivos de la Consejería. Pues bien, dicha motivación entendemos que no es más que elplanteamiento. Así, cuando la doctrina del Tribunal Supremo considera que el sistema de libre designación tiene carácter excepcional , incluso cuando se trata de provisión de un puesto entre quienes ostentan la condición de funcionarios; y cuando se exija para ello una justificación derivada de la naturaleza de las funciones a desempeñar y la especial responsabilidad que comporta; la explicación no puede ser el propio planteamiento (es decir invocar la propia la naturaleza y la especial responsabilidad que comporta) sino expresar de forma convincente por qué la naturaleza del puesto, justifica la exclusión de otros funcionarios, que de otra forma podrían acceder al puesto por sus méritos; y sobre que se asienta la mayor responsabilidad de una jefatura respecto de otras que sí se proveen por concurso de méritos.

Esto que no se ha justificado en el presente caso, lo que conlleva la nulidad de las tres jefaturas referidas (11149610; 11463210; 11464010).

CUARTO.- Que por lo que se refiere a la última cuestión; las jefaturas de provisión por concurso específico; hemos de considerar, que el concurso específico es una forma de provisión no prevista legalmente, sino reglamentariamente en el art. 45 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

Artículo 45. Concursos específicos.

  1. Cuando, en atención a la naturaleza de los puestos a cubrir, así se determine en las convocatorias, los concursos podrán constar de dos fases. En la primera se valorarán los méritos enunciados en los párrafos b, c, d y e del apartado 1 del artículo anterior conforme a los criterios establecidos en el mismo. La segunda fase consistirá en la comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto. A tal fin podrá establecerse la elaboración de memorias o la celebración de entrevistas, que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria.

  2. En estos supuestos, en la convocatoria figurará la descripción del puesto de trabajo, que deberá incluir las especificaciones derivadas de la naturaleza de la función encomendada al mismo y la relación de las principales tareas y responsabilidades que lo caracterizan. Asimismo, deberá fijar los méritos específicos adecuados a las características de los puestos mediante la delimitación de los conocimientos profesionales, estudios, experiencia necesaria, titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto.

Que observamos como la justificación que se nos da por la Administración para la elección de este sistema de provisión, se reduce a citarnos la especial responsabilidad, complejidad técnica y la especialidad del puesto, incumpliendo el requisito de determinación de méritos específicos adecuados a las características del puesto, lo que nos lleva a estimar el recurso también en este punto ".

SEGUNDO

El único motivo admitido del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , rechaza que no existiera suficiente motivación en relación con los puestos de trabajo anulados por la sentencia recurrida y cuya cobertura se preveía a través del excepcional sistema de libre designación ya que, según refiere, en las memorias que formaban parte del expediente administrativo se realizaba un análisis del contenido y naturaleza de las funciones encomendadas a cada puesto, del ámbito de la actividad en la que se ejercían y de la responsabilidad que comportaban, suficiente para acreditar que se trataba de puestos claves en la organización de la Consejería atendido su carácter directivo o de especial responsabilidad.

En lo que respecta a la elección del sistema de concurso específico, además de reiterar que en la memoria complementaria integrante del expediente de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo ya se motivó la opción llevada a cabo por la Administración a favor de esta forma de provisión, también se significa que, de los diecisiete puestos de trabajo anulados por la sentencia recurrida, en cinco de ellos no se estimó necesaria la justificación del sistema de cobertura adoptado ya que se trataba de puestos de trabajo que, en relación con dicho extremo, no habían sido objeto de modificación, continuando con la misma forma de provisión que la que figuraba en la Relación de Puestos de Trabajo anterior a la modificación operada por el Decreto impugnado.

TERCERO

La parte recurrida se opone al recurso de casación formulado por la Administración autonómica puesto que, por un lado, estima que en él se pretende la revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia en relación con la existencia o no de motivación del sistema de cobertura empleado para los puestos controvertidos, lo cual está vedado en casación y, por otro, y en lo relativo a la pretendida justificación del concurso específico, porque considera que los argumentos ofrecidos por la recurrente para sostener que tal motivación efectivamente concurría son estereotipados y tratan de poner en entredicho la valoración llevada a cabo por la sentencia recurrida de todas las pruebas practicadas.

CUARTO

Se debe adelantar que el presente recurso debe ser desestimado puesto que la sentencia recurrida, analizando las circunstancias que constaban en el expediente y los cometidos asignados a los puestos controvertidos, entendió que no se daba la suficiente motivación que justificara acudir a estos sistemas extraordinarios, siendo reiterada la jurisprudencia que impide a esta Sala en casación revisar la valoración de la prueba hecha por la sentencia recurrida, salvo que se invoque como motivo de casación que la Sala de instancia ha conculcado concretos y singulares preceptos, doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba o bien que ésta es arbitraria, irracional o conculca principios generales del derecho o las reglas sobre la prueba tasada, sin que así lo haya hecho la Administración recurrente.

Y tampoco se puede aceptar que el hecho de que el sistema de cobertura de cinco puestos de trabajo no haya sufrido cambio alguno, manteniendo el que ya figuraba en la anterior Relación de Puestos de Trabajo, conlleve que, a efectos de su preceptiva justificación, sirva la ofrecida por la Administración en el expediente administrativo que se tramitó en relación con aquélla. Esta Sala y Sección ya ha señalado en diversas ocasiones (por todas, sentencias de 24 de enero y 15 de marzo de 2011 - recursos de casación nº 28/2008 y 1144/2008 , respectivamente -) que, tratándose de una nueva Relación de Puestos de Trabajo que incorpora la totalidad de los puestos objeto de controversia, esto supone abrir la posibilidad de la directa impugnación de todos ellos y la necesidad de que, si así se hace, se justifiquen las razones que hayan determinado disponer el sistema de libre designación para cada uno de los que se han objeto de la impugnación, cosa que, en el presente caso, no ocurrió a juicio de la Sala de instancia, sin que tal apreciación fáctica haya sido combatida eficazmente en sede casacional.

QUINTO

La desestimación del presente recurso de casación conlleva la expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que consta en dicho precepto, se fija como cuantía máxima a percibir por el Abogado de la parte recurrida en 1.500 euros.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación número 2283/2011, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 24 de febrero de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 43/2009 .

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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