STS, 4 de Junio de 2012

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2012:4218
Número de Recurso3611/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3611/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de veintinueve de abril de dos mil diez, recaída en el recurso número 383/2009 . Ha sido parte recurrida la Procuradora Doña Margarita López Jiménez, en representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 29 de abril de 2010 en el recurso número 383/2009 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT CYL (FSP-UGT), contra el Decreto 2/2009, de 15 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2009 del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, ANULANDO dicho Decreto, en los concretos apartados impugnados, en cuanto que:

1º) no contempla un incremento del 2% de la cuantía del complemento de productividad en el Anexo IV y, por extensión, en los artículos 2.1,c) y 4.1º y 8º, razón por la que deberá entenderse establecido y hacerse efectivo dicho incremento y en cuantía del 2%.

2º) fija el complemento específico respecto del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Escala de Agentes Medio Ambientales, en los factores B, C y D, fijados en los anexos III.2 y XI.4, siendo aquí procedente que la Administración tras la valoración oportuna en relación con las funciones efectuadas por los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala de Agente Medioambientales, establezca el complemento específico que proceda, relacionando estas tarea atendiendo a las funciones que ejecutan los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Escala de Guardería.

No se hace especial imposición de las costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 26 de mayo de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que dicte «(...) sentencia con estimación del mismo».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 29 de octubre de 2010, concediéndose por providencia de 25 de noviembre de 2010 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 5 de enero de 2011, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia «(...) por la que se confirme en todos sus términos la sentencia n° 967 recurso n° 383/2009 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , con condena en costas».

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de mayo del año dos mil doce, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia a Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de veintinueve de abril de dos mil diez, dictada en el recurso número 383/2009 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT CYL (FSP-UGT),, contra el Decreto 2/2009, de 18 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2009 del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

El recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, contiene cuatro motivos de casación, formulados al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso en el que denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en vulneración de:

  1. - El artículo 22.dos de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para el Estado para el año 2009 .

  2. -El artículo 71.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

  3. - El artículo 14 de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 26 de febrero de 2002 (recurso de casación en interés de la Ley 4883/1999); 14 de julio de 2000 y 19 de junio de 2006 (recurso 529/05).

  4. - El artículo 35.3º de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Por su parte la Procuradora Doña Margarita López Jiménez, en representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT, se opone a ambos motivos en los términos que luego se expondrán.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada, en su fundamento de derecho primero, identifica la resolución administrativa impugnada, y expone las respectivas posiciones de las partes en litigio.

La base de la fundamentación de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho segundo a quinto; del siguiente tenor literal:

(...) SEGUNDO.- En lo que al complemento de productividad se refiere lo primero que hemos de hacer es traer a colación la normativa en que se apoya la pretensión.

Así, el artículo 22.Dos de la Ley estatal 2/2008, dispone que "Con efectos de 1 de enero del año 2009, las retribuciones del personal al servicio del sector público incluidas, en su caso, las diferidas y las que en concepto de pagas extraordinarias correspondieran en aplicación del art. 21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , en los términos de lo recogido en el apartado Dos del art. 22 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 , no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento con respecto a las del año 2008, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo".

En idénticos términos se pronuncia la Ley Autonómica 18/2008 cuando su artículo 14.1 , dice que "Con efectos de 1 de enero de 2009, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Castilla y León, incluidas en su caso las retribuciones diferidas y las retribuciones en concepto de pagas extraordinarias, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes, no podrán experimentar un incremento global superior al dos por ciento con respecto a las de 2008, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo".

Junto a ello es necesario tomar en consideración la previsión que sobre este retribución complementaria -complemento de productividad- contiene el Decreto 2/2009, de 1 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2009 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León -disposición impugnada-, que es la siguiente:

1º) en el artículo 2.1,c), donde describe las retribuciones que percibirán los funcionarios y contratados administrativos, se dice que "El complemento de productividad será el que corresponda, en su caso, de acuerdo con lo establecido en el art. 76.3 c) de la Ley de la Función Pública de Castilla y León y el art. 2.3) del Decreto 1/1994, de 13 de enero , de reordenación del régimen retributivo, y su valoración, establecida sobre una base media de productividad, queda determinada según recoge el Anexo IV".

2º) en el artículo 4.1º se dice que "Las retribuciones que corresponde percibir al personal funcionario dependiente de la Gerencia Regional de Salud, salvo para los complementos de productividad, experimentarán, con efectos 1 de enero de 2009, un incremento del 2% respecto a 2008.". A su vez, el mismo artículo 4.8º dice que "Con carácter general y salvo que en su normativa específica de regulación se hubiera dispuesto otra cosa, las cuantías del resto de conceptos retributivos, salvo los complementos de productividad, no reflejados en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán, a partir del 1 de enero de 2009, un incremento del 2% respecto de las percibidas en el 2008."

3º) en el Anexo IV, donde se regula lo que denomina "complemento de productividad media" de la siguiente manera:

GRUPO CUANTÍA MENSUAL CUANTÍA ANUAL

A1 372,65 4.471,80

A2 269,16 3.229,92

B Y C1 252,98 3.035,76

C2 164,96 1.979,52

Agrupaciones Profesionales 159,76 1.917,12

Por último, dados los términos del debate, es necesario saber cuál era el contenido de la Ley de Presupuesto de la Comunidad para el año 2008 (Ley 10/2007, de 27 de diciembre) y del Decreto de retribuciones del año 2008 (Decreto 3/2008, de 17 de enero):

a) El artículo 16.1º de la Ley de Presupuesto disponía que: "1. Con efectos de 1 de enero de 2008, las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes, no podrán experimentar un incremento global superior al dos por ciento con respecto a las de 2007, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal, como a la antigüedad del mismo. Dentro del citado porcentaje no se computará el incremento necesario destinado al cumplimiento de las decisiones y acuerdos adoptados en desarrollo de la normativa básica estatal sobre las pagas extraordinarias.

b) E lDecreto 3/2008, estipulando un incremento del 2% respecto del año anterior (artículos2.1º,c y 4.8º), contempla en su Anexo IV el siguiente cuadro de "complemento de productividad media":

GRUPO CUANTÍA MENSUAL CUANTÍA ANUAL

A1 372,65 4.471,80

A2 269,16 3.229,92

B Y C1 252,98 3.035,76

C2 164,96 1.979,52

Agrupaciones Profesionales 159,76 1.917,12

TERCERO.- De este conjunto normativo legal y reglamentario pueden extraerse las siguientes conclusiones:

1ª) que el contenido de las Leyes de Presupuesto autonómicas es idéntico para los años 2008 y 2009, contemplando, en ambos casos, un fórmula general de incremento retributivo no superior al 2%.

2ª) que el Decreto 3/2008, de retribuciones para el año 2008, sobre ese mismo punto de partida, incluye un incremento del 2% del complemento de productividad y emplea la siguiente fórmula en cuanto su percepción: a quién le corresponda en función de los criterios de la Ley de Función Pública y el Decreto de reordenación del régimen retributivo, siendo la cuantía la determinada en el Anexo IV.

3ª) que, efectivamente, el Decreto impugnado no incorpora incremento alguno en el complemento de productividad respecto del año anterior, y ello tanto al hacer referencia a las retribuciones a percibir ( artículos 2.1,c ; 4.1 ; 4.8) como a la determinación cuantitativa del concreto complemento de productividad (Anexo IV). Además, este Decreto emplea la misma fórmula, en cuanto a la percepción de este complemento, que el Decreto del año 2008: a quién le corresponda en función de los criterios de la Ley de Función Pública y el Decreto de reordenación del régimen retributivo, siendo la cuantía la determinada en el Anexo IV-que es la misma que en el año 2008).

4ª) que el Decreto de retribuciones no es la norma que fija los incrementos máximos o mínimos de las retribuciones, tarea que lleva a cabo la Ley de Presupuestos, de manera que el Decreto anual de retribuciones lo que hace es desarrollar aquella. Por tanto, es la Ley de Presupuestos de la Comunidad la que debe definir y define el marco retributivo anual de su función pública, siguiendo las directrices de política económica fijadas por el Estado en el ejercicio de la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica del artículo 149.1.13 de la Constitución Española de 1978 , así como en el principio de coordinación con la Hacienda estatal que opera como límite de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas (artículo 156.1 de esa Norma Suprema.

5ª) que ni la Ley de Presupuestos estatal ni la autonómica niegan o impiden el incremento del complemento de productividad para el año 2009 en la función pública autonómica, antes al contrario, lo que hacen es contemplar un incremento de "las retribuciones íntegras" en un máximo del 2% y sin excluir ninguna partida retributiva.

6ª) que, por tanto, es en el Decreto autonómico 2/2009 en el que se contempla la limitación de incremento retributivo (el no incremento de las cuantías del complemento de productividad), siendo precisamente esta actuación la que se impugna en este proceso, razón por la que lo que se enjuicia no es el contenido de la Ley de Presupuestos -que nos estaría vedado por la distribución de competencias legalmente establecida-, ni la cuestión de si es o no procedente la percepción efectiva del citado complemento retributivo por uno u otros empleados públicos de la Administración de la Comunidad, cuestión que, como en el Decreto impugnado reseña, estará en función de los criterios fijados en la Ley de Función Pública y en el Decreto de reordenación del régimen retributivo. Estamos pues en un plano intermedio entre la decisión parlamentaria que define el marco retributivo anual de su función pública fijando un incremento de retribuciones -Ley de Presupuestos- y la decisión de abono del complemento de productividad a los empleados públicos en función de criterios legales y reglamentarios predeterminados -acto administrativo-, y ello, como ya hemos dicho, para resolver si es o no correcta la decisión adoptada por la Junta de Castilla y León de no incrementar para el año 2009 las cuantías del complemento de productividad -que se plasma en la disposición general impugnada-.

Concretando aún más este último planteamiento, no tenemos ahora que analizar la problemática que la parte actora introduce en su demanda sobre la naturaleza del complemento de productividad y la generalización que del mismo -en cuanto a su efectivo reconocimiento y abono a tos empleado público- pueda estar haciendo la Administración, que es un paso posterior al que integra el concreto objeto de este proceso.

CUARTO.- Con estas premisas, y aunque no sea del todo completa la argumentación jurídica de la demanda -como luego veremos-, esta Sala y Sección considera que asiste razón a la parte actora pues si la ley de Presupuestos autonómica para el año 2009 -de contenido igual a la Ley estatal para el mismo año- contempla un incremento generalizado de todas las retribuciones (dice "las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Castilla y León, incluidas en su caso las retribuciones diferidas y las retribuciones en concepto de pagas extraordinaria") no existe razón objetiva que justifique la limitación introducida por la Administración en el Decreto 2/2009.

Es cierta la doctrina constitucional que se cita en el escrito de contestación a la demanda sobre el contenido de las Leyes de Presupuestos del Estado y la finalidad que se les reconoce en la ordenación y contención expansiva de uno de los componentes esenciales del gasto público -el de personal al servicio de las Administraciones Públicas-, admitiéndose la fijación de topes máximos del incremento del volumen global de las retribuciones de ese colectivo, pero está claro que ese no es el objeto del pleito. La Ley estatal fijó ese tope máximo de incremento global y, en correlación mimética, lo hizo también la Ley Autonómica, pero lo que se cuestiona a la Junta de Castilla y León es que no haya trasladado ese incremento a todos los conceptos que integran las retribuciones de sus empleados, en concreto al complemento de productividad.

Es también cierto que la Administración ostenta y puede ejercer facultades de organización, en este caso de su política retributiva, y definir, de ese modo, dónde va a hacer efectivo el incremento salarial previsto en la Ley de Presupuestos de la Comunidad, es decir, la Junta de Castilla y León puede, dentro del marco definido por la Ley de Presupuestos, determinar qué concretas partidas retributivas puede incrementar o no respetando, en todo caso, el límite global máximo del 2% de incremento, entendiendo, claro está, que podrá optar por un incremento inferior a ese 2%. También está claro que deberá observar los límites que puedan derivar de su propia normativa legal y reglamentaria reguladora de la Función Pública.

Ahora bien, para obviar el mandado de incremento retributivo, generalizado a todas las partidas -concretamente al complemento de productividad- y en la cuantía del 2% fijada como máxima, deberá exponer las razones por las que adopta esa decisión pues su potestad no puede ser ejercitada en forma arbitraria. Pues bien, partiendo de que la exposición de motivos del Decreto 2/2009 nada dice sobre este particular, ha de resaltarse cómo el expediente administrativo remitido a la Sala no contiene informe alguno que pueda servir de justificación a la decisión adoptada, ello hasta el extremo de que la Memoria del Proyecto de Decreto impugnado -folios 1 a 6 del expediente-, al aludir a su contenido y exponer las modificaciones más significativas respecto del Decreto de retribuciones del año anterior, no hace mención alguna a la falta de incremento de la cuantía del complemento de productividad que, sin embargo, cita solapadamente al referirse al concepto retributivo de "consolidación punto 4º Acuerdo 21 de diciembre de 2000". Es decir, la Administración no ha objetivado ni justificado razón alguna por la que no se incremente el complemento de productividad y, mucho menos, que no debiera hacerse en el tope máximo del 2%, como hizo con todos los demás conceptos o partidas retributivas, comportamiento que, como anticipábamos, nos conduce a la estimación de la pretensión ejercitada en relación con esta partida retributiva y, en consecuencia, a declarar que la cuantía del complemento de productividad del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2009 debió ser incrementada y, concretamente, en el mismo porcentaje del 2% que el resto de partidas retributivas. Se admite este porcentaje por cuanto, como decimos, es el aplicado con generalidad por la Administración y porque en ningún momento se ha realizado alegación que lo impida, ello en el sentido de que la Administración no ha articulado su defensa sobre el hecho de que los incrementos aprobados representasen ya el tope máximo permitido por la Ley de Presupuestos.

Entendemos que con ello no se vulnera el artículo 71.2º de la Ley de la Jurisdicción ya que no hacemos otra cosa que plasmar en el Decreto 2/2009 el contenido de la Ley de Presupuestos de la Comunidad que, como decimos, no ha sido debidamente excepcionado, es decir, el incremento ya estaba legalmente previsto y la Administración lo aplicó automáticamente, con la excepción de excluir el complemento de productividad. Y en relación con esta afirmación es preciso resaltar cómo la citada Memoria del Proyecto de Decreto impugnado, en su apartado "Necesidad y Oportunidad de la Norma", alude a la "necesidad de articular el incremento retributivo genérico del personal ..., que contempla el artículo 14 de la ley 18/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León ", es decir, la Administración parte la existencia y obligación de incremento retributivo.

También es necesario resaltar como la ya mencionada Memoria del Proyecto de Decreto de Retribuciones, contiene un apartado de "Estudio Económico" en el que las previsiones de gasto se remiten genéricamente a las que fueron objeto de análisis e inclusión en los estados de gasto del Capítulo I del Proyecto de Presupuestos Generales, correspondiéndose con las cuantías consignadas a tal efecto en la Ley 18/2008. En definitiva, que tampoco en este apartado la Administración excepciona el régimen general de incremento retributivo que contempla la Ley autonómica de Presupuestos.

Finalmente y para cerrar definitivamente el círculo de los argumentos que nos permiten llegar a la estimación anunciada, abordaremos un aspecto que no ha sido planteado en la demanda -de ahí la "crítica" que hacíamos al principio- y que está referido a la obligación que tenía la Administración de llevar a cabo ese incremento porcentual del complemento de productividad. El Acuerdo de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas sobre medidas retributivas y de oferta de empleo público para los años 2007/2009, de fecha 25 de septiembre de 2006, en su punto 1 de "Incremento de Retribuciones", contiene el Acuerdo de incremento de retribuciones de los empleados públicos en un 2% (referido a la Ley de Presupuestos del año 2007 pero trasladable a las correspondientes a los años 2008 y 2009 dado el ámbito temporal del Acuerdo; de hecho, ese incremento se recoge en las Leyes Estatales 51/2007 y 2/2008 y autonómicas 10/2007 y 18/2008) que se aplicará de forma proporcional sobre todos los conceptos retributivos fijos y periódicos y "sobre los créditos que financien los incentivos al rendimiento", siendo evidente que en este último apartado queda incluido el complemento de productividad.

Esa Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas es la competente para la negociación de la materia que nos ocupa -incremento global de retribuciones que debe incluirse en la Ley de Presupuestos- a tenor de los artículo 36.1 º y 2 º y 37.1º,a) de la Ley 7/2007, de 12 de abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-. Por tanto, una vez aprobado el Acuerdo y trasladado a las Leyes de Presupuestos Estatal y Autonómica, la fuerza vinculante de los mismos despliega toda su eficacia y no puede ser desconocido por la Administración, como aquí se hizo y en la forma en que se hizo, a la hora de trasladar ese incremento retributivo al personal a su servicio.

QUINTO.- La respuesta a dar en relación con el complemento específico no puede ser otra que la que esta misma Sala y Sección dio en la sentencia dictada con fecha 2 de enero de 2009, al resolver el recurso nº 471/2007 , por cuanto la problemática planteada en ambos recursos es la misma. En ella decíamos lo siguiente:

TERCERO.- Previamente a llegar a una conclusión sobre la cuestión planteada hemos de proceder al análisis de la doctrina general sobre el carácter del complemento específico y las potestades de las que al respecto goza la Administración. Sobre el particular ha de expresarse que al ejercitar la Administración su potestad reglamentaria sobre el particular, ordinariamente a través de las Relaciones de Puestos de Trabajo, la Administración Pública tiene en su ejercicio una plena capacidad de autoorganización y en la determinación de los requisitos necesarios para el desempeño más eficaz de la función que se asigna a cada puesto. Tal potestad está dotada en su ejercicio de una amplia discrecionalidad, con los límites propios del ejercicio de tales potestades, cuyo análisis desborda el ámbito de esta resolución, más en todo caso parece pacífico que constituye un límite de la misma los presupuestos de hecho que prefiguran su ejercicio, y los principios generales del derecho, como es el principio de igualdad retributiva, de ahí que cuando exista plena identidad de las circunstancias concurrentes en dos o más puestos de trabajo deben de corresponderse las mismas retribuciones. Por ello no podría en ningún caso darse lugar, a través de la catalogación de puestos efectuada, a diferencias retributivas, de existir una identidad de los elementos fácticos o factores en base a los cuales se da lugar a la determinación de un concreto complemento retributivo. Sin embargo, todo ello no puede hacer olvidar que existe una presunción de validez de la relación de puestos de trabajo, que las determinaciones de las misma se ha de considerarse ajustadas a derecho, como expresión de la facultad autoorganizativa de la Administración, por lo que ha de efectuarse una prueba plena de los factores tomados en consideración para atribuir un determinado complemento, lo que justificará necesariamente una identidad retributiva de ser comunes tales factores en los puestos que son objeto de comparación.

Sobre esta cuestión ha declarado el TC en sentencias de 18 de octubre de 1993 y 29 de octubre de 1996 que ello no implica que todas las categorías de funcionarios con igual titulación o función, hayan de tener asignada una misma retribución, porque la unidad de título o la igualdad de la función, por sí solas, no aseguran la identidad de circunstancias que el Legislador o la Administración pueden tomar en consideración que pueden ponderar otros criterios de organización, y en este sentido, la discriminación, de existir, únicamente derivará de criterios de diferenciación no objetivos ni generales, disfrutando además de un amplio margen de discrecionalidad.

CUARTO. Debe, además, tenerse en cuenta la caracterización del complemento específico, cuya regulación general se contiene en el artículo 23.3. b) de la Ley 30/1992 , vigente cuando se dictaron los acuerdos recurridos, a tenor del cual la percepción del mismo se encuentra en conexión con los factores que la Ley establece para dicha percepción, al decir que este complemento está "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo". En el ámbito normativo que nos ocupa rige sobre el particular lo establecido en el artículo 76.3.b) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo .

La percepción del complemento específico ha de ser siempre homogénea e idéntica en función de los factores inherentes al desempeño del puesto, la especial dificultad técnica, dedicación .....etc....., que siempre son comunes y objetivas con independencia del grupo funcionarial al que pertenezca el funcionario titular del puesto.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1-7-94 incide en esta cuestión determinando los requisitos y características del complemento específico, derivando de la misma:

a) Que la concreción del complemento se fija atendiendo precisamente a las características de un puesto de trabajo.

b) Que se establece con objetividad, al deberse atender a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan.

Conforme a la referida sentencia es, por lo tanto, el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específico. Y como factores a tener en cuenta para su fijación son las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, las antes referidas, de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penalidad, factores estos que integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada, no teniendo cabida aquí la discrecionalidad administrativa en su establecimiento.

QUINTO. Para la fijación del complemento específico se ha de atender también a una previa valoración que justifique los criterios que han sido tenidos en cuenta para su establecimiento. A esta cuestión nos referíamos en nuestra sentencia de 16 de Noviembre de 2007, recaída en el recurso 1113/2006 y la que en ella se cita. Expresábamos en esta sentencia que se hace eco de la de fecha 17 de octubre de 2006, dictada en el recurso nº 1690/00 , que aun referida a una relación de puestos de trabajos sus argumentos son extrapolables al presente procedimiento, lo siguiente:

"conviene significar que la disposición que ahora se recurre se dicta en el ejercicio de la denominada potestad organizatoria, entendida esta en sentido genérico como el conjunto de facultades de las que goza la Administración para configurar su estructura. Precisamente una de sus manifestaciones es la que se refiere a las relaciones de puestos de trabajo, que son, y siguiendo la definición que de las mismas da el art. 15.1 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública , en virtud de la modificación operada en el misma por la Ley 23/1.988, "el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto"; estableciéndose en el mismo precepto que "indicarán en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral."

Añadíamos en el fundamento de derecho cuarto: "conscientes de que en las disposiciones generales la exigencia de motivación no tiene la misma entidad que cuanto se trata de actos administrativos, sin embargo, y en lo que se refiere al concreto problema ahora controvertido, en que se trata de determinar la conformidad a derecho de una disposición que ha reducido el complemento específico de un puesto de trabajo, si tenemos en cuenta que el mismo cumple la función de retribuir las peculiares características objetivas del mismo, la necesidad de una motivación cobrará una especial relevancia para averiguar si tal decisión está o no justificada en base a tales parámetros. Y para ello lo más adecuado en estos casos es acudir a la valoración del nuevo puesto de trabajo que debe realizarse atendiendo a aquellas características definitorias del complemento específico, siendo la misma el instrumento idóneo para justificar que el criterio seguido en el puesto de trabajo controvertido se ha apartado del general. Pero resulta que esa valoración no consta en ninguno de los documentos obrantes en el expediente administrativo, con lo que ya se adivina que la decisión de la Sala no podrá ser otra que la de estimar el presente recurso contencioso administrativo.

Ciertamente, ninguna tacha cabe hacer a la postura de la Administración demandada cuando recuerda las facultades de autoorganización que ostenta a la hora de aprobar y modificar las RPTs, lo que por otro lado no discute la actora; pero ello es distinto a que en el uso de tal facultad se puedan quebrantar los límites legales y reglamentarios establecidos, y en particular en este caso los criterios legales que definen el complemento específico, lo que para ser comprobado exige, como antes se decía, que en el expediente conste algún documento (como podría ser la memoria u otro documento que contuviera la valoración del puesto) que pudiera servir de razón justificativa de la decisión administrativa adoptada."

SEXTO. A tenor de los planteamientos precedentes pueden efectuarse las siguientes consideraciones en pro de la estimación del recurso:

-Se carece de toda justificación sobre la asignación de un concreto complemento específico a los funcionarios de la Escala Medioambiental, ya que no existen estudios previos que justifiquen la atribución de un inferior nivel de complemento específico en relación con los factores que se han debido tener en cuenta para su establecimiento respecto a los agentes medioambientales. Tan solo se alude a que existió negociación sobre el particular con las centrales sindicales, mas ello no puede servir de elemento para obviar el contenido necesario de la retribución que se asigna, los factores que han de ser tenidos en cuenta para su fijación, en relación con la función desempeñada, y que han de ser objeto de valoración, la cual aquí ha sido omitida.

-Existe una motivación positiva respecto al cuerpo objeto de comparación, el Cuerpo de Agentes Forestales Escala de Guardería, contenida en el acuerdo de 4 de julio de 2002, de la Mesa Sectorial de Desarrollo del Acuerdo para Promoción del la Guardería Forestal, entre la Administración de la Comunidad de Castilla y León y las Centrales Sindicales, la relativa a que estos funcionarios que no superaron el proceso selectivo para promoción a agentes medioambientales van a necesitar "un mayor grado de atención y dedicación en sus tareas". Esta justificación puede en su caso servir para estos funcionarios pero no para los agentes medioambientales, que realizando las similares funciones que aquellos obtienen, por contra, una inferior retribución por complemento específico.

-Si se efectúa una comparación de las funciones desempeñadas por los funcionarios integrados en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala de Agentes Medioambientales en relación con la que se despliegan por los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares Facultativos, Escala de Guardería, artículo 5 del Decreto 136/2002, de 26 de diciembre , respecto a aquéllos primeros funcionarios, en relación con el artículo 7 del Decreto 103/1996, de 22 de abril , respecto a estos últimos, se llega siempre a la conclusión de que los funcionarios del Cuerpo a que pertenece el recurrente no realizan en ningún caso funciones inferiores a las que llevan a cabo quienes están integrados en la Escala de Guardería.

- Aún perteneciendo a un cuerpo integrado en un grupo funcionarial superior, que tiene atribuidas funciones no inferiores al cuerpo de origen, se han valorado los elementos del complemento específico en menor cuantía, sin atender, por lo tanto, a los factores que han de servir para modular la atribución del complemento.

-De no haber obtenido la promoción accediendo al cuerpo superior, se tendrían unas retribuciones superiores en los aspectos complementarios analizados, lo que supone una promoción invertida, generando una nivelación entre ambos grupos funcionariales que en la práctica viene a ser contraria al sentido de la promoción, que ha permitido accede a un grupo superior mas generando ello una minoración de las retribuciones complementarias, con lo que se han diluido los efectos de la promoción.

SEPTIMO. A tenor de los razonamientos precedentes es procedente la estimación del recurso, anulando el Decreto recurrido en los aspectos impugnados, siendo procedente que la Administración tras la valoración oportuna en relación con las funciones efectuadas por los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala de Agente Medioambientales, establezca el complemento específico que proceda, relacionando estas funciones con las que ejecutan los funcionarios de la Escala de Guardería del Cuerpo de Ayudantes Facultativos.

Pues bien, como adelantábamos, estos argumentos han de servirnos de base para estimar la pretensión ejercitada por el sindicato recurrente con carácter general y respecto del complemento específico del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Escala de Agentes Medioambientales, ello a los efectos de realizar el pronunciamiento de nulidad solicitado que, en aras a los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica, ha de ser el alcanzado en la citada sentencia

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TERCERO

En una observación global de partida antes de abordar el análisis de cada uno de los motivos de casación, conviene advertir que la impugnación del Decreto 2/2009 de Castilla y León ha sido objeto de precedentes recursos, decididos por el TSJ de Castilla y León en sentencias sobre las que se ha pronunciado esta Sala, en concreto de 26 de septiembre y de 24 de octubre de 2011 ( Recursos de casación nº 2378/2010 y 1989/2010 respectivamente) que a su vez , tienen el precedente de la Sentencia de 24 de Junio de 2010 (Recurso de Casación 782/2009 ), si bien esta referida a un anterior Decreto de la misma Comunidad Autónoma, el 3/2007, en el que se planteaba idéntica cuestión que la suscitada respecto al Decreto del año siguiente, 2/2008, objeto de las dos sentencias de la precedente relación.

De los cuatro motivos de casación, que se han referido en términos sintéticos en el Fundamento de Derecho Primero, los dos últimos plantean problemas idénticos al decidido en las sentencias citadas de 26 de septiembre y de 24 de octubre de 2011 , mientras que en los dos primeros se plantea cuestión no decidida en aquellas.

A su vez en lo atinente a los dos primeros motivos, relativos a la infracción de los límites de las leyes de presupuestos, debe tenerse en cuenta, como dificultad especial a abordar y decidir en este caso, el hecho de que en la fundamentación de la Sentencia recurrida se mezclan consideraciones referidas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, Ley 2/2008, con otras referidas a la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Ley 18/2008 de dicha Comunidad. Esa misma mezcla se contiene en el planteamiento del motivo primero del recurso de casación.

La dificultad referida, que consideramos que debe ser resuelta en este planteamiento global de inicio, no es otra que la de la determinación de cuál debe ser el ámbito posible de nuestro análisis, en función de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la LJCA ; esto es, si nuestro control de legalidad debe limitarse al de la alegada vulneración de la Ley estatal, y sólo a ella, eludiendo entrar en el análisis de la alegada vulneración de la Ley autonómica, o si ese análisis debe referirse a las alegadas infracciones de ambas leyes, dada su inextricable conexión.

Para ver la dificultad del problema basta referirse a la Sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (Recurso de casación nº 7.638/2002 ). Pero al tomar dicha sentencia como pauta de nuestra decisión, debe advertirse no obstante que la misma refleja la dificultad que hemos señalado y marca criterios para resolverla; pero el aplicado en ella para la solución del caso que decidía no es estrictamente el adecuado para la decisión del actual. En aquel caso, la sentencia recurrida, que estimó la falta de legitimación, no había abordado la cuestión de fondo del recurso de casación. En este caso, por el contrario, tanto la sentencia recurrida, como los motivos de casación a que nos hemos referido, mezclan en sus respectivos planteamientos, según hemos dicho, legislación estatal y autonómica.

En tal tesitura, no consideramos que nos resulte vedado por la doctrina de dicha sentencia, ni por el precitado artículo 86.4 LJCA , el análisis de la alegada vulneración de la Ley autonómica junto con el de la Ley estatal.

Al considerarlo así, no hacemos sino atenernos a las previsiones genéricas expuestas en los Fundamentos de Derecho Octavo y Noveno de la referida Sentencia del Pleno, aplicándolas a las circunstancias del caso actual.

Tales fundamentos dicen literalmente:

OCTAVO.- De lo expuesto no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico. Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente. La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ., en cuanto dirigida al fin de que desde el mismo momento de la preparación del recurso de casación quede claro que el juicio casacional no se va a referir a normas autonómicas, comprometiendo y haciendo a los Tribunales Superiores de Justicia, ya desde esa fase procesal, protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico, como venimos diciendo desde las SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 .

NOVENO.- La doctrina mantenida es coherente con la establecida por esta Sala en sus SSTS de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001 (RR.CC. 8858 y 9415/1996 , respectivamente), según la cual "el ejercicio por una Comunidad Autónoma de su potestad legislativa en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a la Comunidad, sin que pierda tal naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el del derecho estatal". Asimismo la doctrina que el Pleno acoge no es contraria a la que se expone en nuestros AATS de 8 de julio de 2004 R. de Queja 15/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (RC. 2215/2006 ) y SSTS de 24 de mayo de 2004 y 31 de mayo de 2005 ( RRCC, respectivamente, 5487/2001 y 3924/2002 ) resoluciones en las que hemos reconocido la viabilidad del recurso de casación, con el consiguiente posible examen del fondo del asunto, en los casos de Derecho autonómico que reproducen Derecho estatal de carácter básico y cuando, al amparo del art. 88.1.d) de la L.J , se invoca como fundamento del recurso de casación la infracción de jurisprudencia recaída en la interpretación de Derecho estatal que es reproducido por el Derecho autonómico, ni tampoco impide que se pueda afirmar (como en el Fº.Jº. 5º de la STS de 5 de febrero de 2007 (dictada en el R.C. nº 6336/2001 ) que "no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de la norma autonómica -que no es, desde luego, la única interpretación posible- se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de la norma estatal de carácter básico", argumento que sirve de fundamento a la estimación del recurso de casación y al examen del fondo del asunto regido por el Derecho autonómico.

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En el caso actual entre la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 y la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el año 2009, existe sin duda la relación de conexión aludida en el Fundamento de Derecho Noveno de la sentencia precitada, ( «...casos de Derecho autonómico que reproducen derecho estatal de carácter básico...» ), lo que justifica que, en correcto ajuste a la doctrina de dicha sentencia, no diferenciemos, como parámetros posibles de nuestro enjuiciamiento, el de la Ley estatal y el de la autonómica. Y ello, tanto en la fase discursiva del análisis de los motivos de casación, como en caso de su estimación en el de la cuestión de fondo.

Hechas estas observaciones globales, procede entrar ya en el estudio y decisión de los cuatro motivos de casación.

CUARTO

En el desarrollo argumental del primer motivo de casación, la Junta de Castilla y León reprocha a la sentencia de instancia infracción del artículo 22.dos de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para el Estado para el año 2009 , en la medida que anuló parcialmente el Decreto recurrido, al no contemplar un incremento del 2% de la cuantía del complemento de productividad.

Alega la Administración que, conforme determina el art. 21 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , la determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos ha de reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos, y que según el art. 77 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León , las cuantías de las retribuciones básicas ( sueldos y trienios) serán iguales a las de los funcionarios de la Administración del Estado, debiendo figurar en la correspondiente Ley de Presupuestos las cuantías de las retribuciones básicas, de los complementos de destino y específicos, así como el importe global que represente el porcentaje autorizado con destino al complemento de productividad.

En opinión de la Administración el art. 22.Dos de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 y el art. 14.1 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el año 2009 , contemplan un límite máximo de incremento global de las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público, sin embargo el art. 15.e) de la Ley Autonómica , establecía que "el complemento de productividad regulado en el artículo 76.3. c) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León , se fija, como máximo, para cada programa y órgano administrativo, en los porcentajes señalados en el anexo de personal. Los créditos asignados a tal fin no experimentarán incremento en relación con los asignados en 2008(. ..)"

Pone de relieve la Administración que respecto de los demás conceptos retributivos, el artículo expresamente señala que su cuantía experimentará un incremento del 2% respecto de lo aprobado para el año 2008, pero no ocurre lo mismo respecto del complemento de productividad, en que, se determina que los créditos asignados a tal fin no experimentarán incremento respecto de los asignados en el año anterior, 2008.

Añade que es por ello que el Decreto 2/2009, de 15 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2009 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, recoge en su Exposición de Motivos la siguiente manifestación: 'en tercer lugar se mantienen los créditos globales destinados a los complementos de productividad en sus distintas modalidades, en términos de homogeneidad en número y tipo de personal, en igual cuantía que los asignados en el ejercicio 2008".

Concluye la Administración indicando que la sentencia parte de una premisa o fundamento a todas luces erróneo, al afirmar que el contenido de las Leyes de Presupuestos Autonómicas es idéntico para los años 2008 y 2009, contemplando, en ambos casos, una fórmula general de incremento retributivo no superior al 2%.

Sostiene la Administración que la Ley 7/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2008, y Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para el año 2009, contemplan un incremento global no superior al 2%, pero al regular cada uno de los complementos, y, en concreto, el complemento de productividad, la Ley 10/2007, en su artículo 16.e ), no señala que los créditos asignados a tal fin no experimentarán incremento en relación con los asignados en 2008, y por ello, no puede afirmarse que el contenido de ambas leyes, a los efectos ahora analizados, es el mismo.

Concluye afirmando que la propia Exposición de Motivos de la Ley de Presupuestos para el año 2009, expresa que la misma está destinada a motivar la contención y austeridad del gasto público, debido a la coyuntura económica.

La Procuradora Doña Margarita López Jiménez, en representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT en su oposición al recurso de casación sale al paso de la argumentación del motivo primero, negando la infracción del artículo 22. dos de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para el Estado para el año 2009 , con apoyo en los fundamentos que la propia sentencia recurrida que reproduce.

QUINTO

Dados los términos en que está planteado el primer motivo de casación, debe observarse que la Sentencia recurrida, al anular, como hizo, el Decreto recurrido, basándose en la argumentación expuesta en sus fundamentos Tercero y Cuarto, conducente a lo decidido en el apartado 1º del Fallo, lo que hace es anular el Decreto recurrido, por lo que el Decreto no dice, y no por un determinado contenido positivo del mismo. La sentencia establece directamente el contenido que considera omitido en el Decreto por entender que la Ley de Presupuestos ha establecido directamente el incremento retributivo de un 2% sobre las retribuciones del ejercicio anterior.

No podemos compartir la argumentación de la Sentencia de que ni el artículo 22.Dos de la Ley de Presupuestos del Estado , Ley 2/2008 ni el art. 14.1 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para el año 2009 , que es en realidad la clave en su ulterior argumentación, establecían directamente el incremento retributivo que la Sentencia recurrida dice. La lectura de los citados artículos evidencia, y en este extremo debe aceptarse la argumentación de la recurrente, que lo que hacen, es poner un límite al incremento de las retribuciones, lo que es algo muy distinto, dejando un espacio abierto para que otras disposiciones establezcan directamente el incremento que proceda, respetando el límite establecido. No consideramos acertada por ello la argumentación de la Sentencia recurrida cuando habla (F.D. 6º) del «mandado [sic] de incremento retributivo, generalizado a todas las partidas -concretamente al complemento de productividad- y en la cuantía fijada del 2% fijada como máxima» , pues tal mandato legal no existe.

Ahora bien, ello sentado, y al margen de lo que diremos en el estudio y decisión del motivo siguiente, puesto que la Ley no establece directamente ningún incremento retributivo, sino que se limita a fijar un límite máximo al incremento posible, cuando la Sentencia recurrida, al anular el Decreto, fija el incremento de productividad en un porcentaje que la Ley no impide, no contradice la Ley en ese punto; ello independientemente de que, al hacerlo, puedan o no producirse otras vulneraciones diferentes de las que en el motivo se alegan; por lo que éste debe ser desestimado, en el bien entendido de que la desestimación tiene que ver con lo que la sentencia hizo, no con lo que el Decreto dejó de hacer.

SEXTO

En el segundo motivo de casación, como ya se adelantó en el Fundamento de Derecho Primero, reprocha la Administración a la sentencia de instancia la infracción del artículo 71.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Indica la Administración que en el ordinal primero del fallo impugnado condena a la Administración a hacer efectivo el incremento del 2%, en la cuantía del complemento de productividad, por lo que en definitiva establece cuál es la forma en que ha de ser redactado el Anexo IV del Decreto 2/2009, que anula (y por extensión, los arts. 2.1.c ) y 4.1 ° y 8 º9

Afirma que la Sala de Instancia viene a determinar el contenido discrecional de los preceptos citados, cuya naturaleza no es discutida; es más, se reconoce en la propia sentencia de forma expresa; lo que infringe el art. 71.2 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor "los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados ".

Aduce que, estimada la anulación parcial del Decreto 2/2009, por no haber motivado la Administración su decisión, no cabe que el tribunal de instancia determine la redacción que han de tener los preceptos anulados, que forman parte de una disposición de carácter general, y además tienen un contenido discrecional, y en el presente caso, el único efecto posible derivado de tal anulación consiste en obligar a la Administración a motivar las decisiones adoptadas al efecto, en forma suficiente.

Concluye indicando que los Tribunales de Justicia no pueden sustituir a la Administración en la ponderación exacta de las circunstancias que hayan hecho aconsejable la adopción de una determinada resolución en el ejercicio de una potestad discrecional, pues ello representaría el ejercicio de funciones administrativas por los tribunales de justicia, y con ello quebraría el principio de división de poderes inherentes al Estado de Derecho (entre otras sentencias, se contiene este planteamiento en la reciente de fecha 2 de marzo de 2010, rec. núm. 7901/2005 ).

La representación procesal de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT rechaza que exista vulneración del artículo 71.2º de la LJCA con fundamento en los razonamientos de la propia sentencia dictada en la instancia

SÉPTIMO

A la vista de los términos del motivo, y partiendo de la consideración, expuesta más detrás, de que la Sentencia no se limita a la anulación del Decreto impugnado por una omisión, no justificada en él, de un determinado contenido (el incremento del complemento de productividad), sino que además directamente establece por si misma el contenido omitido, sobre la base, inexistente según hemos explicado en el Fundamento anterior, de que dicho contenido está establecido en las Leyes de Presupuestos, estatal y autonómica, resulta claro que lo que en realidad hace la sentencia es precisamente lo prohibido por el art. 71.2 LJCA ( «Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni pueden determinar el contenido discrecional de los actos anulados» ).

La determinación por parte de la Comunidad Autónoma de Castilla y León del incremento retributivo de los funcionarios de su Administración es, en principio, una opción discrecional de la misma, naturalmente respetando los límites legales que deben marcar su ejercicio.

Y lo que la sentencia ha hecho al establecerlo por sí misma, es invadir el lugar correspondiente a la Administración autonómica. No se ha limitado a anular el Decreto en cuanto al contenido que considera ilegalmente omitido en él, para que la Administración, respetando la declaración de ilegalidad de esa omisión, proceda a dictar la norma omitida, sino que tras la anulación del apartado primero del fallo en relación al incremento cuestionado, afirma que: «deberá entenderse establecido y hacer efectivo dicho incremento y en cuantía del 2%».

Es indudable que el contenido de la anulación añade de modo directo un contenido preceptivo del Decreto, no establecido en él.

Podrá discutirse (a los meros efectos dialécticos) si la Ley de Presupuestos obligaba a la Administración autonómica que dictó el Decreto 2/2009 recurrido a incluir en él el discutido incremento; pero en todo caso esa inclusión corresponde a la potestad dispositiva de la Administración, y no a la de la Jurisdicción.

Se impone así la estimación del motivo con la consecuente anulación de la sentencia en la parte referente al apartado 1º de la Sentencia recurrida con el alcance que más adelante se indicará.

OCTAVO

En el tercer motivo de casación, según se indicó en el Fundamento de Derecho Primero, se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 26 de febrero de 2002 (recurso de casación en interés de la ley 4883/1999), 14 de julio de 2000 y 19 de junio de 2006 (recurso 529/05).

Pone de manifiesto la Administración que en el segundo apartado del fallo, la sentencia estima la pretensión introducida, anulando los Anexos III.2 y XI.4 del Decreto impugnado, en cuanto fija el complemento específico respecto del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Escala de Agentes Medio Ambientales, en los factores B, C y D, siendo procedente, como también establece la parte dispositiva, que la Administración, tras la valoración oportuna en relación con las funciones efectuadas por los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala de Agentes Medioambientales, establezca el complemento específico que proceda, relacionando estas tareas atendiendo a las funciones que ejecutan los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Escala de Guardería.

Tras resumir los motivos por los que a su entender la sentencia llega a tal conclusión, afirma que con este proceder ha venido a establecer una clara discriminación, precisamente al aplicar indebidamente el principio de igualdad, extendiendo la percepción del complemento atendiendo a la igualdad de funciones, con carácter exclusivo, y porque las propias del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala de Agentes Medioambientales, en ningún caso son inferiores a las que llevan a cabo quienes están integrados en la Escala de Guardería.

Destaca que consta sobradamente justificado en el expediente administrativo, que los funcionarios de esta última Escala se ven obligados a emplear una mayor dedicación y atención en su trabajo, cuestión que no es discutida por el actor, ni negada en la sentencia, de forma que, si el complemento específico se establece, por disposición legal, para retribuir las condiciones singulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, habrá que atender a las particulares condiciones de cada colectivo o trabajador en cuestión, y no a una mera equiparación funcional.

Añade que, entre otras circunstancias, la forma de acceso a cada uno de los cuerpos y escalas establecidos determina la capacitación técnica (a partir, entre otras circunstancias, de la posesión de una determinada titulación habilitante), de modo que, aunque dos Escalas diferentes, como ocurre en el presente supuesto, desempeñen similares funciones (no son idénticas en sentido estricto), ello no debe determinar la igualdad retributiva absoluta, por lo que se refiere al complemento específico, sino que el mismo habrá de establecerse atendiendo también a las circunstancias, algunas subjetivas, concurrentes.

Indica que la sentencia de instancia, por otra parte, también contraviene la doctrina establecida de forma reiterada por el Tribunal Constitucional en relación al principio de igualdad en materia retributiva de los funcionarios públicos; sostiene que en Autos 4/1996, de 26 de febrero , 63/1996, de 12 de marzo y 37/1996, de 29 de octubre dicho Tribunal ha declarado que ni siquiera la diferencia retributiva de funcionarios que desempeñen los mismos o similares puestos de trabajo constituye una vulneración del principio o derecho de igualdad, pues no hay norma alguna, ni siquiera el artículo 14 de la Constitución Española , que determine que todas las categorías de funcionarios con igual titulación o función hayan de tener asignada una misma retribución, porque la unidad de título o la igualdad de función por sí solas no aseguran la identidad de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración.

En abono de su tesis cita las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2002 (recurso de casación en interés de ley número 4883/1 999) y la sentencia de fecha 14 de julio de 2000 que, en su sentir, admiten que pueden existir diferencias retributivas en el complemento específico respecto a puestos de iguales características; aduce que las diferencias, en definitiva, pueden venir dadas por las diferencias que existen entre Cuerpos, y los diferentes requisitos de acceso, preparación y capacidad profesional.

Por último destaca la sentencia de fecha 19 de junio de 2006 (recurso número 529/05 ).

NOVENO

El recurrido en casación niega que exista vulneración del artículo 14 de la Constitución Española , con apoyo en el propio contenido de la sentencia de instancia, de la que procede a la reproducción parcial de contenidos.

Seguidamente efectúa una comparativa entre las funciones de ambos cuerpos, para sostener que los Agentes Medioambientales, realizan las mismas funciones que los Agentes forestales, o incluso más funciones, teniendo un complemento específico inferior, lo cual no es lógico y hace que sea correcta la sentencia que se recurre en la fundamentación jurídica que desarrolla y en su fallo.

Rechaza que los Agentes forestales tengan mayor dedicación, remitiéndose a la tabla comparativa de funciones que efectúa.

Muestra su disconformidad con que deban de valorarse circunstancias subjetivas, las cuales ni se dicen ni se prueban, reiterando que lo único real es las funciones que legalmente tienen que desarrollar ambas Escalas de funcionarios.

Descarta que las sentencias que se alegan del Tribunal Constitucional, y del Tribunal Supremo, sean aplicables al caso de autos, por cuanto en este supuesto si existe identidad de funciones y respecto a los funcionarios de la Escala de Agentes Medioambientales, teniendo mayores funciones añadidas, tienen un complemento específico inferior.

DÉCIMO

En este motivo de casación la Junta de Castilla y León cuestiona la anulación de los anexos III.2 y XI.4 del Decreto impugnado, en cuanto fijaba el complemento específico asignado al personal funcionario perteneciente a la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos inferior al correspondiente al de la Escala de Guardería del Cuerpo de Auxiliares Facultativos.

Debemos significar que, como se dijo en el Fundamento de derecho Tercero, esta Sala ya se ha pronunciado en las recientes sentencias de 26 de septiembre de 2011 (recurso de casación nº 2378/2010 ) y 24 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 1989/2010 ) sobre el Decreto 2/2009, de 15 de enero, confirmando las sentencias de la Sala de Castilla y León que, con una argumentación prácticamente idéntica a la empleada en la sentencia recurrida en las presentes actuaciones, acordó la anulación de los anexos III.2 y XI.4 del citado Decreto, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ), imponen aquí reiterar ese criterio interpretativo, que se contiene en los respectivos Fundamentos de Derechos Cuarto de ambas sentencias, que, a su vez, reproducen el Fundamento de Derecho Cuarto de la de 24 de junio de 2011 , a los que sin más basta que nos remitamos desde aquí, sin necesidad de reiterarlo en su conjunto, limitándonos tan solo a la reproducción del siguiente párrafo de dichos fundamentos:

La recurrente construye el desarrollo argumental del motivo a partir de una premisa errónea, como es la relativa a que la sentencia impugnada ordena la equiparación retributiva a efectos del complemento específico de los funcionarios pertenecientes a la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudante Facultativo, como es el Sr. Velasco García, actual recurrido en casación, con los pertenecientes a la Escala de Guardería del mismo Cuerpo citado, de la que deriva la clara discriminación por aplicación indebida del principio de igualdad fundamento del motivo de casación que analizamos. Pero lo cierto es que la sentencia impugnada no contiene pronunciamiento alguno en tal sentido, sino que lo que ordena a la Administración, es que, tras la valoración oportuna de las funciones efectuadas por los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala de Agentes Medioambientales, en relación con las ejecutadas por los funcionarios de la Escala de Guardería del mismo Cuerpo, establezca motivadamente el complemento específico que proceda respecto a los primeros.

Y ello, al apreciar una completa ausencia de justificación de los factores tenidos en cuenta para el establecimiento del concreto complemento específico asignado por el Decreto impugnado a los funcionarios pertenecientes a la Escala de Agente Medioambiental, en sus factores B (incompatibilidad), C (libre disponibilidad) y D (peligrosidad y penosidad), sin los cuales resulta imposible determinar si la Administración ha respetado los límites legales y reglamentarios establecidos, y en particular los criterios legales que definen el complemento específico, teniendo en cuenta que aquél cumple la función de retribuir las peculiares características objetivas del puesto de trabajo, exigencia de motivación que resulta, si cabe, más necesaria, atendidas las demás circunstancias concurrentes determinadas en primer lugar, por la similitud existente entre las funciones desempeñadas por los funcionarios de las respectivas Escalas citadas, no siendo en ningún caso inferiores las desempeñadas por los funcionarios de la Escala de Agentes Medioambientales respecto a las desarrolladas por los de la Escala de Guardería. En segundo lugar, por la clasificación de los funcionarios de la Escala de Agentes Medioambientales en un grupo superior (Grupo C) respecto a los de la Escala de Guardería (Grupo D). Y en tercer lugar, por haber accedido a la citada Escala superior desde la inferior de Guardería en virtud de promoción interna, con la consecuencia de que, de no haber obtenido la promoción, se tendrían unas retribuciones superiores en los aspectos complementarios objeto de litigio, situación que viene a ser contraria al sentido de la promoción, argumentos éstos que constituyen la razón de decidir de la sentencia impugnada y sobre los que nada dice el recurso de casación.

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DECIMO

PRIMERO.- En el cuarto de los motivos del recurso de casación se denuncia, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la vulneración del artículo 35.3 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, al estimar la Administración recurrente que la sentencia recurrida obvia la abundante documentación obrante en el expediente, constituida por una larga serie de Acuerdos suscritos entre la Administración y las distintas organizaciones sindicales más representativas, que determinaron las funciones a desarrollar por cada una de las referidas Escalas, citando expresamente el contenido de los Acuerdos de la Mesa General de Negociación de 22 de agosto de 1996; de 8 de octubre de 1999 y otro complementario del anterior, de idéntica fecha, así como el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Desarrollo del Acuerdo para la promoción de la Guardería Forestal, de 4 de julio de 2002.

El Sindicato recurrido niega que exista infracción del artículo 35.3 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas al entender que está derogado.

DÉCIMO

SEGUNDO .- El motivo ha de correr igual suerte desestimatoria que el precedente, y en atención a que también ha sido resuelto en sentido desfavorable para los intereses de la Administración en las dos Sentencias de esta Sala y Sección que acabamos de citar.

En el Fundamento de Derecho cuarto de la citada sentencia de 26 de septiembre de 2011 , seguíamos diciendo que:

(...) con independencia de que el último de los Acuerdos citados pueda justificar, como expresamente reconoce la sentencia impugnada, los factores de establecimiento del complemento específico en los aspectos controvertidos para los funcionarios pertenecientes a la Escala de Guardería del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, no sirve para los de la Escala de Agentes Medioambientales, para los que la asignación del complemento específico, según hemos dicho en el fundamento inmediatamente anterior, carece de toda justificación en el expediente administrativo (por tanto en ninguno de los Acuerdos mencionados), pretendiendo en definitiva la recurrente mediante la reproducción de idénticos argumentos a los contenidos en el fundamento de derecho sexto (folios 5 a 9) de su escrito de contestación de la demanda, obrante en las actuaciones de instancia, que esta Sala revise la valoración de la prueba realizada por la Sala de Valladolid, lo cual no resulta posible en tanto no se denuncia del modo adecuado para ello, esto es al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución ( sentencias de 8 de abril de 2011 -casación 4757/2009 , FJ 4º-; 17 de noviembre de 2008 -casación 5707/07 , FJ 2º-; 24 de noviembre de 2008 -casación 3394/05, FJ 1 º-; y 16 de febrero de 2009 -casación 6092/05 , FJ 4º-)".

Por todo lo anteriormente expuesto, dándose en el presente caso los mismos motivos de casación y tratándose de una cuestión sustancialmente igual a la ya resuelta en la sentencia antes citada y referida al mismo Decreto 2/2009, procede, por razones de unidad de criterio, confirmar la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho y declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto

.

DÉCIMO

TERCERO.- La estimación del segundo motivo comporta haber lugar al recurso de casación. Si bien el alcance de tal estimación, no puede ser total, pues son dos distintos los contenidos de la Sentencia recurrida, respecto de cada uno de los cuales la suerte de la casación ha sido diferente: de estimación, la concernida por el motivo segundo, y de desestimación la concernida por los motivos tercero y cuarto, respecto a cuyo contenido la sentencia recurrida queda intacta y firme.

Precisado el alcance anulatorio de la estimación del motivo segundo, conforme a lo dispuesto en el art. 95.2.d LJCA , nos corresponde seguidamente el deber de resolver sobre el objeto del proceso en los precisos términos en que había sido planteado el debate, respecto a tal apartado de la sentencia anulada.

Y esos "términos" no sólo se refieren a los de la instancia, sino también a la discusión dialéctica en la casación, como ha declarado esta Sala y Sección en las recientes Sentencias de fecha 7 de octubre de 2011, dictada en el Recurso de Casación 5703/2009 (FJ 6 º), y de fecha 15 de febrero de 2012 dictada en el recurso de casación número 893/2010 (FJ 7º).

Ya advertimos en el Fundamento de Derecho Quinto que ni la Ley de Presupuestos del Estado, 2/2008 ni la Ley 18/2008 de la Comunidad Autónoma de Castilla y León establecían el complemento, sino sólo un límite máximo al que pudiera establecerse. Ello supone que desde la clave de esas Leyes tan conforme a ellas sería que la norma llamada a fijar las retribuciones fijase el incremento del complemento discutido, ateniéndose al límite establecido en las mismas, como que no lo estableciese, si al optar por ello no violase ninguna otra norma legal, como es el caso.

La opción reflejada en el Decreto recurrido de no incrementar el complemento de productividad, resulta por ello perfectamente conforme a la Ley de Presupuestos del Estado, Ley 2/2008 y a la Ley 18/2008 de la Comunidad Autónoma, en cuya violación se cifra la fundamentación del recurso contencioso-administrativo por el que se impugna en ese punto el Decreto 2/2009; por lo que el recurso debe ser desestimado, por considerar dicho Decreto conforme a Derecho.

DÉCIMO

CUARTO .- No procede imponer las costas procesales del recurso de casación ni del recurso contencioso administrativo ( artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar en parte al recurso de casación nº 3611/2010, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la Sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, recaída en el recurso número 383/2009 en el contenido referido en el apartado 1º de la Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola en ese contenido sin efecto.

  2. ) Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso, sin embargo, en cuanto al contenido del apartado 2º del fallo de dicha sentencia, en el que la sentencia recurrida queda firme.

  3. ) Que no procede la imposición de las costas ocasionadas ni en el presente recurso de casación ni en el recurso contencioso administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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