STS 331/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución331/2012
Fecha17 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos de casación que con el n.º 1738/2010 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D. Bernabe , aquí representado por la procuradora D.ª Marta Sanz Amaro, y por la representación procesal de la entidad mercantil TV Orihuela, S.L., aquí representada por la procuradora D.ª Gema Martín Hernández contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 276/2009, por la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, Sección 9 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 308/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orihuela. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Carlos-José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D.ª Mónica , como sucesora del causante D. Gabriel , y de Radio Televisión Vega Baja, S.L. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orihuela dictó sentencia de 5 de octubre de 2005 en el juicio ordinario n.º 308/2003, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora doña María Luisa Mínguez Valdés en nombre y representación de don Gabriel y la entidad Radio Televisión de la Vega Baja S.L., contra don Melchor , declarado en rebeldía, contra D. Bernabe , la entidad Televisión de Orihuela S.L., Onda Cero Productora de Publicidad S.L., y contra don Virgilio , y "vgm. Vega Baja de Medios" del semanario La Vega es , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados, con expresa condena en costas a las partes demandantes.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. EI artículo 20.1.a) de la Constitución recoge como derecho fundamental, el de expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito a cualquier otro medio de reproducción, si bien en el apartado cuatro de dicha precepto se establece como límite del ejercicio de la libertad de expresión el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, y señalando el artículo 7.7 de la citada Ley Orgánica de 1/82 de 5 de mayo , que cuando se traspasan tales límites, lesionando la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, ha lugar a la correspondiente acción protectora.

Tal acción protectora es la ejercitada en el presente procedimiento por la parte actora, que reiterando encuentra su fundamento en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, frente a las actuaciones llevadas a cabo por los demandados, consideradas como una intromisión ilegítima en el derecho al honor, considerando como tal "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en consideración ajena". Y en consecuencia se insta por la parte actora que se declare que ha existido violación o intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor y se condene a los responsables, al pago de una indemnización económica compensatoria así como a la publicación de la sentencia condenatoria.

»Segundo. Deben fijarse como hechos no controvertidos acorde con la prueba documental obrante en autos, que el ejercicio de la acción protectora del derecho al honor se ejercita frente al siguiente suceso de hechos de los que la actora hace responsables a las personas o entidades demandadas:

»1. La emisión por parte de la entidad codemandada TV Orihuela S.L., en su programación del siguiente titular "la emisión local por cable que realiza Tele Orihuela a todos sus abonados y por la que cobra una cuota mensual es totalmente ilegal", entidad de la que es director gerente el Sr. Bernabe .

»2. EI reparto por parte de la entidad TV Orihuela S.L., de octavillas o panfletos, aportados a la demanda como documento número seis, y de contenido según la actora claramente difamatorio.

»3. Diversos artículos periodísticos suscritos por el demandado Sr. Bernabe , en diarios de tirada en toda la Comunidad Valenciana, en los cuales, y según la demandante, se atenta al honor de la misma.

»4. Carta al director publicada en Portada de la Vega Baja suscrita por el codemandado Sr. Melchor , y artículo de opinión insertado en el mismo, firmado por el Sr. Bernabe , que según la demandante reiteran descalificaciones hacia el Sr. Gabriel .

»5. La publicación en La Vega es , de la que es director don Virgilio y editora Vega Baja de Medios, la carta al director antedicha, de la que es autor el Sr. Melchor .

»En cuanto a la trascendencia pública o privada del demandante y de su profesión o actividad, el Sr. Gabriel interviene en el presente pleito como titular del derecho al honor infringido y en consecuencia demanda su protección, si bien la protección impetrada lo es frente a actuaciones u opiniones vertidas por terceras personas contra él mismo en su calidad de director gerente de la entidad Radio Televisión de la Vega Baja S.L. En consecuencia, si bien "prima facie", no ejerce ningún cargo público, como pudiera ser un cargo político, no hay ninguna duda de que en el desempeño de sus funciones ejercía una actuación de trascendencia social, siendo una persona conocida en Orihuela, ya que él mismo era el que se hacía cargo de presentar e intervenir como moderador en los espacios informativos y tertulias emitidos por el ente televisivo que dirige. Lo cual implica la trascendencia pública de su cargo, en contraposición con la actividad laboral que pueda realizar cualquier ciudadano de a pie, y cuyas actuaciones son desconocidas por el común de las gentes.

»Tercero. La doctrina del Tribunal Constitucional, respecto de la posible colisión entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información es muy extensa y pormenorizada y permite en la actualidad fijar hasta cierto punto los límites y fronteras entre uno y otras.

»Tal y como recoge la STCO de 21 de noviembre de 1995 , la Constitución Española reconoce y protege los derechos «a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones», así como «a comunicar y recibir libremente información» a través de la palabra por de pronto y también a través de cualquier otro medio de difusión ( art. 20 CE ). Por su parte, el Convenio de Roma de 1950 les dedica su art. 10 , según el cual "toda persona tiene derecho a la libertad de expresión", con las dos subespecies a las que luego hemos de aludir necesariamente, a cuya luz han de ser interpretadas las propias normas constitucionales relativas a los derechos y libertades fundamentales art. 10 CE y STC 138/1992 , anticipar aquí que el contenido de los dos textos que encabezan este grupo normativo coinciden sustancialmente, sin que pueda apreciarse la menor contradicción entre ellos.

»De todos es sabido que la libertad de expresión es un derecho constitucional, esencial en un sistema de libertades democráticas, que consagra el derecho a opinar, que es libre. Sin embargo, este derecho y aquella Iibertad no alcanza a las expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias por cuanto, en efecto, la libertad de expresión no comprende el derecho a insultar. En efecto, todo derecho, por muy importante o fundamental que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. La doctrina constitucional ha declarado que los derechos constitucionales no son ilimitados, pues ninguno lo es (sentencia de 6-12-1986) y no se reconoce el pretendido derecho de insultos ( sentencia de 17 de enero de 2000 ), por lo que de la protección constitucional que otorga el artículo 20 están excluidas las actuaciones absolutamente vejatorias, es decir las que en las circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, resultando impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate. Así, la propia Constitución en su art. 20.4 establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, los cuales se encuentran garantizados en el artículo 18 y su protección jurisdiccional en el ámbito civil se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 mayo.

»Pues bien, el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, ya ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entendiendo ambas doctrinas que deben seguirse las siguientes directrices: 1) la delimitación de la colisión entre tales derechos debe hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; 2) la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalerte que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d) en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado y que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos que sean del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen; 3) cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad; 4) tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad, de una parte, y la Iibertad de información, de la otra; 5) la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueran los usos sociales del momento; 6) información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa.

»Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que son distintos los contenidos de la libertad de expresión y la de información si bien en ocasiones resulta difícil o incluso imposible separar de un mismo mensaje los elementos que pretenden informar de los dirigidos a valorar. AI respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997 declaró que "La libertad de expresión consistiría en el derecho a formular juicios y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que el campo de acción vendría solo determinado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Por el contrario, cuando lo que se persigue es suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, estaríamos ante la libertad de información; entonces, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz." También el Tribunal Constitucional en sentencia de 16 de enero de 1996 declaraba que "Nuestra Constitución ha consagrado por separado la libertad de expresión (art. 20.1.a) y la Iibertad de información ( art. 20.1.d ). La primera tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor; la segunda, la libre comunicación y recepción de información sobre hechos, o más restringidamente, sobre hechos que puedan considerarse noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud ( STC 107/88 ) y ello hace que al que ejercita la Iibertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación ( STC 223/92 ), que condiciona sin embargo la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional que ha añadido al termino información del art. 20.1.d) el adjetivo veraz. "Conforme a ello el único límite que operaría en relación a la libertad de expresión sería "el respeto a los demás y la búsqueda de la pacífica convivencia, dentro de la lícita y enriquecedora discrepancia", según STS de fecha de 14 de junio de 1996 . En cambio, para que prevalezca la Iibertad de información en conflicto con el derecho al honor, como se razonaba en la STS de 24 de julio de 1997 , es preciso la concurrencia de dos requisitos, a saber, que "la información transmitida sea veraz" y, que "esté referida a asuntos públicos que sean de interés general por las materias que traten o por las personas que en ellos intervengan".

»Cuarto. Hechas estas consideraciones generales y entrando a analizar el caso concreto que nos ocupa, en primer lugar y con respecto a las emisiones efectuadas por la entidad televisiva demandada, y las octavillas repartidas por la misma reiterando en esencia la información proporcionada a través de las emisiones televisivas, y las manifestaciones efectuadas por el Sr. Bernabe en diferentes diarios de tirada en la Comunidad Valenciana, entran de lleno en el campo protegido del derecho a la información, partiendo de la base de que informan a los televidentes de una situación de hecho en la que se hallan los entes televisivos en conflicto y que además son de interés general ya que de todos los ciudadanos de Orihuela eran conocedores de la "guerra empresarial existente entre ambos entes, y al propio tiempo eran de mayor interés general si se tiene en cuenta que parte de las emisiones efectuadas por la entidad actora lo eran a través de la denominada televisión por cable, que exige el previo pago de la cuota mensual preestablecida para poder acceder a sus emisiones. De igual modo, las informaciones al respecto vertidas, tanto a través de las emisiones televisivas como a través de las mencionadas octavillas, están dotadas del tinte de veracidad que se exige constitucionalmente al derecho de información ara el legítimo ejercicio del mismo, ya que tal y como consta con los documentos aportados por la entidad demandada Televisión Orihuela S.L., con los números 17 a 24, la entidad actora carece de las autorizaciones y licencias pertinentes para el desarrollo de la actividad que le es propia acorde con las exigencias reglamentariamente previstas en el ámbito administrativo. Y a mayor abundamiento, teniendo en cuenta el carácter público que detenta la persona del Sr. Gabriel y por ende la menor protección dispensada en tales supuestos.

»Todo lo cual conduce a la desestimación de la demanda, y con respecto a los demandados, Sr. Bernabe , la entidad Televisión de Orihuela S.L., y la entidad Onda Cero Productora de Publicidad S.L.

»Respecto a los artículos de opinión emitidos por el demandado Sr. Melchor , y respecto de los que igualmente se insta la condena de la entidad editora, entran de lleno en el campo del legítimo ejercicio de la libertad de expresión, acorde con las directrices jurisprudenciales antes descritas, y añadiendo que las expresiones aisladamente consideradas injuriosas, no pueden ser sacadas del contexto del artículo de opinión citado ni analizada aisladamente sino que ha de ser puesta en relación con todo el contenido del artículo en el que se critica la actuación de la entidad demandante y su director gerente, y si bien en el mismo es cierto que se hace uso de ciertos símiles inadecuados, no puede analizarse de forma aislada sino en relación con el resto del contenido del artículo y del que se desprende un afán de crítica perfectamente legítimo y encuadrable en la libertad de expresión y de información que reconoce el artículo 20 de la CE .

»A la par que no se considera ilegítima la actuación del Sr. Melchor , constreñida al artículo de opinión por él redactado, nada cabe añadir respecto a la entidad encargada de la publicación del mismo o la cual lo edita.

»Quinto. Dispone el art. 394 de la LECn que las costas serán abonadas por la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.»

TERCERO

La Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, dictó sentencia de 11 de marzo de 2010, en el rollo de apelación n.º 276/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gabriel , hoy sucedido por su viuda doña Mónica , en beneficio de la comunidad hereditaria, y de Radiotelevisión de la Vega Baja, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de fecha 5 de octubre de 2005 , que revocamos y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquellos contra don Bernabe y TV Orihuela, S.L., don Melchor , don Virgilio , VGB Vega Baja de Medios del semanario La Vega es y Onda Cero Productora de Publicidad, S.L., acordamos:

»1º.- Que las manifestaciones por las que indebidamente se tacha de ilegal la emisión por cable de Radiotelevisión de la Vega Baja S.L., publicadas en el periódico Información , en las octavillas difundidas y a través del canal de televisión por TV Orihuela, S.L., constituyen una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes, condenando a don Bernabe y a TV Orihuela, S.L., a estar y pasar por tal declaración y a que indemnicen a los herederos de don Gabriel , en la cantidad de 7.000 € y a la mercantil Radiotelevisión de la Vega Baja S.L., en la cantidad de 14.000 €, con los intereses procesales desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.

»2º.- Condenar a dichos codemandados a que a su costa publiquen el encabezamiento, el Fundamento de Derecho Tercero y el Fallo de esta sentencia en similar formato y emplazamiento en el periódico Información , y a que la difundan de igual modo mediante su lectura en los informativos durante dos días consecutivos a través del canal TV Orihuela, S.L., absolviendo a dichos codemandados de las demás pretensiones formuladas en su contra. Sin especial pronunciamiento en costas.

»3º.- Desestimar la demanda interpuesta por don Gabriel , hoy sucedido por su viuda doña Mónica , en beneficio de la comunidad hereditaria, y por Radiotelevisión de la Vega Baja, S.L., contra don Melchor , don Virgilio , VGB Vega Baja de Medios del semanario La Vega es y Onda Cero Productora de Publicidad, S.L., a los que absolvemos de la demanda interpuesta en su contra. Condenamos a los demandantes al pago de las costas causadas en la instancia por los absueltos.

»Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. En la presente contienda judicial surge de una manera nítida el ya clásico enfrentamiento entre el derecho al honor, plasmado en el artículo 18-1 de la Constitución Española , y el derecho a la libertad de expresión e información, reconocido y recogido en el artículo 20.1.a y d) de dicho Cuerpo legal . Resuelto a favor de los segundos por la resolución de instancia al considerar que las informaciones litigiosas efectuadas a través de las emisiones de la entidad televisiva codemandada, las octavillas repartidas, así como las manifestaciones efectuadas en diferentes diarios, entran de lleno en el campo protegido del derecho de información, partiendo de la base de que informan a los televidentes de una situación de hecho en la que están los entes televisivos en conflicto y que además son de interés general, concurriendo la necesaria veracidad respecto de las relativas a la ilegalidad de la emisión de la demandante por carecer la actora de las autorizaciones y licencias pertinentes. Como veremos, la Sala, no comparte íntegramente esta conclusión.

En principio, y como elemento básico para la solución de esta causa, hay que tener en cuenta la doctrina consolidada y pacífica del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia con arreglo a la que, para una perfecta solución de tal enfrentamiento, debe partirse de la posición preferente de las libertades de expresión e información, sin que ello suponga una relación de jerarquía entre dichos derechos, así como que debe partirse de un estudio específico de cada caso.

Ahora bien, esa posición preferente ha de estar acompañada, para su proclamación final de determinadas circunstancias que se pueden concretar principalmente en tres:

a) Que la expresión o información tenga relevancia pública, bien por la materia a que se refiere o por las personas intervinientes. b) Que haya ausencia de expresiones vejatorias, despectivas o insultantes. c) Que la información sea veraz ( STS de 3 de mayo de 2004 ).

Insiste más recientemente en esta argumentación la STS de 31 de enero 2008 al decir que "Cuando se produce una colisión entre ambos derechos debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz ( SSTS, entre otras, de 19 de julio de 2006, rec. 2448/2002 , y 18 de julio de 2007, rec. 2007/104509 , y SSTC 54/2004, de 15 de abril , ciento 58/2003, de 15 de septiembre y 61/2004, de 19 de abril ).

La libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y de 4 de junio), porque en tanto esta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones.

La libertad de expresión no es solo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito... Los requisitos que debe reunir la información para poder ser considerada prevalente al derecho al honor son, en suma, los de interés público, veracidad y exposición no injuriosa o insultante... La jurisprudencia estima, por ello, amparadas en la libertad de expresión aquellas expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva, aunque pueden no ser plenamente justificables, pues así lo impone no solo el interés público implicado en cada situación determinada, sino también los usos sociales a los que se remite el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 como delimitadores de la protección civil del honor, en cuanto pueden conllevar en unos u otros ámbitos un distinto grado de tolerancia.

Recordando la STC de 15 de enero de 2007 que "La aplicación de este canon de análisis a los supuestos que se suscitan ante el Tribunal Constitucional requerirá, obvio es decirlo, atención especial a las circunstancias concretas en las que las expresiones debatidas se vierten, "debiéndose desde luego incluir en ese juicio ponderativo, según señala la STC 104/1986 , el contenido de la información, la mayor o menor intensidad de las frases, su tono humorístico o mordaz, el hecho de afectar al honor del denunciante, no en su faceta íntima y privada, sino en relación con su comportamiento como titular de un cargo público, la finalidad de crítica política de la información y la existencia o inexistencia del 'animus injuriandi' ( STC 85/1992, de 8 de junio , FJ 4)... las frases proferidas constituían "una crítica referida a la labor de un funcionario público... y se circunscribía a su actuación en el ejercicio de su cargos y sus funciones, lo que... amplía los límites de la crítica permisible, de modo que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no solo críticas inofensivas o indiferentes, sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar".

Y la STC de 7 de noviembre en 2005 que "Como es sabido, nuestra jurisprudencia viene distinguiendo, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la veracidad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del art. 20.1 d) CE , el adjetivo "veraz" ( STC 4/1996, de 19 de febrero ). Aunque hemos admitido que, en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos."

Pues bien, en trance de delimitar en este caso si nos encontramos ante manifestaciones susceptibles de subsumirse en el derecho de expresión o de información, conviene recordar con la STS de 14 de enero de 2009 que "Como señala la sentencia recurrida, los escritos objeto de controversia (carta dirigida al Alcalde y Teniente de Alcalde de Marratxi y artículo publicado en página web) enmarcan el conflicto en el ámbito de ambas libertades (fundamento jurídico segundo). Si bien es cierto y así se dice en la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2008 , que se hace eco de la doctrina seguida por el Tribunal Constitucional desde la STC 104/1986, de 17 de julio , que la jurisprudencia considera que se trata de derechos distintos, y distingue entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables, precisándose además que esa distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades («pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término «información», en el texto del art. 20.1.d CE , el adjetivo «veraz» ( STC 4/1996, de 19 de febrero F. 3)»), es igualmente cierto que la misma jurisprudencia ha precisado que no es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo, como es el caso de autos, el mensaje consiste en una mezcolanza de ambos. En consecuencia, la decisión de la Audiencia de incluir en el debate, junto al derecho a la libertad de información, el más amplio derecho a la libertad de expresión no es contraria a Derecho, en cuanto del contenido de los mencionados escritos resulta que, informándose de hechos en relación con el funcionamiento o actuación del mencionado ente "en el ámbito puramente público que le es propio" donde sus decisiones son susceptibles de causar una lesión o perjuicio a los intereses de la Asociación presidida por el demandado, lo que en ellos destaca por encima de la información es la expresión de una opinión crítica con respecto a la gestión llevada a cabo por los recurrentes en cuanto integrantes de la Junta de la Entidad Urbanística de Conservación de la urbanización de Sant Marçal (fundamento jurídico tercero), ideas y opiniones discrepantes con el modo de hacer de dicha entidad en general y de su presidente en particular, que por ser lo fundamental del mensaje, obligan a enfocar la respuesta casacional hacia los límites de la libertad de expresión en asuntos de relevancia pública.

Siendo regla general que la ponderación entre derechos fundamentales debe hacerse caso por caso, según las concretas circunstancias del supuesto enjuiciado, -prescindiendo, por tanto, de fijar apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho (sentencias de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008), aunque observando «la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la CE ostentan los derechos a la libertad de expresión e información», cuando de enjuiciar la ponderación entre la libertad de expresión y el derecho al honor se trata, constituyen premisas esenciales las siguientes: 1.º) que la libertad de expresión incluye «la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar ( SSTC 6/2000 , 49/2001 , 204/2001 , y 181/2006 ), pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe la sociedad democrática ( SSTEDH 23 abril de 1992, as. Castell c. España , y 29 febrero de 2000, as. Fuentes Bobo c. España ; también, SSTC 181/2006 y STS de 25 de febrero de 2008 , que cita la anterior doctrina)»; 2.º) que los límites permisibles de la crítica son más amplios si esta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o estar implicadas en asuntos de relevancia pública, están expuestas a un riguroso control de sus actividades y manifestaciones, que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública, afirmando la citada sentencia de 16 de octubre de 2008, que «ambas libertades gozan de especial relevancia constitucional cuando se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren o por las personas que en ellas intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática ( SSTC 107/88 y 174/2006 , 3.º) que en cualquier caso, no obstante tener la libertad de expresión un ámbito más amplio que la de información, aún mayor cuando de asuntos de interés público se trata, quedan fuera del ámbito de protección de ambos derechos fundamentales las frases o expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias para ese propósito - SSTC 151/2004 y 174/2006, entre otras muchas-, pues, como señala la sentencia de 25 de septiembre de 2008 , haciéndose eco de las de 22 de mayo de 2003 y 12 de julio de 2004 , señala que las libertades de expresión e información «...repelen los términos vejatorios o injuriosos, innecesarios porque la Constitución no reconoce el derecho al insulto», siendo consecuencia de ello que el ámbito material de la libertad de expresión se encuentre solo delimitado «por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas» ( sentencia de 12 de julio de 2004 ) y 4.º) que para que una expresión se valore como indudablemente ofensiva o injuriosa, y por tanto lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de su dos vertientes (objetiva, por menoscabo de su reputación o fama; u objetiva, en cuanto suponga un detrimento de su autoestima o propia consideración), ha de estarse, según pacífica doctrina de esta Sala Primera, de la que son buenos ejemplos las sentencias de 21 de junio de 2001 y 12 de julio de 2004 , al contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean, valorando, por ejemplo, si el ofendido decidió participar voluntariamente o inició la polémica; a la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye como antes se dijo; y a la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes."

Segundo. En el caso que nos ocupa, la Sala, comparte parcialmente el criterio de la resolución de instancia en cuanto se refiere a las expresiones vertidas en los diarios y parcialmente en las octavillas aportadas, expresiones que en el actual contexto no pueden considerarse graves y en las que los codemandados, no tienen intención de ofender a la persona en su honor, sino descalificar al rival empresarial, por su actividad de esta naturaleza y en un contexto exclusivamente de dicha clase. Pues como dice la STC de 15 de enero 2007 "la aplicación de este canon de análisis a los supuestos que se suscitan ante el Tribunal Constitucional requerirá, obvio es decirlo, atención especial a las circunstancias concretas en las que las expresiones debatidas se vierten, "debiéndose desde luego incluir en ese juicio ponderativo, según señala la STC 104/1986 , el contenido de la información, la mayor o menor intensidad de las frases, su tono humorístico o mordaz, el hecho de afectar al honor del denunciante, no en su faceta íntima y privada, sino en relación con su comportamiento como titular de un cargo público, la finalidad de crítica política de la información y la existencia o inexistencia del "animus injuriandi" ( STC 85/1992, de 8 de junio , FJ 4)."

Es decir, no tanto es que se produzca vulneración del derecho al honor y que este ceda ante la libertad de expresión, sino que los demandados, en su quehacer público y/o empresarial, denuncian unas irregularidades, se produce una agria polémica - verdadera confrontación por intereses económicos- lo que implica que no se ha atacado al derecho al honor, sino que se ha ejercitado la libertad de expresión al emitir juicios de valor negativo sobre ciertas conductas. En supuestos similares, recuerda la STS de 10 de diciembre 2008 que "En estos casos se sigue una línea de flexibilidad al valorar las expresiones o exposiciones de hechos, porque, como dice la STS de 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas) los usos sociales a los que se remite el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 como delimitadores de la protección civil del honor son más tolerantes que en otros ámbitos...". Es decir, y en palabras de la STS de 26 de noviembre de 2008 , se trataría de "manifestaciones que, por más que resulten duras y desagradables para quien se considera destinatario de ellas, no exceden de una opinión y de la crítica legítima realizada en el marco del desarrollo de una determinada actividad profesional y de la existencia de intereses empresariales y económicos contrapuestos."

Tercero. Por el contrario, no estarían amparados por el derecho a la libertad de información que protege el art. 20.1.d de la Constitución Española , porque faltaría el presupuesto insoslayable de la veracidad, tanto las emisiones de la televisión codemandada, como las octavillas, ambas promovidas y autorizadas por el también codemandado don Bernabe , informándose en la primera, sobreimpreso en la pantalla, de que: "La emisión local por cable que realiza Tele-Orihuela (TVO) a todos sus abonados y por la que cobra una cuota mensual es totalmente ilegal", y en las segundas "La emisión local por cable que realiza Tele-Orihuela para todos sus abonados y por la que cobra una cuota, es totalmente ilegal. No pague por algo que es ilegal", en similares términos se produjeron también algunas manifestaciones en el periódico Información .

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2004 , resume acertadamente qué ha de entenderse por información veraz, que, si bien se refiere al ámbito periodístico, es de aplicación a todo tipo de información pública como la que ahora nos ocupa, para encontrar amparo en el preponderante derecho a la libertad de expresión, entendiendo que «en cuanto a la exigencia de que la información transmitida sea veraz, la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2002, de 8 de abril , establece: «La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino que en rigor únicamente hace referencia a una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo ( sentencias del Tribunal Constitucional 219/1992, de 3 de diciembre , y 41/1994, de 15 de febrero ) ahora bien esta libertad no protege a quienes defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples recursos carentes de todas constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas ( sentencia del Tribunal Constitucional 172/1990, de 12 de noviembre , fundamento 3). Las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos ( sentencias del Tribunal Constitucional 192/1999, de 25 de octubre , fundamento 7 , y 110/2000, de 5 de mayo, fundamento 8, y sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso Sunday Times , de 26 de abril de 1979 (TEDH 1979\1) y caso Duroy y Malaurie , 3 de octubre de 2000 ), debiendo acreditarse la malicia del informador». Ahonda en la misma idea la sentencia de 8 de julio de 2004 , cuando expone que «no cabe constreñir la información veraz a los hechos plena y exactamente demostrados, y el informador cumple con la transmisión de hechos objeto de previo contraste con datos objetivos, aunque no sean conformes con la realidad, sin que queden excluidas de la cobertura del derecho a la información, la valoración probabilística de hipótesis y conjeturas nacidas de los hechos narrados (entre otras, STC número 297/2000 ).

Igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 2006 insiste en que "Con relación al requisito de la veracidad de la información previsto en el art. 20.1.d CE , este Tribunal ha insistido reiteradamente en que ese concepto no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido. La razón de ello se encuentra en que, como hemos señalado en numerosas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea -veraz- no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como -hechos- haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos ( SSTC 6/1988 , 28/199, 52/1996 , 3/1997 , 144/1998 )". Y la STC de 30 de marzo de 1992 "la regla constitucional de la veracidad de la información -según reiterada doctrina de este tribunal desde la STC 6/1988 - no va dirigida tanto a la exigencia de total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional "a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones" ( SSTC 171/1990 y 172/1990 )."

Finalmente la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2008 afirma que "como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea 'veraz' no es que prive de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas sino que establece un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como 'hechos' haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información [...]" (ver asimismo las sentencias citadas, así como las de esta Sala de 22 de febrero de 2006 , 20 de octubre de 2008 , entre otras).".

En este caso, la información vertida por la emisora TV Orihuela, S.L., y el codemandado don Bernabe , no se ajusta a la verdad, ya que consta suficientemente demostrado por la documental aportada con la demanda, que la emisora actora dispone de las autorizaciones administrativas pertinentes para la emisión de televisión por cable, ya que dispone de la licencia de la administración municipal, así como la resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones y la de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que concede la licencia individual pertinente. Lo que fácilmente se hubiese podido averiguar de contrario con una mínima investigación al efecto, máxime cuando dichos codemandados pertenecen al mismo sector empresarial. Además, ya la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de junio de 1995 entendió que "por lo que hace a la televisión local por cable, "la omisión del legislador en su desarrollo, plasmada en la ausencia de regulación legal del régimen concesional de esa modalidad de televisión... comporta, dentro del contexto de la normativa aplicable, la prohibición pura y simple de la gestión por los particulares de la actividad de difusión televisiva de alcance local y transmitida mediante cable". El tribunal se enfrentó a esta prohibición aplicando un canon de razonabilidad, llegando a la conclusión de que dicha prohibición supone una vulneración de las libertades públicas de expresión y comunicación reconocidas en el art. 20.1 a y d CE .

El tribunal, por tanto, no hace un pronunciamiento genérico, en estas demandas de amparo, acerca de todos los medios técnicos y de todas las escalas territoriales de cobertura posibles de la televisión como instrumento vehicular de estas libertades. Lo que sí constata es que, concretamente por lo que hace al que se produce con alcance total y por medio del cable, su virtual prohibición supone una vulneración del art. 20.1.a y d CE ."

Finalmente la " Disposición Transitoria Décima de la Ley 32/2003 . Régimen de los Servicios de Difusión por Cable, señala que "Los títulos habilitantes otorgados para los servicios de difusión de radio y televisión por cable y los que se encuentren en proceso de otorgamiento al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, se transformarán de manera inmediata por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la correspondiente autorización administrativa. Si el ámbito territorial de actuación del servicio no excediera del correspondiente a una comunidad autónoma, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comunicará al órgano competente de la comunidad autónoma la transformación en autorización administrativa."

De este modo, imputan una actividad ilícita e ilegal a los demandantes, incluso apelando a la conciencia ciudadana para que no contribuyan a dicha ilegalidad, dándose de baja en su calidad de abonados de la televisión por cable. Todo ello configura un ataque ilegítimo al honor en su vertiente protectora del prestigio profesional que ha sido reconocido por la jurisprudencia en sentencias de 14 de septiembre y 11 de octubre de 2004 ) y del Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de noviembre de 2000- Sala 1 .ª y 25 febrero 2002 -Sala 2 .ª- entre otras). Más concretamente la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de marzo de 1992 entiende que "la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona."

También más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2008 afirma que "Como se recuerda en la sentencia de 11 de septiembre de 2008, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han considerado incluido en la protección del honor el prestigio profesional, como ha quedado apuntado, tanto respecto de las personas físicas, como de las personas jurídicas. Ahora bien, tal y como precisa la sentencia de 25 de febrero de 2008 (recogiendo los numerosos antecedentes de la jurisprudencia constitucional -sentencias 40/10992, 282/2000 , 49/2001 , 9/2007, entre otras- y de esta misma Sala -sentencias de 30 de septiembre de 2003 , 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de octubre de 2005 y de 18 de junio de 2007 , entre otras muchas-), no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una vulneración del honor. "Desde la perspectiva de la protección constitucional, -se dice en la citada sentencia de 11 de septiembre de 2008 -no es necesariamente lo mismo el honor y el prestigio profesional. Pese a que uno y otro concepto presentan contornos no siempre fáciles de deslindar, no permiten confundir, empero, lo que constituye una simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado a su honorabilidad. Solo la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por sus características, naturaleza y forma en que se hace la divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona ( SSTC 76/1995 y 223/1992 )".

Y la STS de 11 de diciembre de 2008 que "el prestigio profesional, que, desde la sentencia de 22 de enero de 1999 , se define como aquel que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social, forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una transgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad."

Aquí es evidente que el ataque perpetrado de contrario que se dirige a imputar falsamente de ilícita e ilegal las emisiones emitidas y su cobro, que son la esencia de la actividad profesional desarrollada por los actores, menosprecia la probidad y la ética de los demandantes en el desempeño de su actividad profesional. Sería lo mismo que tachar pública y falsamente de intrusista a un profesional por carecer de licencia para ejercer, animando a los eventuales clientes para que abandonasen sus servicios. En definitiva, la alusión al comportamiento profesional de los recurrentes susceptible de afectar a su honor era innecesaria o gratuita en relación con el objeto y finalidad de la información de que se trataba, que en realidad era denunciar la interferencia de emisiones por ondas -no por cable- al concurrir ambas emisoras en un mismo canal.

Cuarto. Respecto al cálculo de la indemnización procedente, recuerda la SSTS de 21 de noviembre de 2008 que "Cuando se plantea como cuestión casacional la discrepancia con el "quantum" indemnizatorio, por considerar la suma concedida no ajustada a los criterios del artículo 9.3 de la Ley 1/1982 , es doctrina pacífica y constante de esta Sala, plasmada, por todas, en sentencia de 20 de octubre de 2008 , «que el control en casación de la aplicación del precepto que se dice infringido se limita al supuesto de que las pautas establecidas en él para la valoración del daño no hayan sido tenidas en cuenta - sentencias de 27 de marzo de 1998 y 21 de octubre de 2003 -». No es esto lo que en el caso que se enjuicia aconteció, pues el tribunal de apelación, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, sí atendió a los criterios legales (circunstancias del caso y gravedad de la lesión efectivamente producida, según grado de difusión y beneficio obtenido por la causante de la lesión a consecuencia de la divulgación de la noticia) para cifrar el importe de la indemnización, ajustándose a lo que reiteradamente viene exigiendo esta Sala (sentencias de 28 de junio y 12 de julio de 2004 , y 10 y 25 de septiembre de 2008 ). Cosa distinta es que el resultado alcanzado no se comparta, y que, ello lleve al recurrente a citar artificiosamente como infringido un precepto legal, pero revelando su discurso casacional su simple disentimiento con la cuantía indemnizatoria, «aplicando su propia valoración de las circunstancias y pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba en una insostenible petición de principio, proscrita de la casación» (por todas, la reciente sentencia de 10 de septiembre de 2008 ). No puede obviarse que si la Audiencia rebaja la indemnización hasta los 3.000 euros no es porque el juez ignore los criterios legales para la fijación del "quantum" (la sentencia del juzgado atiende a la difusión del periódico, la falta de acreditación del beneficio obtenido por el medio por la publicación del artículo y la falta de extrema gravedad de las manifestaciones) sino en atención a que, siendo las circunstancias del caso uno de los parámetros legales a que ha de estarse necesariamente para valorar el perjuicio indemnizable, en la medida que la ley no las concreta, queda a la soberanía del tribunal de instancia hacerlo, señalando las que, fruto de la libre valoración probatoria, han de entenderse concurrentes y relevantes en este concreto caso para cifrar la cuantía indemnizatoria. Y esto y no otra cosa es lo que hace la Audiencia cuando, para fundar su decisión, se apoya en las circunstancias del caso, por ser uno de los parámetros a que alude la ley, pero considerando como concurrentes y relevantes, además de aquellas en que reparó el juzgado, otras así mismo concurrentes: las señaladas en el fundamento tercero de la resolución que justifican parcialmente la reacción del articulista, la reparación de que por sí supone la publicación, y el hecho de que el ofendido fuera un personaje de proyección pública que puede defenderse a través del medio de comunicación que posee en propiedad. Por lo demás, siendo cierto que la indemnización de los perjuicios no puede ser sustituida por la publicación de la sentencia (al presumirse legalmente la existencia de daño moral en toda intromisión ilegítima, la mera publicación de la sentencia no es suficiente para resarcir el quebranto - sentencia de 25 de septiembre de 2008 -), tampoco estamos en ese supuesto de hecho, pues la Audiencia, lejos de considerar de modo alternativo ambas pretensiones y de sustituir la indemnización por la publicación, responde de modo favorable a ambas (la condena a publicar la sentencia es confirmada), lo cual, -esto es lo relevante- no constituye un obstáculo para rebajar el monto económico, siempre que la reducción fuera consecuencia de valorar, no solo o de modo exclusivo el valor reparador de la publicación, sino además el resto de las circunstancias consideradas concurrentes y que han sido mencionadas."

En el caso que nos ocupa se solicita en concepto de daño moral por intromisión ilegítima en su honor, la cantidad de 150.000 € a favor de Televisión de la Vega Baja, S.L., y otros 75.000 €, para don Gabriel , o alternativamente la que se fije en ejecución de sentencia. Sin embargo, este tribunal considera que dichos cuantías son excesivas, dado que aunque el ataque no deja de ser grave, tampoco es de una magnitud desorbitada, aunque efectivamente ha sido ampliamente difundido, pero no consta suficientemente demostrado que les haya supuesto una disminución de los ingresos económicos, además son titulares de medios de difusión pública que les ha permitido defenderse de dichas acusaciones y finalmente se acuerda la publicación de la sentencia al menos en el medio periodístico que reflejó la intromisión ilegítima aquí sancionada, que es el periódico Información y en las emisiones de TV Orihuela S.L., por lo que consideramos más ajustada a derecho una indemnización de 14.000 y 7.000 € respectivamente. En cuanto a la publicación y difusión de la sentencia se ceñirá exclusivamente al encabezamiento, al Fundamento de Derecho Tercero y al Fallo.

Quinto. En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , estimado parcialmente el recurso y con ello parcialmente la demanda respecto de los codemandados don Bernabe y TV Orihuela, S.L., cada parte pagará las costas por ella causadas en la instancia. Desestimada íntegramente la demanda respecto de los demás codemandados, se imponen a los actores las costas por estos causados en la instancia. Y sin condena en costas en la apelación por estimación parcial del recurso.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad mercantil TV Orihuela, S.L., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Gabriel . Infracción del párrafo 1.º, apartados a ) y d) del art. 20 de la CE en relación con el número 1 del art. 18 de la CE y arts. 1.1 , 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y su doctrina.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Las manifestaciones enjuiciadas no alcanzan la categoría de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, Sr. Gabriel , a quien ni tan siquiera se cita, deduciéndose de su contenido que obedecen a lo que las partes han llamado «guerra empresarial», al cuestionarse la actividad desarrollada por la entidad mercantil demandante en el marco de un conflicto puramente empresarial.

Las expresiones vertidas en las octavillas, cuyo soporte documental obra en los autos, no aluden a la persona del demandante Sr. Gabriel y menos aun pueden calificarse de hirientes o atentatorios de su honor, ni encierran una acusación directa, cuestionándose únicamente la actividad desarrollada por la entidad demandante en el marco de una confrontación empresarial.

Motivo segundo. «Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de Radio Televisión de la Vega Baja, S.L. Infracción del párrafo 1.º, apartados a ) y d) del art. 20 de la CE en relación con el número 1 del art. 18 de la CE y arts. 1.1 , 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y su doctrina.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El juicio de ponderación que realiza la sentencia recurrida para resolver los derechos en conflicto no es adecuado pues concede prevalencia al derecho al honor sobre la libertad de información sobre la base de la falta veracidad de la información suministrada cuando, en opinión de la recurrente, es lícito tachar de ilegal una conducta, en el contexto en que se produce (guerra empresarial) y mediante los actos que se ejecutan, no en tanto por carecer o no de las licencias administrativas, locales, autonómicas o estatales, sino por el abuso de derecho y la propia actuación dañina de la demandante que ha venido empleando artilugios técnicos para impedir las emisiones de la recurrente.

Termina solicitando de la Sala «Que, admitiéndolo por cualesquiera de los motivos que conforme a derecho se impetran, por acto de contrario imperio revoque íntegramente la resolución impugnada, confirmando la recaída en la instancia, o en su defecto otra, por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de los actores contra mi mandante, TV Orihuela, S.L., con expresa condena con carácter solidario al pago de las costas procesales causadas por nuestro recurso.»

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Bernabe , se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo único. «Al amparo de lo preceptuado en el art. 477.2.1.º, en relación con el art. 20 CE , párrafos a) y d).»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En la colisión entre los derechos a la libertad de información y de expresión y el derecho al honor la sentencia recurrida apreció que debía prevalecer este último toda vez que las afirmaciones que se hacían eran falsas, dado que la demandante tenía todos los permisos y cumplía los requisitos necesarios para ejercer su actividad como televisión por cable. El recurrente, sin embargo, no comparte esta afirmación y entiende que de los documentos obrantes en los autos (17 a 24 de la contestación a la demanda) se desprende que la demandante tan solo estaba autorizada a emitir señal como video comunitario sin producción propia, pero nunca como televisión local, pese a lo cual tenía producción propia, realizaba informativos, programas exclusivos y específicos de la empresa y para dicha actividad la demandante no estaba autorizada. De hecho, aduce el recurrente, que el documento n.º 17 de la contestación a la demanda establece la inexistencia de licencia de instalación y funcionamiento de la emisora y del emplazamiento de la antena de televisión. Estima que no toda autorización de la Dirección General de Telecomunicaciones autoriza a transmitir señal de video y audio en forma de televisión con programación y contenidos propios sin ningún tipo de control. Por tanto, en la información difundida a los ciudadanos de Orihuela no existía mentira o engaño alguno, todo lo contrario se ajustaba a la verdad, de manera que no vulneró el derecho al honor de la demandante.

Además, añade que la veracidad que se exige a la información no es una verdad absoluta y omnímoda. En este caso, lo que se dice es que la emisión que realiza la entidad demandante es ilegal, en cuanto resulta no ajustarse a la legalidad establecida. Si la entidad demandada se encuentra emitiendo por vía aérea y los titulares de una autorización de video comunitario sin producción propia empiezan a realizar una actividad de televisión por cable con producción propia y, a la vez, establecen antenas que distorsionan la señal que Televisión Orihuela emitía impidiendo la emisión de esta, es normal que se produzca la crítica a la ilegítima actuación de la hoy demandante y en ese contexto, que pueda ponerse en conocimiento de los ciudadanos, no solo lo que aquella hace, sino además la situación no amparada por la ley, en la que la competidora se encuentra. Por tanto concluye que su actuación se encuentra amparada por la libertad de información pues, como ha quedado probado documentalmente, en ningún caso los demandantes poseían autorización alguna para la emisión aérea o por cable de televisión local con producción propia, por lo que al no faltar a la verdad las manifestaciones del codemandado no atentan el derecho al honor de la demandante.

Por otro lado, cuestiona que si las frases presuntamente lesivas del derecho al honor comprendidas en la sentencia recurrida solo se refieren a Televisión Vega Baja S.L., pues no se cita a D. Gabriel , se tenga que indemnizar a sus herederos.

Termina solicitando de la Sala «Que... previa su admisión y traslado a la parte contraria, dicte sentencia por la que, estimando los motivos de recurso articulados por esta parte, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en nuestro escrito de recurso de casación y en los anteriores de los que trae causa; y, en consecuencia, dictar nueva sentencia por la que casando y anulando la recurrida, se absuelva al mismo del contenido condenatorio del fallo de la sentencia de apelación y de todos los pedimentos de la demanda; así como se condene a la demandante al pago de las costas de primera, segunda instancia y las de este recurso de casación.»

SÉPTIMO

Por auto de 12 de abril de 2011 se acordó admitir los recursos de casación interpuestos por D. Bernabe y la mercantil TV Orihuela, S.L.

OCTAVO

En el escrito de oposición a los recursos de casación presentados por la representación procesal de D.ª Mónica , como sucesora del causante D. Gabriel , y Radio Televisión Vega Baja, S.L. se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo único del recurso de casación interpuesto por D. Bernabe .

El recurso debe ser desestimado toda vez que el recurrente obvia la concreta fijación de hechos efectuada en la sentencia recurrida y pretende realizar una nueva valoración de la prueba lo cual solo es admisible por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.4.º LEC .

La falta de veracidad de las manifestaciones divulgadas y difundidas en las emisiones de Televisión Orihuela, S.L. y en las octavillas repartidas por orden del Sr. Bernabe resulta del hecho objetivamente probado de la legalidad de la actividad de televisión por cable ejercida por Radio Televisión Vega Baja, S.L., como entidad mercantil titular de la misma y D. Gabriel , como director gerente de la misma y persona visible al ser el presentador de los espacios informativos y tertulias. La entidad recurrida tenía todos los permisos administrativos para realizar la actividad de televisión local por cable, estando además amparada su actividad en la doctrina del TC recogida en STC 10/06/1995 y en la Disposición Transitoria Décima de la Ley 32/2003 de 3 de noviembre, General de Comunicaciones . Este extremo es el que corrige la Audiencia Provincial respecto a la sentencia de primera instancia porque en esta se confunde televisión por cable con televisión por ondas, dado que los documentos que en ella se recogen para tener por acreditada la veracidad se refieren a la instalación de una antena de televisión por ondas, error en el que se ampara la recurrente para insistir en la confusión. Las frases difamatorias especifican en su contenido que la televisión local ejercida y gestionada por los ahora recurridos es la televisión local por cable. Por tanto concluye que estando acreditado que la televisión local por cable de los recurridos es lícita y legal, falta el requisito de veracidad no concurre, razón por la que las frases publicadas y divulgadas en la televisión dirigida por el recurrente, en el periódico Información y en las octavillas repartidas a los vecinos atenta contra el derecho al honor de la parte recurrida, incluido el ya fallecido Sr. Gabriel , que era el director gerente de la televisión y cabeza visible de la entidad demandante.

Al motivo primero del recurso formalizado por Televisión Orihuela, S.L.

Da por reproducido lo expuesto con anterioridad al oponerse al recurso de D. Bernabe y añade lo siguiente:

Toda la prueba obra incorporada a los autos. El demandante Sr. Gabriel no era un personaje público, sino simplemente era una persona socialmente conocida por ser el presentador de los informativos y programas de tertulias de la entidad mercantil recurrida. La confrontación empresarial que pudiera existir no justifica la atribución de una actividad profesional ilícita o ilegal.

Al motivo segundo. Da por reproducido lo expuesto con anterioridad al oponerse al recurso de D. Bernabe y añade lo siguiente:

La sentencia recurrida aplica escrupulosamente la doctrina del TC y de esta Sala existente sobre el requisito de veracidad y llega a la conclusión de que las afirmaciones realizadas sobre la ilegalidad de la actividad de televisión por cable de los recurridos son inveraces.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito, admitiéndolo; por formalizada oposición a los recursos de casación interpuestos en representación de D. Bernabe y Televisión Orihuela S.L., y previos los trámites legales dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente ambos recursos y se confirme la sentencia recurrida, y con expresa imposición de costas a los recurrentes, por ser de justicia que pido en Madrid a veintiséis de mayo de dos mil once.»

NOVENO

El Ministerio Fiscal interesa la estimación de los recursos de casación interpuestos por D. Bernabe y por la entidad mercantil TV Orihuela, S.L. Informa, en resumen, lo siguiente:

Respecto del recurso de casación interpuesto por TV Orihuela, S.L. en cuyos motivos se discute el juicio ponderativo efectuado por la Audiencia Provincial, la cuestión litigiosa suscitada se contrae a la solución de un aparente conflicto entre el ejercicio del derecho a la libertad de información y el derecho al honor, al considerar la sentencia recurrida que debía prevalecer el derecho al honor con base en la falta de veracidad de las manifestaciones vertidas.

Estima el Ministerio Fiscal que la sentencia de primera instancia enmarca adecuadamente el conflicto existente entre la libertad de información y la libertad de expresión y el derecho al honor. En la delimitación del conflicto, cabe afirmar que el contenido de los artículos periodísticos, así como de la emisión realizada por TV Orihuela, S.L. y de las octavillas repartidas, objetivamente considerado, afecta al prestigio profesional de los demandantes, ya que si bien la opinión e información vertida a través de tales medios de comunicación está referida a la entidad Radio Televisión de la Vega Baja S.L., al atribuirle diversas irregularidades en la emisión local por cable y en el cobro de la cuota mensual a sus abonados, también se proyecta sobre el demandante, por su gestión al frente de dicha entidad en su calidad de director gerente, revistiendo un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse en principio una trasgresión del derecho fundamental al honor.

Partiendo de lo anterior, estima que el juzgador a quo resuelve acertadamente el conflicto suscitado entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, al considerar que la opinión vertida queda amparada por el derecho a la libertad de expresión, puesto que las manifestaciones vertidas en los diarios y parcialmente en las octavillas repartidas, no menosprecian, ni vejan al demandante, sino descalifican al rival empresarial por su actividad de esta naturaleza y en un contexto exclusivamente de esta clase.

Respecto a la información contenida en las emisiones de la televisión codemandada, como en las octavillas promovidas y autorizadas por el también codemandado ha de valorarse con arreglo a los cánones más estrictos que configuran la posibilidad de la protección de dicho derecho constitucional y su prevalencia en el caso sobre el derecho al honor. Es indudable la relevancia pública de la información suministrada por su objeto, que era poner en conocimiento de la opinión pública las diversas irregularidades en la emisión por cable realizada por una cadena de televisión, que podían afectar a otras cadenas televisivas por prácticas de competencia desleal. Por tanto, concluye que la información controvertida venía referida a una cuestión de indudable interés público, al afectar, por un lado, a los consumidores y usuarios y por otro, a la defensa de la competencia.

En el caso que nos ocupa, el núcleo de la información contenida tanto en las emisiones de la televisión TV Orihuela, S.L., independientemente de que la entidad demandante tuviera o no determinadas autorizaciones administrativas para la emisión por cable, estaba referida a la ilegalidad de tal emisión por cable en la forma en que se realizaba, que no era acorde con las exigencias reglamentarias previstas en el ámbito administrativo, afectando además a la competencia empresarial con otra cadena televisiva.

El juzgador a quo al interpretar el concepto de veracidad lo equipara a la verdad material y no analiza la veracidad del núcleo de la información porque independientemente de que la actora tuviera determinados permisos para la emisión por cable y por tanto para el cobro de la cuota mensual a los abonados, cuestión que además ha sido controvertida dando lugar a resoluciones judiciales dictadas tanto por el TC como por el TS. Tal valoración, estima el Ministerio Fiscal entra en confrontación con la doctrina de esta Sala pues la veracidad no impone la verdad de lo que se comunica como realidad incontrovertible, sino que la esencia es que el hecho sea veraz, aun con inexactitudes y que la información se divulgue tras haber sido comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa, requisitos que no han sido valorados pro el juzgador a quo . Cita las SSTS de 3 de marzo de 2010 , 8 de noviembre de 2010 y 25 de enero de 2011 .

Concluye que la información suministrada objeto del presente pleito reúne las circunstancias legal y constitucionalmente exigidas para quedar amparada por la libertad de información, no siendo adecuado el juicio ponderativo realizado por la sentencia de instancia que no se ha ajustado a la doctrina constitucional y de esta Sala, al resolver el conflicto planteado, procediendo en consecuencia a la estimación del recurso.

Lo expuesto con anterioridad es aplicable al recurso de casación interpuesto por D. Bernabe por lo que igualmente interesa su estimación.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 8 de mayo de 2012, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Don Gabriel y la entidad Radio Televisión de la Vega Baja S.L., dirigida por el primero, interpusieron demanda de juicio ordinario ejercitando acción de protección del derecho al honor, intimidad y la propia imagen, contra Televisión de Orihuela, S.L., Onda Cero Productora de Publicidad S.L., esta última editora de la revista Portada de la Vega Baja y el director gerente de ambas, D. Bernabe , D. Melchor , periodista de Televisión de Orihuela, S.L, D. Virgilio , coordinador director del semanario La vega.es, editado por VGB Vega Baja de Medios, S.L., también demandada, por los siguientes hechos:

    - la emisión por parte de Televisión Orihuela; S.L. en su programación de la siguiente impresión: «La emisión local por cable que realiza Tele Orihuela a todos sus abonados y por la que cobra una cuota mensual es totalmente ilegal»,

    - el reparto de octavillas o panfletos con contenido similar,

    - la publicación de diversos artículos periodísticos suscritos por el Sr. Bernabe en diarios de tirada de la Comunidad Valenciana ( LasProvincias, Información y La Verdad ), en los que se acusa a la demandante de boicotear con tintes chantajistas a la sociedad competidora (en el primero), de robar al pueblo de Orihuela por cobrar a los vecinos por recibir su señal cuando no está autorizada para dar el tipo de información (en el segundo), de falta de ética, de estar en números rojos, comparando su actitud con la propia de las bandas mafiosas de las telecomunicaciones (en el tercero de los periódicos citados),

    - la publicación de diversos artículos suscritos por D. Bernabe y D. Melchor en revistas de distribución gratuita en Orihuela y en la comarca de la Vega Baja, como Portada de la VegaBaja y La vega.es en los que se vierten graves descalificaciones sobre los demandantes, tales como «dementes», «vulgares», «nazis», «opresores», «censores» y se les acusa, entre otras cosas, de estar en números rojos, de tener una actitud propia de bandas mafiosas y terroristas de las comunicaciones e intoxicar a los oriolanos con mentiras y manipulaciones.

    Con base en lo anterior, los demandantes solicitaron que se declarase que había existido intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor y se condenase a los responsables al pago de una indemnización económica de 150 000 euros, para Radio Televisión de la Vega Baja S.L y 75 000 euros, para D. Gabriel , así como a la publicación de la sentencia y al pago de las costas.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y absolvió a los codemandados D. Bernabe , Televisión de Orihuela, S.L. y Onda Cero Productora de Publicidad, S.L., de todos los pedimentos formulados contra ellos al considerar que las informaciones litigiosas efectuadas a través de las emisiones de la entidad televisiva codemandada, las octavillas repartidas, así como las manifestaciones efectuadas en diferentes diarios, entran de lleno en el campo protegido del derecho de información, puesto que informan de una situación de hecho en la que están los entes televisivos en conflicto y que además son de interés general, concurriendo la necesaria veracidad respecto de las relativas a la ilegalidad de la emisión de la demandante por carecer la actora de las autorizaciones y licencias pertinentes. En cuanto a los artículos de opinión firmados por el Sr. Melchor y respecto de los cuales también se insta la condena de la entidad editora, estimó que se encontraban amparados en el legítimo ejercicio de la libertad de expresión, al considerar que las expresiones aisladamente consideradas injuriosas no podían ser sacadas del contexto del artículo de opinión citado ni analizadas aisladamente, sino que debían ser puestas en relación con todo el contenido del artículo en el que se critica la actuación de la entidad demandante aunque alguno de los símiles empleados no fueran adecuados.

  3. La sentencia de la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso interpuesto, y en consecuencia confirmó que las expresiones vertidas en los diarios y parcialmente reproducidas en las octavillas aportadas no podían considerarse graves en el contexto en que se profirieron, pues se emitieron una serie de juicios de valor negativo que representaban una descalificación del rival empresarial dada la confrontación de intereses económicos existente entre las partes y que encontraban amparo en el ejercicio de la libertad de expresión. En cambio, las manifestaciones por las que indebidamente se tacha de ilegal la emisión por cable de Radiotelevisión de la Vega Baja S.L.y el cobro de cuotas de los abonados, efectuadas en el diario Información , en las octavillas difundidas y a través del canal de televisión por TV Orihuela S.L., constituían una intromisión ilegítima en el honor de las demandantes, en su vertiente de prestigio profesional, al faltar el presupuesto de la veracidad, ya que consta demostrado por la prueba documental aportada con la demanda que la demandante disponía de las autorizaciones administrativas pertinentes para la emisión de televisión por cable, pues contaba con la licencia de la administración municipal, la resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones y la de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que concedía la licencia individual pertinente, siendo tales extremos fácilmente comprobables. Además, estima que la alusión en tales términos al comportamiento profesional de los demandantes era innecesaria o gratuita en relación con el objeto y finalidad de la información que se daba, que en realidad era denunciar la interferencia de emisiones por ondas -no por cable- al concurrir ambas emisoras en un mismo canal. Por tanto, condenaba a D. Bernabe y a TV Orihuela S.L., a estar y pasar por tal declaración y a que indemnizasen a los herederos de D. Gabriel en la cantidad de 7 000 euros y a la mercantil Radiotelevisión de la Vega Baja S.L en la cantidad de 14 000 euros, desestimando la demanda presentada contra los demás.

  4. Contra esta sentencia interponen sendos recursos de casación la entidad Televisión Orihuela, S.L. y D. Bernabe , los cuales han sido admitidos al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

    1. Recurso de casación interpuesto por Televisión Orihuela, S.L.:

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Gabriel . Infracción del párrafo 1.º, apartados a ) y d) del art. 20 de la CE en relación con el número 1 del art. 18 de la CE y arts. 1.1 , 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y su doctrina.

El motivo se funda, en síntesis, en que las manifestaciones enjuiciadas no vulneran el derecho al honor del codemandante, a quien ni siquiera se menciona nominalmente, encuadrando las mismas en el marco de un conflicto puramente empresarial al cuestionar la actividad desarrollada por la entidad mercantil demandante.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de Radio Televisión de la Vega Baja, S.L. Infracción del párrafo 1.º, apartados a ) y d) del art. 20 de la CE en relación con el número 1 del art. 18 de la CE y arts. 1.1 , 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y su doctrina.

El motivo se funda, en síntesis, en que el juicio de ponderación que realiza la sentencia recurrida para resolver los derechos en conflicto no es adecuado pues concede prevalencia al derecho al honor sobre la libertad de información sobre la base de la falta veracidad de la información suministrada cuando, según la recurrente, carecía de las correspondientes licencias y autorizaciones municipales para la emisión por cable, siendo además lícito tachar de ilegal una conducta, no tanto por carecer de las licencias correspondientes, sino por el abuso de derecho y el daño ocasionado por el empleo por la entidad demandante de medios que persiguen impedir y obstaculizar sus emisiones al interferir en el mismo canal que ella venía utilizando.

Ambos motivos están relacionados entre sí, por lo que serán examinados conjuntamente.

Ambos motivos deben ser estimados.

TERCERO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

La parte recurrida interesa la desestimación de ambos recursos por entender que la apreciación y valoración de la prueba no está sometida al control casacional siendo una cuestión que excede del ámbito de este recurso, pretendiendo, en definitiva, los recurrentes alterar la base fáctica de la sentencia e imponer una resultancia probatoria distinta.

Es doctrina de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando se interpone un recurso extraordinario por infracción procesal para combatir la valoración de la prueba en relación con un proceso cuyo objeto se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Por esta razón, no cabe desestimar sin más los recursos de casación, como pretende la parte recurrida, sino que, al plantear infracción de preceptos constitucionales, procede el examen de los mismos desde la perspectiva legal denunciada como infringida.

CUARTO

La libertad de información y el derecho al honor y al prestigio profesional.

  1. (i) El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, y la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5 ; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3 ; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 50/2010, de 4 de octubre , FJ 4). Esa dificultad es patente en supuestos como el presente, pues tratándose de la atribución de un hecho ilícito e ilegal relacionado con la actividad profesional que desempeña, la exposición de hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas.

    (ii) El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC n.º 1/1994 ; 27 de enero de 1998, RC n.º 471/1997 ; 22 de enero de 1999, RC n.º 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, RC n.º 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, RC n.º 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, RC n.º 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, RC n.º 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC n.º 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, RC n.º 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, RC n.º 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 945/2008 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una transgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso.

    Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella ( SSTC 223/1992 y 76/1995 ). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991 ). A través de los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia el daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que esta no sea legítima ( STC 139/1995 ). Como dice la STS 19 de julio de 2006, RC n.º 2448/2002 «tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás ( SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003 ), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- ( SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998 ), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad».

    (iii) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) Por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.

    1. LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.

    Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

    Para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad deben tenerse en cuenta diversos criterios: en primer lugar hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre , FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3, 21/2000 , FJ 6). Junto a estos criterios deberá valorarse también el de la trascendencia de la información que puede exigir un mayor cuidado en su contraste ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5 ; 240/1992, de 21 de diciembre , FJ 7). La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5 ; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3). También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( STC 28/1996 ). Existen, por lo demás, otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son entre otros, aquellos a los que alude la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996 : el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. En definitiva, lo que a través de este requisito se está exigiendo al profesional de la información es «una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz» ( STC 240/1992 , FJ 7; en el mismo sentido SSTC 28/1996, FJ 3 ; 192/1999 , FJ 4).

    El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6).

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/2004 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/2006 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

QUINTO

Aplicación de la doctrina anterior al caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto fundamenta los siguientes razonamientos (que exponemos siguiendo los correlativos epígrafes del Fundamento de Derecho anterior) conformes con el dictamen del Ministerio Fiscal:

  1. (i) La sentencia recurrida se pronuncia sobre el ejercicio del derecho de crítica por parte de los codemandados en el marco de un conflicto empresarial, en relación con la actividad desplegada por la entidad demandante y su director gerente, de difusión de imágenes y sonido a través de la televisión en el municipio de Orihuela así como sobre el derecho a la libertad de información al ponerse en conocimiento determinados hechos relacionados con la actividad que desarrolla la misma. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por otra, la libertad de expresión, en la medida en que se emiten opiniones y juicios de valor sobre la demandante y la gestión que desarrolla y la libertad de información, en cuanto que también se comunican hechos susceptibles de ser contrastados.

    Resuelto el conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión a favor de esta última al enmarcar las expresiones vertidas en los diarios y parcialmente en las octavillas en un contexto de enfrentamiento entre dos televisiones locales, competidoras y rivales en el mercado, constituye únicamente objeto de recurso (al no haber sido recurrido este pronunciamiento por la parte demandante que era a quien podía perjudicar) determinar si la información difundida en las emisiones de la televisión codemandada y en las octavillas, promovidas ambas y autorizadas por el codemandado D. Bernabe , que cuestionaba la legalidad de la actuación de la demandante y de su representante legal, queda amparada en el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de información o por el contrario supone una vulneración del derecho al honor de la parte demandante. Esta colisión debe resolverse mediante la técnica de ponderación constitucional entre ambos derechos.

    (ii) Las manifestaciones de los demandados afectan a la reputación y prestigio de la entidad demandante y de su director gerente, pues este es el efecto propio de la imputación de hechos que pueden suponer el desempeño de una actuación ilegal relacionada con la prestación del servicio de televisión por cable que desarrollaba, actuación que afecta a la consideración ajena de su persona y de su prestigio como emisora de televisión y que también se proyecta sobre su director, aunque no se aluda a él nominativamente, por su gestión al frente de la citada entidad.

    iii) Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de información de la recurrente y el derecho al honor de la recurrida, en su vertiente de prestigio profesional.

  2. En el terreno abstracto, debe considerarse, pues, como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información, especialmente si es ejercido por profesionales en medios de comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y este extremo, admitido por la sentencia recurrida, no resulta discutido.

    La prevalencia del derecho de información es en el caso considerado de una gran relevancia, tanto por los sujetos implicados como por la materia sobre la que se informa, que versa sobre las diversas irregularidades en la emisión por cable realizada por la entidad demandante y que afectaban tanto a los posibles abonados en cuanto a la ilegalidad del cobro de sus cuotas, como a otras cadenas televisivas por la realización de prácticas desleales al interferir en la emisión de su señal.

    Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es el caso examinado de una importancia elevada.

    (ii) En síntesis, la sentencia recurrida cifra la lesión del derecho al honor de la parte recurrida en la siguiente consideración: la información vertida por la emisora Televisión Orihuela, S.L. y el codemandado D. Bernabe no se ajusta a la verdad, pues de la prueba documental acompañada con la demanda, se desprende que la emisora demandante dispone de las autorizaciones administrativas pertinentes para la emisión de televisión por cable, ya que dispone de la licencia de la administración municipal, cuenta con la resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones y la de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que concede la licencia individual pertinente, extremo que hubiese podido averiguar fácilmente si hubiera realizado una mínima investigación. Por tanto, tachar de ilícita e ilegal la emisión local por cable que realiza la entidad demandante y el cobro de cuotas de los abonados, que son la esencia de la actividad profesional desarrollada por los demandantes, menosprecia su ética y probidad en el desempeño de su actividad profesional.

    Ambos recurrentes discrepan de lo anterior afirmando que en la información dada a conocer a los ciudadanos de Orihuela no existía falsedad alguna, puesto que la entidad demandante carecía de las correspondientes licencias y autorizaciones para la emisión aérea o por cable de televisión local con producción propia, justificando su difusión por el contexto en el que se hizo y que denomina «guerra empresarial» dada la rivalidad existente entre ambas partes al ser competidoras en el mercado.

    Analizando el conjunto de la información contenida tanto en las emisiones de la entidad Televisión de Orihuela como en las octavillas repartidas a los vecinos de Orihuela, esta Sala no puede compartir la argumentación de la sentencia recurrida, en el sentido de que con tales afirmaciones se falta a la verdad. Siguiendo la doctrina constitucional antes expuesta sobre el requisito de veracidad, este debe entenderse cumplido en el caso que nos ocupa, puesto que al margen de que la entidad demandante cuente o disponga de determinadas autorizaciones o licencias municipales y administrativas para la emisión por cable, el núcleo y la finalidad de la información era denunciar públicamente las interferencias que en la emisión de televisión venía sufriendo la entidad demandada, ahora recurrente, a causa de la ilegalidad de la emisión realizada por la entidad demandante por la forma en que perturbaba la señal que venía emitiendo Televisión Orihuela, S.L. por el canal 34 a causa de la instalación de una antena, para permitir la emisión por ondas. Y es en este sentido en el que de acuerdo con la documental obrante en la causa aportada con la contestación a la demanda, debe entenderse la información difundida, de manera que esta no puede tildarse de inveraz, como así afirma en su informe el Ministerio Fiscal.

    Todas estas consideraciones llevan a esta Sala a la conclusión de que el informador sí actuó con la diligencia constitucionalmente exigible y, en consecuencia, su actuación queda amparada por su derecho a la información.

    Por tanto, en este caso, el grado de afectación del derecho al honor es débil frente a la libertad de información.

    (iii) Finalmente la sentencia recurrida cifra la lesión del derecho al honor en su vertiente de prestigio profesional de la parte recurrida en la imputación falsa de una actividad ilícita e ilegal a los demandantes por las emisiones realizadas y el cobro de cuotas.

    Los términos empleados son de cierta gravedad, pero este factor no es suficiente, desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado, para permitir la reversión sobre el juicio de prevalencia de la libertad de información a que nos ha conducido la ponderación realizada, sobre todo si se tiene en cuenta el contexto de rivalidad y enfrentamiento que existía entre ambas emisoras y que predomina el aspecto de crítica a la actuación desplegada por la entidad demandante, a quien se responsabiliza de no poder ver el canal 34. Además la razón por la que se condena a los demandados radica sobre todo en la falta de veracidad de las informaciones a las que se ha hecho referencia.

    Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho al honor es débil frente a la protección del derecho a la libertad de información.

    En conclusión, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ha de estimarse que la ponderación de los derechos fundamentales realizada por la Audiencia Provincial no ha sido correcta, al reconocerse la prevalencia, en el caso examinado, de la libertad de información sobre la protección que merece el honor de la parte demandante, por lo que al no estimarse así en la sentencia recurrida se aprecia la infracción alegada.

    1. Recurso de casación interpuesto por D. Bernabe .

SEXTO

Enunciación del motivo único.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo preceptuado en el art. 477.2.1.º, en relación con el art. 20 CE , párrafos a) y d).

El motivo se funda, en síntesis, en que el juicio de ponderación que realiza la sentencia recurrida sobre los derechos en conflicto no es correcto pues declara prevalente el derecho al honor sobre la base de la falta de veracidad de la información suministrada pese a que de los documentos obrantes en los autos se desprende que la entidad demandante tan solo estaba autorizada a emitir señal como video comunitario sin producción propia, pero nunca como una televisión local con programación y contenidos propios como llevaba a cabo sin ajustarse a la legalidad establecida.

El motivo debe ser estimado con base en lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores.

SÉPTIMO

Estimación de los recursos y costas .

Según el artículo 487.2.º LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

Estimándose fundados los recursos procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y de conformidad con lo razonado, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Gabriel , hoy sucedido por su viuda doña Mónica , en beneficio de la comunidad hereditaria, y de Radiotelevisión de la Vega Baja, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de fecha 5 de octubre de 2005 , con imposición de costas al apelante, confirmando la sentencia de primera instancia que desestimaba la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no procede la imposición de las costas causadas en estos recursos de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente por la representación procesal de Televisión Orihuela, S.L. y por la representación procesal de D. Bernabe contra la sentencia de 11 de marzo de 2010, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo de apelación n.º 276/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gabriel , hoy sucedido por su viuda doña Mónica , en beneficio de la comunidad hereditaria, y de Radiotelevisión de la Vega Baja, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de fecha 5 de octubre de 2005 , que revocamos y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquellos contra don Bernabe y TV Orihuela, S.L., don Melchor , don Virgilio , VGB Vega Baja de Medios del semanario La Vega es y Onda Cero Productora de Publicidad, S.L., acordamos:

    »1º.- Que las manifestaciones por las que indebidamente se tacha de ilegal la emisión por cable de Radiotelevisión de la Vega Baja S.L., publicadas en el periódico Información , en las octavillas difundidas y a través del canal de televisión por TV Orihuela, S.L., constituyen una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes, condenando a don Bernabe y a TV Orihuela, S.L., a estar y pasar por tal declaración y a que indemnicen a los herederos de don Gabriel , en la cantidad de 7.000 € y a la mercantil Radiotelevisión de la Vega Baja S.L., en la cantidad de 14.000 €, con los intereses procesales desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.

    »2º.- Condenar a dichos codemandados a que a su costa publiquen el encabezamiento, el Fundamento de Derecho Tercero y el Fallo de esta sentencia en similar formato y emplazamiento en el periódico Información , y a que la difundan de igual modo mediante su lectura en los informativos durante dos días consecutivos a través del canal TV Orihuela, S.L., absolviendo a dichos codemandados de las demás pretensiones formuladas en su contra. Sin especial pronunciamiento en costas.

    »3º.- Desestimar la demanda interpuesta por don Gabriel , hoy sucedido por su viuda doña Mónica , en beneficio de la comunidad hereditaria, y por Radiotelevisión de la Vega Baja, S.L., contra don Melchor , don Virgilio , VGB Vega Baja de Medios del semanario La Vega es y Onda Cero Productora de Publicidad, S.L., a los que absolvemos de la demanda interpuesta en su contra. Condenamos a los demandantes al pago de las costas causadas en la instancia por los absueltos.

    »Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.»

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de fecha 5 de octubre de 2005 que confirmamos con imposición de costas al apelante y desestimamos la demanda presentada por D. Gabriel y Radiotelevisión de la Vega Baja, S.L., contra D. Bernabe y TV Orihuela, S.L., D. Melchor , D. Virgilio , VGB Vega Baja de Medios S.L. y Onda Cero Productora de Publicidad, S.L. con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

  4. No ha lugar a la imposición de las costas de estos recursos de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

24 sentencias
  • STS 497/2014, 6 de Octubre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 6 Octubre 2014
    ...de 18 de julio ; 80/2009, de 11 de febrero ; 74/2010, de 3 de marzo ; 812/2010, de 29 de noviembre ; 180/2011, de 17 de marzo ; 331/2012, de 17 de mayo ; 62/2013, de 5 de febrero , y 232/2013, de 25 de marzo En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007, de 15 de enero , el juicio crític......
  • SAP Madrid 493/2014, 20 de Octubre de 2014
    • España
    • 20 Octubre 2014
    ...; 3 de marzo de 2010, RC nº 2766/2001 ; 29 de noviembre de 2010, RC nº 945/2008 ; 17 de marzo de 2011, RC nº 2080/2008 ; 17 de mayo de 2012, RC nº 1738/2010 ; 5 de febrero de 2013, RC nº 1255/2010, y 25 de marzo de 2013, RC nº 354/2010 ) admite que el prestigio profesional forma parte del m......
  • SAP La Rioja 106/2017, 28 de Septiembre de 2017
    • España
    • 28 Septiembre 2017
    ...con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad " .>>. O la STS de 17-5-2012 : Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimit......
  • SAP Alicante 66/2015, 19 de Febrero de 2015
    • España
    • 19 Febrero 2015
    ...conviene primeramente recordar la doctrina jurisprudencial sobre el particular, de la que es exponente, entre otras muchas, la STS de 17 de mayo de 2012 : "El artículo 20.1.a ) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR