STS, 4 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 209/2010 ante la misma pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 , C.B. contra la Sentencia de 17 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 64/2008, en el que se impugnaba Acuerdo del T.E.A.R. de Asturias de fecha 31 de octubre de 2007, desestimatorio de las reclamaciones formuladas ante el mismo contra acuerdos de la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Asturias de 13 de marzo de 2006 por los que se giraba a la entidad recurrente una deuda tributaria de 78.484,85 euros, de los que 64.610,40 euros corresponden a la cuota y el resto a intereses de demora, y se le imponía una sanción de 43.443,40 euros por una infracción tributaria, todo ello como consecuencia del acta levantada de disconformidad el 14 de febrero de 2006 en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2001-2003, por la omisión de ingresos procedentes de la promoción de inmuebles, denominada "Residencial Fray Ceferino".

Comparece como parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo núm. 64/2008 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia, con fecha 17 de marzo de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso interpuesto por el Procurador D. ANTONIO SASTRE QUIROS, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 C.B. contra la resolución del T.E.A.R.A. de fecha 31 de octubre de 2007 , desestimatoria de la reclamación formulada contra los acuerdos dictados el día 13 de marzo de 2006 por la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Asturias, girando liquidación e imponiendo una sanción por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001-2003, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado, acuerdos que anulamos y dejamos sin efecto parcialmente y en su lugar fijamos para determinar la liquidación y sanción que el precio de adquisición de la viviendas de la Promoción Residencial Fray Ceferino alcanza no solo a las viviendas sino también las plazas de garaje y trasteros, sin costas."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DIRECCION000 , C.B. se interpuso, por escrito de 29 de abril de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando se proceda a la elevación del presente recurso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que por esta se dicte sentencia que estimando el presente recurso considere infringida la doctrina legal, casando y anulando la sentencia recurrida dictada en el recurso 64/08 tramitado ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

TERCERO .- La Administración General del Estado solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 14 de febrero de 2012, se señaló para votación y fallo el 30 de mayo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de 17 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 64/2008, en el que se impugnaba Acuerdo del T.E.A.R. de Asturias de fecha 31 de octubre de 2007, desestimatorio de las reclamaciones formuladas ante el mismo contra acuerdos de la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Asturias de 13 de marzo de 2006 por los que se giraba a la entidad recurrente una deuda tributaria de 78.484,85 euros, de los que 64.610,40 euros corresponden a la cuota y el resto a intereses de demora, y se le imponía una sanción de 43.443,40 euros por una infracción tributaria, todo ello como consecuencia del acta levantada de disconformidad el 14 de febrero de 2006 en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2001-2003, por la omisión de ingresos procedentes de la promoción de inmuebles, denominada "Residencial Fray Ceferino".

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina. En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO .- La sentencia que hoy se recurre, parte del dato de que con fecha 13 de marzo de 2006 se elevó a definitiva la propuesta de regularización de la situación tributaria del contribuyente contenida en el acta de disconformidad A02 nº 71120150 por el concepto tributario del Impuesto sobre el Valor Añadido, todo ello como consecuencia del acta levantada de disconformidad el 14 de febrero de 2006 en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2001-2003, por la omisión de ingresos procedentes de la promoción de inmuebles, denominada "Residencial Fray Ceferino".

La cuestión de fondo versa sobre la adecuación del empleo por parte de la Administración Tributaria del régimen de estimación indirecta para determinar la base imponible del impuesto, toda vez que inspeccionada la promoción de viviendas Residencial Fray Ceferino, se advirtió que los libros y registros contables de la ahora recurrente arrojaban anomalías sustanciales en el valor declarado por metro cuadrado construido entre los distintos pisos en atención a su situación en altura por lo que procedieron a investigar la compra de 18 de las 85 viviendas que integraban la promoción, que dicen arrojó el siguiente resultado: tres de los compradores no consta que abonaran otras cantidades de las convenidas formalmente; que otras diez reconocieron y acreditaron por extractos bancarios que abonaron cantidades superiores a las convenidas, y que los restantes cinco compradores investigados, en la misma fecha del contrato de compra de la vivienda o en las inmediata anteriores, dispusieron de cantidades que oscilaban entre 700.000 pesetas y 4.500.000 pesetas, sin que acreditasen el destino dado a las mismas.

La parte recurrente arguye básicamente la falta de prueba para afirmar que se efectuaron pagos superiores a los fijados en las escrituras públicas de compraventa de los inmuebles, ni de que ella fuese la beneficiaria de las mismas dada la ajeneidad de la recurrente en la comercialización de las referidas viviendas.

CUARTO.- Como ya dijimos en el recurso de casación para la unificación de doctrina 375/2009 que trae causa del recurso contencioso administrativo 35/2007, análogo al presente, analizadas las sentencias de contraste aportadas por la recurrente, el presupuesto procesal de la concurrencia de identidades objetiva, subjetiva y causal en el presente recurso no se cumple. Y ello aún en aquellas, como la dictada por la Audiencia Nacional en 14 de abril de 2008, que alberga similitudes con la hoy impugnada, pero que sin embargo se fundamenta para estimar aquel recurso en la insuficiencia probatoria -el muestreo se hizo únicamente en cuatro de los sesenta compradores- para acreditar el sobreprecio, cuestión que al margen de ubicarse en terreno de la valoración de la prueba, es sustancialmente diferente al hoy examinado, en el que la Inspección tributaria desplegó sus diligencias comprobatorias en cincuenta y nueve de las doscientas doce viviendas enajenadas, identificando a cuarenta compradores que reconocieron el sobreprecio abonado:

"SEXTO.- Pues bien, en el presente caso enjuiciado se ha de recordar que en relación a la compraventa de inmuebles de la citada promoción "****", que es el único ajuste a que se refiere la resolución del TEAC impugnada que es objeto de impugnación por la recurrente, el acuerdo de liquidación citado de la Inspección Tributaria (3 de marzo de 2003) refiere que esos quince casos constatados en el fundamento cuarto de esta sentencia induce a dicha Inspección a "...considerar que el obligado tributario, en todas sus ventas de viviendas de la promoción "***", ha cobrado un sobreprecio a sus compradores por encima de la contabilizado, escriturado y reflejado en el contrato privado...." También la Inspección señala que el contribuyente no ha acreditado que esas manifestaciones de dichos cuatro compradores sean falsas, y en el supuesto de que sólo en estos casos haya habido sobreprecio, debería haber demostrado por qué dicha circunstancia se produjo en esos compradores y no otros( artículo 114 de la LGT ).

Igualmente, en el indicado acuerdo se establece que "La Inspección considera que atendiendo a los hechos descritos, la contabilidad de la empresa contiene anomalías sustanciales en cuanto no refleja la totalidad de sus ingresos siendo las Diligencias extendidas y las copias de los extractos bancarios de las personas cerca de las cuales se ha actuado medio acreditativo de dicho extremo.... La Inspección ha probado que en gran parte de las operaciones de venta de viviendas el precio que consta en el contrato y que se consigna como cifra de venta en la contabilidad es inferior al realmente satisfecho y, teniendo en cuenta que razonablemente puede deducirse que lo mismo ha sucedido con el resto de las operaciones no investigadas o de las que por dificultades inherentes a dicha comprobación no se han conseguido las pruebas, y que la Inspección no puede conocer la cifra real de ventas por ningún otro medio admitido en derecho, procede estimar la base imponible por el método de estimación indirecta....Sin embargo, a la hora de confeccionar la base imponible de la sociedad, la Inspección va a admitir como correctos los valores contabilizados relativos a las ventas de locales de negocio, plazas de garaje así como los gastos contabilizado".

Finalmente, en este mismo acuerdo de la Inspección se indica que, dando valor probatorio a las diligencias de constancia, "Así se determina la cifra de ventas de las viviendas de la promoción de "****", extrapolando el porcentaje de incrementos de ventas no declaradas respecto de las declaradas en la muestra efectuada, que es del 12,94%, al total de ventas de viviendas por parte del sujeto pasivo. El detalle de los cálculos figuran en el acta".

Esta Sala, dado que sólo se ha probado de forma directa que cuatro de los compradores de los sesenta de esa promoción en cuestión han pagado un sobreprecio por la referida adquisición, y que sobre once existen meras presunciones respecto al pago de dicho sobreprecio, considera, a la luz de los pronunciamientos expresados en el anterior fundamento de derecho, que en el concreto caso enjuiciado no procedía, como ha hecho la Inspección, la aplicación de un método extraordinario de liquidación tributaria como es el de la estimación indirecta.

Ciertamente, con esos escasos medios de prueba expuestos, pues no se ha de olvidar que fueron 60 los compradores de los inmuebles de dicha promoción y de ellos 20 han ratificado testificalmente ante este Tribunal que, en relación con el piso adquirido por cada uno de ellos en la referida promoción, el precio satisfecho corresponde con el de la escritura pública, no se puede concluir que todos los demás adquirentes hayan pagado más precio que el pactado, tanto en contrato privado como luego en escritura pública. Y el hecho de que no se dé explicación al por qué esos cuatro compradores abonaron un precio superior al pactado no puede servir de causa para aplicar un régimen excepcional, que en el presente caso carece de justificación porque a la Inspección no se le ha ocultado en ningún momento los datos esenciales para deducir la base, como son los contratos de compraventa y su inclusión en la contabilidad de la afectada, y el hecho de que en cuatro de ellos se haya acreditado que se abonó más precio sólo incide en que en esos concretos supuestos ha habido un aumento de rendimientos, pero en ningún caso se puede motivar que por la existencia de esos cuatro casos aislados entre sesenta se puede extender el sistema de estimación indirecta a todas esas compraventas, deduciendo que la contribuyente no ha efectuado una correcta contabilidad.

Al hilo de lo finalmente referido se ha de indicar, en consonancia con la doctrina jurisprudencial arriba expuesta, que en el presente caso no se acreditado por la Inspección que la contribuyente llevara una contabilidad irregular o parcial que impidiera obtener con exactitud las bases o rendimientos objeto de comprobación, sólo existiendo esos cuatro casos de sobreprecio que lo único que revelan es un mayor rendimiento en relación con ellos, pero esta circunstancia no puede llevar a deducir la imposibilidad de obtener las bases a comprobar en todas las demás compraventas( 56) de esa promoción, por lo que procede estimar el recurso interpuesto por la actora dado que la estimación indirecta aplicada por la Inspección Tributaria en relación con ese ajuste referido a la promoción Villa Real" no se ajusta a derecho, concretamente a esas normas arriba expuestas .

La estimación del recurso presentado, dado que se refiere exclusivamente al tercer ajuste efectuado por la Inspección proveniente de la comprobación de las ventas en la promoción "****" (fundamento quinto de la resolución del TEAC) y a la sanción derivada de ese tercer ajuste ( fundamento sexto de la resolución del TEAC), sólo afectará, en lo que respecta a la anulación de la resolución del TEAC y de los actos administrativos de los que trae causa y confirman, a esos concretos particulares que se dejan sin efecto, precisándose que la anulación de la sanción deriva a su vez de haberse anulado la liquidación de la que trae causa."

Por lo que respecta a la sentencia de contraste de fecha 16 de febrero de 2009, de la Sala de Asturias , la contradicción resulta asimismo inexistente entre ésta y la hoy recurrida, pues exclusivamente en función de la valoración de la prueba obrante en un caso aislado, considera la Sala de instancia improcedente la utilización del régimen de estimación indirecta, sin que ello sea óbice para compartir la doctrina emanada de la hoy impugnada:

" Esta Sala, dado que sólo se ha probado de forma directa que cuatro de los compradores de los sesenta de esa promoción en cuestión han pagado un sobreprecio por la referida adquisición, y que sobre once existen meras presunciones respecto al pago de dicho sobreprecio, considera, a la luz de los pronunciamientos expresados en el anterior fundamento de derecho, que en el concreto caso enjuiciado no procedía, como ha hecho la Inspección, la aplicación de un método extraordinario de liquidación tributaria como es el de la estimación indirecta.

Ciertamente, con esos escasos medios de prueba expuestos, pues no se ha de olvidar que fueron 60 los compradores de los inmuebles de dicha promoción y de ellos 20 han ratificado testificalmente ante este Tribunal que, en relación con el piso adquirido por cada uno de ellos en la referida promoción, el precio satisfecho corresponde con el de la escritura pública, no se puede concluir que todos los demás adquirentes hayan pagado más precio que el pactado, tanto en contrato privado como luego en escritura pública. Y el hecho de que no se dé explicación al por qué esos cuatro compradores abonaron un precio superior al pactado no puede servir de causa para aplicar un régimen excepcional, que en el presente caso carece de justificación porque a la Inspección no se le ha ocultado en ningún momento los datos esenciales para deducir la base, como son los contratos de compraventa y su inclusión en la contabilidad de la afectada, y el hecho de que en cuatro de ellos se haya acreditado que se abonó más precio sólo incide en que en esos concretos supuestos ha habido un aumento de rendimientos, pero en ningún caso se puede motivar que por la existencia de esos cuatro casos aislados entre sesenta se puede extender el sistema de estimación indirecta a todas esas compraventas, deduciendo que la contribuyente no ha efectuado una correcta contabilidad.

Al hilo de lo finalmente referido se ha de indicar, en consonancia con la doctrina jurisprudencial arriba expuesta, que en el presente caso no se acreditado por la Inspección que la contribuyente llevara una contabilidad irregular o parcial que impidiera obtener con exactitud las bases o rendimientos objeto de comprobación, sólo existiendo esos cuatro casos de sobreprecio que lo único que revelan es un mayor rendimiento en relación con ellos, pero esta circunstancia no puede llevar a deducir la imposibilidad de obtener las bases a comprobar en todas las demás compraventas (56) de esa promoción, por lo que procede estimar el recurso interpuesto por la actora dado que la estimación indirecta aplicada por la Inspección Tributaria en relación con ese ajuste referido a la promoción Villa Real" no se ajusta a derecho, concretamente a esas normas arriba expuestas".

Vistos los términos en que conforme así ha resultado de la sentencia judicial dictada y referida la misma a los mismos periodos a que se refiere el presente recurso se considera por la Sala que por coherencia con lo que ya consta judicialmente resuelto en relación al impuesto de sociedades en el que se siguió idéntico régimen de estimación indirecta debe estarse a los criterios precedentemente expuestos en la citada resolución pues de otro modo se produciría que respecto de unos mismos ejercicios se estimase respecto de un determinado tributo (IVA) la existencia de unos ingresos que para otro tributo (impuesto de sociedades) ya se hubiera resuelto judicialmente la improcedencia de dicha estimación. En todo caso, la estrecha conexión entre una y otra reclamación y que por ende la suerte final de una estaría ligada a la otra se viene a recoger en el propio acto administrativo en la página 13 de la resolución. Con independencia de que por coherencia con lo ya resuelto en relación al impuesto de sociedades se estima por la Sala que debe estarse a lo ya resuelto judicialmente se considera igualmente que, aun no mediando dicha sentencia, la resolución a dictar hubiera ido en la misma línea al estimar que efectivamente la afirmación recogida en el acta en el sentido de que en todas las ventas de la viviendas de la promoción se haya cobrado un sobreprecio a sus compradores por encima de lo contabilizado y escriturado no se corresponde con los elementos acreditados ya que, respecto de la Promoción Valle Real de un total de 60 viviendas solo se habría probado de forma directa que cuatro han pagado un sobreprecio y que respecto de otros diez existirían únicamente presunciones o hipótesis más o menos verosímiles sin que quepa concluir como consecuencia lógica que todo el resto de compradores (un total de 56) concurrieran mismas circunstancias que en relación a los 4 compradores en que sí se apreciaba la existencia de sobreprecio más aun cuando expresamente consta que cuando menos respecto de 10 de ellos de los que se siguieron actuaciones no consta prueba alguna que permita entender acreditado haber satisfecho un precio superior al que consta escriturado tal y como así viene a resultar del desglose reseñado en el escrito de conclusiones de la actora lo que abunda igualmente en la tesis de no estimar en suma justificado acudir al medio subsidiario de estimación indirecta tal y como así se vino a resolver en la St. de la A. Nacional. Lo propio sucede en relación a la promoción Pórticos pues de un total de 31 viviendas solo se contaría con prueba directa en 4 de los casos, existir otros 4 con los que se siguieron actuaciones sin que conste prueba alguna de existir sobreprecio constando únicamente respecto de 12 la existencia de meras presunciones o hipótesis más o menos verosímiles en razón a existir disposiciones de fondos en fechas próximas a la firma del contrato constando igualmente manifestación notarial de al menos 17 de dichos compradores negando haber satisfecho un importe superior al escriturado estimándose en suma no justificado acudir al medio subsidiario de estimación indirecta tal y como así se vino a resolver en la St. de la Audiencia Nacional antes citada para considerar que en todos y cada uno de las ventas se hubiera obtenido un sobreprecio procediendo por tanto el acogimiento del recurso en la medida en que la regularización contenida en el acta ha partido de la consideración de aplicación de dicho régimen de estimación indirecta y dejándose sin efecto la sanción impuesta al haber quedado anulada la regularización de la que traía causa".

Nótese como el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción doctrinal, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

Finalmente, según se ha expuesto antes, las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal . Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO .- Por último, y aun para el supuesto de que, sólo a efectos dialécticos, se admitiese la concurrencia de las identidades antes referidas, es requisito adicional de viabilidad de este tipo de recurso de casación que la doctrina de la sentencia impugnada sea contraria a la fijada por esta Sala, y ello no concurre en el presente supuesto, como bien ilustra nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 2008 (rec. 4188/2007 ) cuando establece:

"Aunque la imprecisión en que incurre la sentencia en el fundamento de derecho noveno, al concluir que se puede acudir a la estimación directa de bases, pudiendo utilizar la Inspección cualquiera de los medios que el art. 50 de la Ley General tributaria recoge, no resulta relevante, por deducirse del resto de su argumentación que la Sala entiende que no es procedente la estimación indirecta por las razones que señala, no es posible compartir el criterio que sienta.

Lleva razón la parte recurrida al mantener que la estimación indirecta de bases tiene carácter excepcional y subsidiario respecto de la estimación directa y de la estimación objetiva, al proceder sólo cuando, además de concurrir alguno de los presupuestos fijados por la Ley para la determinación completa de la base imponible, la Administración no puede conocer los datos necesarios para determinarla utilizando aquellos otros regímenes, que se presentan como principal y alternativo, respectivamente. Ahora bien la estimación completa de la base, a que se refería tanto el art. 50 de la antigua Ley General Tributaria como el art. 64 del Reglamento General de Inspección , no podía interpretarse en el sentido que mantiene la sentencia, pues este régimen puede limitarse para determinar los elementos de la base sobre los que no existan datos precisos.

Mantener la interpretación que sostiene la Sala, y que excluye la estimación indirecta si existe un elemento de la base que resulta indubitado, supondría desconocer el fundamento de este régimen, al tratarse de la solución que el ordenamiento jurídico establece para resolver un problema concreto, como es el caso del incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de determinados contribuyentes, concurriendo además uno de los presupuestos fijados por la ley que impide a la Administración el poder determinar las obligaciones del mismo, permitiendo, por ello, la ley la utilización de todos aquéllos medios precisos para obtener un resultado lo más parecido posible al real.

SEXTO.- Procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( artículos 97.7 y 93.5 de la L.J.C.A .) si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 139.3, fija en mil quinientos euros la cifra máxima de las mismas exigibles en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DIRECCION000 , C.B. contra la Sentencia de 17 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 64/2008, que queda firme, con imposición de costas, aunque limitadas en los términos que resultan del último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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    • September 10, 2015
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