STS, 10 de Mayo de 2012

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2012:3341
Número de Recurso2318/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero en nombre y representación de D. Constancio , Dª Herminia , D. Eladio , D. Esteban , D. Fabio , D. Franco , Dª Marisol , Dª Natalia , Dª Petra , D. Jorge , D. Leon , Dª Teresa y D. Maximiliano , contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1287/2004 , interpuesto contra el Acuerdo de 25 de febrero de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el Expediente NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca Nº NUM001 , sita en la CALLE000 NUM002 y NUM003 de Madrid y afectada de expropiación con motivo del "Proyecto de Expropiación 340-Méndez Álvaro" . Han sido partes recurridas, el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID y la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Constancio , Dª Herminia , D. Eladio , D. Esteban , D. Fabio , D. Franco , Dª Marisol , Dª Natalia , Dª Celsa y Dª Petra , por escrito de 24 de mayo de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 25 de febrero de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el Expediente NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca Nº NUM001 , sita en la CALLE000 NUM002 y NUM003 de Madrid y afectada de expropiación con motivo del "Proyecto de Expropiación 340-Méndez Álvaro".

Tras los trámites pertinentes la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Constancio y otros, representados por el procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha 25/02/2004, en la que se acuerda determinar como justiprecio de la finca número NUM001 del Proyecto de Expropiación Méndez Álvaro Norte I, en el expediente NUM000 , el importe total de 1.265.019,49 euros, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución por ser ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia como consecuencia de la tramitación de este recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de los recurrentes, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 5 de marzo de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 5 de mayo de 2009, la representación procesal de D. Constancio y otros, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación.

En el primer motivo denuncia la infracción de normas reguladoras de la Sentencia, por cuanto la Sala de instancia elabora una Sentencia escasamente argumentada que se apoya en otras Sentencias que dan respuesta a pretensiones diferentes a la esgrimida por la recurrente. Así, para argumentar la prevalencia de las valoraciones dadas por las ponencias catastrales, se afirma, tomando como referencia una de las Sentencias transcritas, que no basta con un simple informe aportado por el actor, obviando que en el presente caso se han aportado dos informes, uno de ellos emitido por perito judicial, previa declaración de pertinencia. Por otra parte, la recurrente muestra su disconformidad con la fecha establecida para fijar la valoración del justiprecio y con el descuento de los costes de urbanización, toda vez que el terreno expropiado es urbano consolidado que cuenta con todos los servicios propios de esta clasificación.

Alega en el segundo motivo, la vulneración de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por entender que al no haberse considerado la fuerte evolución de precios experimentada por el mercado inmobiliario desde el año 2002 hasta mediados de 2003, dejan sin vigencia las ponencias catastrales aplicadas por el Jurado para la fijación del justiprecio y contradice lo dispuesto en el artículo 43.1 LEF y la jurisprudencia aplicable. Igualmente sostiene la recurrente que la deducción de costes de urbanización vulnera el artículo 30 LRSV y contradice las Sentencias invocadas que determinan que tratándose de suelo urbano consolidado no se deducen tales gastos.

Invoca en el tercer motivo, la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objetos de debate, conforme a la cual la prueba pericial emitida en sede judicial tiene el mismo valor que los Acuerdos del Jurado, y por tanto, los Tribunales deben determinar cual de los razonamientos deber ser preponderante, sin que pueda admitirse, sin más, la presunción de acierto del Jurado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las representaciones procesales de la COMUNIDAD DE MADRID y del AYUNTAMIENTO DE MADRID, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que verificaron mediante sendos escritos de 22 de septiembre de 2009 y 8 de octubre de 2009, respectivamente, en los que se opusieron al recurso de casación en virtud de los motivos que estimaron procedentes, y suplicaron a la Sala, el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, que "...dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente", y el Procurador D. José Manuel Fernández Castro que desestime el recurso y declare no haber lugar las mismo, con interposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1287/2004 , interpuesto contra el Acuerdo de 25 de febrero de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el Expediente CP NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca Nº NUM001 , sita en la CALLE000 NUM002 y NUM003 de Madrid y afectada de expropiación con motivo del "Proyecto de Expropiación 340-Méndez Álvaro."

El asunto litigioso tiene su origen en la expropiación forzosa llevada a cabo por el Ayuntamiento de Madrid de una finca urbana sita en la CALLE000 núm. NUM002 , con una superficie de suelo de 633,66 m2 y edificada de 1.485 m2, incluida en un ámbito de reforma, renovación y mejora urbana.

El Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid estableció para el suelo un valor unitario de 1.220,99 €/m2 y un aprovechamiento consolidado de 2,40479 m2/m2, aplicando la ponencia de valores catastrales de 2002, resultando una valoración, incluida la construcción, de 1.265.019,49 €.

En el proceso de instancia la cuestión fundamental que se planteó por la parte fue su disconformidad con la aplicación realizada por el Jurado de Expropiación de las ponencias de valores catastrales por considerar que habían perdido vigencia por apartarse de forma manifiesta del valor real del mercado.

SEGUNDO

La parte articula tres motivos de casación que giran sobre la misma cuestión planteada en la instancia de la prevalencia que debe darse al valor que se considera de mercado sobre el valor derivado de la aplicación de las ponencias catastrales. Así, en el primer motivo denuncia la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia por la escasez de la argumentación que proporciona a la cuestión del valor que debe ser aplicado pese a que se aportaron dos informes, uno de ellos emitido por perito judicial. Además muestra su disconformidad con el descuento de los costes de urbanización, por tratarse el terreno expropiado de suelo urbano consolidado que cuenta con todos los servicios propios de esta clasificación. En el segundo de los motivos imputa a la Sala el no haber tenido en cuenta la fuerte evolución de precios experimentada por el mercado inmobiliario desde el año 2002 hasta mediados de 2003, evolución que, a su juicio, han dejado sin vigencia las ponencias catastrales aplicadas por el Jurado para la fijación del justiprecio y contradice lo dispuesto en el artículo 43.1 LEF y la jurisprudencia aplicable. Igualmente sostiene la recurrente que la deducción de costes de urbanización vulnera el artículo 30 LRSV y contradice las Sentencias invocadas que determinan que tratándose de suelo urbano consolidado no se deducen tales gastos. Finalmente, invoca como tercer motivo la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objetos de debate, conforme a la cual la prueba pericial emitida en sede judicial tiene el mismo valor que los Acuerdos del Jurado.

Sobre la cuestión litigiosa que se ha convertido en el centro del debate procesal -valor de mercado sobre valor de ponencia catastral vigente- esta Sala ha venido reiterando, entre otras, en sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , "la "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el artículo 27 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 28.4) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010). En el presente caso, la Ponencia de Valores , como la propia parte reconoce, había sido aprobada apenas un año antes del inicio del expediente expropiatorio por lo que estaba plenamente vigente, debiendo aplicar su valor el Jurado, como hizo, decisión confirmada por la Sala de instancia, a la que ningún reproche puede hacerse por dicha actuación, sin que le sea exigible analizar pormenorizadamente en la Sentencia los dictámenes periciales realizados pues éstos se apartan de lo que constituye un mandato legal de valoración que no puede ser obviado por consideraciones técnicas relativas al mercado inmobiliario.

En relación con la supuesta improcedencia de la deducción de los costes de urbanización debemos recordar que aún tratándose el suelo expropiado de suelo urbano consolidado está sometido a un proceso de reforma, renovación y mejora urbana, proceso que constituye precisamente el fundamento de la propia expropiación. La queja no puede ser atendida y basta para rechazarla la lectura del art. 30 de la Ley de régimen del Suelo y Valoraciones de 1998 que establece que " el valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su financiación, gestión y, en su caso, promoción, así como los de las indemnizaciones procedentes, según las normas o determinaciones de este carácter contenidas en el planeamiento o en el proyecto de obras correspondiente o, en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar. En el supuesto de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar." Siendo el objeto de la expropiación, como hemos anticipado, la ejecución de un Plan Especial que tiene por objeto la renovación o mejora urbana, la aplicación de los costes de urbanización derivados de la ejecución de dicho Plan no puede ofrecer duda alguna a tenor del precepto que acabamos de transcribir.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en tres mil euros (3.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Constancio , Dª Herminia , D. Eladio , D. Esteban , D. Fabio , D. Franco , Dª Marisol , Dª Natalia , Dª Petra , D. Jorge , D. Leon , Dª Teresa y D. Maximiliano , contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1287/2004 , interpuesto contra el Acuerdo de 25 de febrero de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el Expediente NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca Nº NUM001 , sita en la CALLE000 NUM002 y NUM003 de Madrid y afectada de expropiación con motivo del "Proyecto de Expropiación 340-Méndez Álvaro", sentencia que confirmamos con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 3000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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