STS, 3 de Mayo de 2012

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2012:3124
Número de Recurso2441/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, D. Federico José Olivares de Santiago, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 9 de marzo de 2010 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial derivada de la asistencia sanitaria prestada con ocasión de parto.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, D. Marino y Dª Sonsoles , en representación de su hija menor Candida .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1392/2007 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 9 de marzo de 2010, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO : En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar en parte en presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dña. Sonsoles y D. Marino , contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración demandada, anulando dicha resolución por no ser ajustada, y condenando a la misma a abonar a los recurrentes, en la calidad en la que actúan, la cantidad de 200.000 euros, por todos los conceptos y al momento actual, y solidariamente a la entidad aseguradora Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros, en el alcance de la póliza de aseguramiento, desestimando el recurso en todo lo demás. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la mercantil ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., interponiéndolo ante esta Sala que, con fecha 10 de marzo de 2011, dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente dice : "LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA: Declarar la inadmisión de los motivos Primero y Cuarto, formulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , del recurso de casación interpuesto por la representación procesal la mercantil Aseguradora "Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la Sentencia de 9 de Marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 1392/2007 ; así como la admisión de los motivos Segundo y Tercero, formulados; y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

Los motivos admitidos a que se refiere la parte dispositiva del auto antes transcrita son los siguientes:

Segundo .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida los artículos 139.2 y 141.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , relativos al derecho a ser indemnizado por la Administración y a la valoración del daño sufrido por el particular, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable, y, en concreto, las Sentencias de 17 de mayo de 2004 y 6 de febrero de 2007 .

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal al infringir la sentencia recurrida la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en materia de aplicación de los baremos de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor para la cuantificación de los daños objeto de condena.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular la misma y, dictando nueva sentencia se acceda a lo planteado por esta parte en el suplico de su contestación a la demanda y posteriores conclusiones".

TERCERO

La representación procesal de Dª Sonsoles y D. Marino se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se dicte en su día, tras los trámites legales y el recibimiento a prueba que esta parte desde hoy interesa, Sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirme la Sentencia 258/2010, de fecha 9 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , declarando la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Gobierno del Principado de Asturias en la causación de las lesiones sufridas por la menor Dña. Candida ".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 9 de febrero de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida se alcanza la conclusión de que no se actuó conforme a la lex artis ad hoc, ya que -y copiamos literalmente- "se produjo una demora en la aplicación de los pertinentes medios terapéuticos para esa situación (realización de cesárea), generando así un daño al feto que, de haberse actuado en su debido momento no debería de haberse producido, y es que a las 15 horas se constató una existencia de un PH ácido y de una presión de oxigeno muy baja, indicadores del riesgo de sufrimiento fetal, y a esa hora el feto se encontraba en el Plano I, por lo que no era esperable una evolución rápida del proceso que aconsejara esperar prudencialmente para que se resolviera espontáneamente en poco tiempo y, por el contrario, dados los factores de riesgo señalados, debería actuarse para evitar el sufrimiento fetal, y sin embargo, como hemos señalado, la intervención no se produce hasta las 18 horas, y no cabe duda para este Tribunal que el sufrimiento fetal se produjo, pues en ello hay prácticamente coincidencia, y lo refleja también el informe del médico forense, como también que las dolencias de la menor derivan de dicho sufrimiento fetal, pues también es claro el informe del médico forense cuando estima que las secuelas que padece la niña son las derivadas de una encefalopatía hipóxico isquémica, y que la misma se produjo por un sufrimiento fetal, frente a lo que no caben apreciaciones sobre la interpretación de los datos en el sentido de moderado, o que no son claramente significativos, pues la realidad se impone en el concreto caso, y si se podía actuar y evitar el citado sufrimiento el daño padecido es antijurídico, pues el riesgo lo ponía de relieve los datos clínicos, por lo que cabe concluir que la actuación no se ajustó a la lex artis ad hoc".

SEGUNDO

Sólo dos de los cuatro motivos de casación formulados consideró admisibles la Sección Primera de esta Sala, ambos deducidos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción (LJ ).

El primero denuncia la infracción de los artículos 139.2 y 141.1 y 2 de la Ley 30/1992 , así como de la jurisprudencia aplicable, con cita o trascripción parcial de las sentencias de este Tribunal de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 17 de febrero y 14 de septiembre de 1989 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 , 4 de abril de 2000 , 17 de mayo de 2004 , 21 y 23 de noviembre de 2006 y 6 de febrero de 2007 .

Su desarrollo argumental, tras una larga referencia al régimen jurídico del instituto de la responsabilidad patrimonial, trascribe literalmente los folios 5, 6 y 7 del escrito de contestación a la demanda de la propia mercantil aseguradora que aquí es única parte recurrente en casación, en los que a su vez se trascriben dos párrafos del informe de la Inspección Médica obrante en el expediente administrativo, nueve del emitido en el mismo expediente por dos especialistas en Ginecología y Obstetricia y uno del Auto del Juzgado de Instrucción que acordó el sobreseimiento y archivo de la causa penal que precedió al recurso contencioso-administrativo. Y trascribe también el dictamen pericial emitido por uno de los peritos designados judicialmente. Tras ello, afirma que aquella sentencia "yerra estrepitosamente" al tener por cierto que el primer análisis de PH arrojó unas cifras indicadoras de riesgo de sufrimiento fetal, pues ello no coincide con lo expuesto en ese dictamen pericial, que vuelve a transcribir, ahora en parte, y con lo dicho en el informe de aquellos dos especialistas, que de nuevo trascribe en lo menester, coincidentes a su juicio con lo informado por la Inspección Médica, cuyo informe trascribe también en parte. Y sostiene por fin, no sin una nueva trascripción parcial de ese dictamen y esos informes, que el daño sufrido carece de la nota de la antijuridicidad, dado que la situación de riesgo no era detectable a las 15 horas y sí cuando se realizó el segundo análisis de PH, de suerte que la actuación de los facultativos se ajustó a la lex artis y a los Protocolos establecidos por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, y que, por ende, no concurre relación de causalidad entre la prestación clínica y la patología que presentó la recién nacida.

TERCERO

Motivo que debemos desestimar, pues la sentencia recurrida, que no deja de tomar en cuenta el conjunto de lo actuado, como se deduce, sobre todo, de los dos últimos incisos de aquel párrafo que trascribimos, sustenta su conclusión en el informe del Médico Forense y, muy en especial, en la otra prueba pericial en la que también dictaminó un perito designado judicialmente, de la que dice que "es clara y fundada, y con apoyo en el suceder de los hechos y datos clínicos". Esta prueba, que efectivamente reúne esos atributos, afirma aquello que la Sala de instancia tiene por acreditado en aquel párrafo, e incluso añade otros datos distintos a los del análisis de PH y presión de oxígeno que a juicio del perito son también indicativos de un posible sufrimiento fetal evidenciado ya sobre las 15 horas. Y de ahí, por tanto, que no pueda este Tribunal de casación imputar a aquella sentencia la única infracción o reproche que como tal Tribunal le es posible hacer cuando ha de afrontar el tema del acierto con que la Sala de instancia haya valorado la prueba aportada al proceso: la relativa a una valoración que hubiera de tenerse por arbitraria, irracional o ilógica. En este sentido, es de sobra conocida la jurisprudencia que afirma que el enjuiciamiento en casación de la valoración que de la prueba haya hecho la Sala de instancia, queda ceñido o se limita a constatar, si así fuera, su carencia de lógica, su insuficiente motivación o la arbitrariedad en que haya podido incurrir; sin que a través de aquél pueda este Tribunal llegar a sustituir por la suya propia, incluso aunque la considere más verosímil que la de la Sala, una valoración, la de ésta, también posible y no incursa en esos concretos vicios (así, entre otras muchas, en las sentencias de 23 de junio de 2010 o 29 de marzo de 2011 , dictadas en los recursos de casación 4854/2008 y 2794/2009 ).

CUARTO

El segundo de aquellos dos motivos denuncia la infracción de la que denomina jurisprudencia consolidada "en materia de aplicación de los baremos de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor para la cuantificación de los daños"; jurisprudencia de la que, sin embargo, sólo cita la sentencia de 27 de diciembre de 1999 .

El argumento es, en suma, que la indemnización fijada en la sentencia debe reducirse por aplicación de lo dispuesto en los citados baremos para los supuestos de retraso en el lenguaje, pues éste es el único padecimiento que finalmente sufre la niña, siendo notoriamente abusiva aquella indemnización, que no responde a ningún criterio objetivo y sí a una valoración caprichosa y, sobre todo, desmesurada.

QUINTO

Motivo que ha de correr la misma suerte que el anterior. De un lado, porque ese sistema de valoración del daño que reputa infringido tiene carácter meramente orientativo, no vinculante para los tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, regida por el principio de indemnidad plena o de reparación integral ( sentencia, entre otras, de 23 de diciembre de 2009, dictada en el recurso de casación 1364/2008 ). De otro, porque la cuantía de la indemnización fijada en las sentencias de instancia sólo es susceptible de ser controlada en casación cuando resulta ilógica o arbitraria ( sentencias, por ejemplo, de 25 de marzo de 2004 , 27 de marzo y 10 de mayo de 2007 , y 9 y 22 de febrero de 2011, esta última dictada en el recurso de casación 669/2009 ). Y, en fin, porque esos vicios no pueden ser predicados de la que fija la sentencia recurrida, que acepta también en este particular lo afirmado en aquella prueba pericial, en la que se lee que la niña sufrirá de por vida "un perjuicio funcional muy intenso, conjuntamente con un perjuicio estético", y que limita o ciñe la indemnización, literalmente, a "la cantidad de 200.000 euros, que representa el valor al momento de dictarse esta resolución, y por tanto actualizada a este momento, incluidos los intereses legales y por todos los conceptos, de los daños y perjuicios reclamados".

SEXTO

La desestimación de los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el art. 139.2 LJ , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de cuatro mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." interpone contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso núm. 1392/2007 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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