STS, 27 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2524/2009 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2009, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1683/2007 , sobre sanción en materia de telecomunicaciones; es parte recurrida la mercantil "11869 Servicios de Información Telefónica, S.L.", representada por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

"11869 Servicios de Información Telefónica, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 1683/2007 contra la Resolución de 18 de octubre de 2005 dictada por el Subdirector General de Inspección y Supervisión (por delegación del Secretado de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información) por la que se impuso a la citada mercantil una multa de 160.000 euros por la comisión de una infracción administrativa grave tipificada en el artículo 54.o) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones ; confirmada en reposición por Resolución de 23 de octubre de 2007 de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio (por delegación de la Secretaría de Estado).

SEGUNDO

En su escrito de demanda alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia por la que se anulase la resolución impugnada.

El Sr. Abogado del Estado tras alegar los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que dictase sentencia por la que se desestimase el recurso formulado de contrario.

TERCERO

Tras la tramitación procesal oportuna, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, dictó la Sentencia hoy recurrida, de fecha 27 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por "Servicios de Información Telefónica, S.L." contra la resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de fecha 30 de octubre de 2007, que anulamos con el sentido y alcance razonados. Segundo.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

CUARTO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por el Sr. Abogado del Estado , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación incorpora un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por "Infracción, por interpretación indebida, de los apartados Quinto, Sexto y Séptimo de la Orden de la Presidencia del Gobierno 361/2002, de 14 de febrero, reguladora de los derechos de los usuarios y de los servicios de tarifación adicional en desarrollo del Título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, que aprobó el Reglamento de Desarrollo del Título II de la Ley General de Telecomunicaciones de 1998". Se solicita que se case la sentencia recurrida y se dicte nuevo fallo más ajustado al ordenamiento jurídico.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por la misma la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por providencia de 10 de abril de 2012 se nombró ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Yague Gil y se señaló para su Votación y Fallo el día 24 de abril de 2012, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 27 de febrero de 2009 , estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "11869 Servicios de Información Telefónica, S.L." contra la resolución por la que se le impuso una multa de 160.000 euros.

La sanción fue impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.c) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , al considerar la Administración que la empresa "11869 Servicios de Información Telefónica, S.L." era responsable de una infracción administrativa de carácter grave prevista en el artículo 54.o) de la mencionada Ley, por incumplimiento de las obligaciones de servicio publico establecidas en el Título III de la Ley.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso "(...) por vulnerarse el requisito de tipicidad en el supuesto considerado, ya que no se ha incumplido ninguna obligación de servicio público, en todo caso una obligación de carácter público, ajena a la previsión del artículo 54.o) de la Ley 32/2003 , y cuya adecuada tipificación podría rastrearse prima facie en su apartado q) (cualquier otro incumplimiento por los operadores explotadores de redes o prestadores de servicio de comunicaciones electrónicas o de sus usuarios, previsto en las leyes vigentes), que incluso parece ser el criterio que ha adoptado la Administración en casos similares recientes (...) habiéndose orillado por la Administración, por tanto, la necesaria y pertinente predeterminación tipológica de la conducta objeto de sanción, en forma a la que sin duda contribuye la naturaleza proteica y confusa del régimen jurídico en cuestión".

TERCERO

Esta Sala del Tribunal Supremo ha desestimado varios recursos de casación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado contra sentencias de contenido similar a la que ahora hemos de analizar. El recurso de casación que ahora hemos de resolver presenta, sin embargo, una particularidad que lo hace inadmisible, por carencia manifiesta de fundamento ex artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 95.1. El escrito de interposición, a pesar de identificar correctamente los números del proceso de instancia y la fecha de la sentencia impugnada, contiene una argumentación ajena a las cuestiones tratadas en ésta.

En efecto, a lo largo del motivo único de casación, el Sr. Abogado del Estado se refiere a actuaciones administrativas correspondientes a la retirada de determinados números telefónicos utilizados para la prestación de servicios de tarificación adicional y afirma que en el caso enjuiciado ni hubo expediente sancionador ni resolución sancionadora. Las normas jurídicas que tiene por vulneradas son igualmente extrañas a lo que era objeto de debate en el proceso resuelto por la sentencia de instancia.

Debe tratarse, como ya señalamos igualmente en nuestra Sentencia de 8 de febrero de 2011 (recurso de casación nº 3546/2008 ) de un "modelo" o formulario de recurso que el defensor de la Administración ha utilizado con propiedad en otros supuestos (esta Sala ha conocido de recursos de casación por él interpuestos contra sentencias recaídas respecto de decisiones que ordenaban la retirada de números de tarificación adicional) pero que es inapropiado para éste. Y como quiera que el Sr. Abogado del Estado tampoco ha hecho manifestación alguna para subsanar lo que es sin duda un error, a pesar de que la propia parte recurrida en su escrito de oposición manifiesta su extrañeza ante la alegación del defensor de la Administración en el sentido de no encontrarnos ante una resolución sancionadora o que se considere infringida la normativa relativa a los servicios de tarificación adicional; el recurso de casación, en definitiva, ha de ser declarado inadmisible pues no contiene ninguna argumentación propiamente impugnatoria de la sentencia de instancia.

CUARTO

Ha de añadirse, a mayor abundamiento, que las Sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 2010 , 9 de diciembre de 2010 , 14 de diciembre de 2010 y de 24 de enero de 2011 han desestimado respectivamente los recursos de casación números 2541/2008 , 2561/2008 , 2564/2008 y 4125/2008 , deducidos por el Sr. Abogado del Estado frente a otros tantos fallos de la Audiencia Nacional estimatorios de las correlativas demandas interpuestas contra sanciones análogas.

En dichos recursos el Sr. Abogado del Estado sostenía que el Tribunal de instancia hacía una indebida interpretación del artículo 54.o) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , en relación con el artículo 12 del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio , del apartado 9.4 de la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, y de la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 23 de octubre de 2003.

La última de las Sentencias citadas señaló que "(...) no cabe subsumir en el tipo de infracción grave del artículo 54.o) de la Ley 32/2003 el cobro indebido del servicio de consulta telefónica, percibido por las empresas que facilitan estas informaciones, pues no se produce en tal supuesto un incumplimiento de obligaciones de servicio público, entendidas en su sentido legal. Otra cosa es que el cobro por los primeros once segundos de locución (en los que se informa al abonado del precio del servicio, y que han de tener carácter gratuito) por parte de las empresas que, en un régimen de competencia, facilitan información telefónica pudiera ser castigado en cuanto infrinja las disposiciones que regulan la prestación de dicho servicio informativo. Pero la obligación de este género que se impone a aquellas empresas lo sería de carácter público, no de servicio público, de modo que su incumplimiento, que a la vez afectaría a los derechos de los usuarios finales, podrá generar otras consecuencias sancionadoras pero no la que la resolución impugnada establece y trata de corroborar el Sr. Abogado del Estado en su recurso de casación".

QUINTO

- La inadmisión del recurso lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 95.5 en relación con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Inadmitir el recurso de casación número 2524/2009 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional de fecha 27 de febrero de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1683/2007 . Imponemos a la Administración del Estado, aquí recurrente, las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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