STS 310/2012, 25 de Abril de 2012

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2012:3032
Número de Recurso11787/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución310/2012
Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil doce.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Víctor , Juan Antonio , Anton y Inocencio , contra la sentencia dictada por la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delitos contra la salud pública, depósito de armas, tenencia ilícita de armas y falsedad documental, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Aguilar Fernández, Sra. López Barreda y Sra. Grande Pesquero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 2, instruyó Sumario nº 6/2009, seguido por delitos contra la salud pública, depósito de armas, tenencia ilícita de armas y falsedad documental, contra Inocencio , Víctor , Anton , Juan Antonio y Zaira , y una vez concluso lo remitió a la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 29 de Junio de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Inocencio (que también utiliza las identidades falsarias de " Jose Ramón ", " Pedro Antonio ", " Argimiro ", " Darío " y " Florentino "), ciudadano francés, con nº ordinal de informática policial NUM000 , nacido el día 24 de octubre de 1945, ejecutoriamente condenado en Francia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2000 , entre otros hechos delictivos, por un delito contra la salud pública, a la pena de prisión de cuatro años; Víctor ), ciudadano francés, con Carta de Identidad de la República Francesa nº NUM001 , nacido el día 23 de abril de 1945, sin antecedentes penales; Anton (que también utiliza las identidades falsarias de " Rodolfo " y " Jose Ángel "), ciudadano francés, con pasaporte de Francia nº NUM002 , nacido el día 8 de enero de 1948, con antecedentes penales en Francia, no computables en territorio español; Juan Antonio (que también utiliza las identidades falsarias de " Alonso ", " Cirilo " y " Federico "), ciudadano argelino, con pasaporte de Argelia nº NUM003 , nacido el día 19 de febrero de 1958, con antecedentes penales en Francia, no computables en territorio español; y Zaira , ciudadana francesa, con N.I.E. nº NUM004 , nacida el día 14 de mayo de 1964, sin antecedentes penales, en unión y connivencia con otros individuos, españoles y extranjeros, a los que no afecta el presente procedimiento,(por no haberse podido identificar a tales sujetos en algunos casos o por hallarse aquéllos en ignorado paradero al día de la fecha, o por encontrarse actualmente fuera del alcance de la jurisdicción de nuestro país), han venido integrando en territorio español, principalmente en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Cataluña, durante un período de tiempo que se extiende, como mínimo desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de noviembre del mismo año, una organización de carácter estable y permanente, con plena distribución de tareas y diferenciada asignación de cometidos entre sus distintos miembros, así como estructurada jerarquía piramidal de los mismos, constituida primordialmente con la finalidad de procurar la introducción y almacenamiento, en la provincia de Málaga, de grandes partidas de hachís procedente de Marruecos, las cuales eran posteriormente transportadas por los componentes del ilícito grupo, en vehículos de los que disponía la delictiva organización, hasta localidades de la provincia de Tarragona. La sustancia estupefaciente era ocultada y depositada, en domicilios particulares arrendados por los procesados, y en naves-almacenes sitas en Polígonos industriales y de las que también disponía la delictiva organización en territorio catalán, desde donde posteriormente se procedía a la ilícita distribución del hachís a terceras personas e incluso, dada la proximidad de Cataluña con el territorio francés, en ocasiones se introducía la droga en el país vecino, transportándola igualmente a bordo de los vehículos empleados por el ilícito grupo.-

SEGUNDO.- La jefatura y dirección del grupo delictivo en España era ejercida en todo momento por el procesado francés Inocencio , el cual, huido de la Justicia de su país, y utilizando cualesquiera de las identidades antes relacionadas, carecía de domicilio conocido y fijo en territorio español, residiendo a lo largo del período indicado, en distintos inmuebles, que luego se relacionarán, repartidos entre las provincias de Málaga, Tarragona y Barcelona, efectuando continuos y periódicos desplazamientos a lo largo del territorio nacional español. Inocencio mantenía con el resto de acusados un permanente contacto, tanto de carácter personal, como telefónico, a fin de impartir instrucciones y concertar con sus subordinados los pormenores relativos, tanto a la ocultación y depósito de las grandes cantidades de droga en los inmuebles de los que disponía la organización delictiva, en Málaga y Tarragona, como los aspectos relacionados con el transporte del hachís a lo largo del territorio español.- La organización delictiva, disponía también, además de la propia droga, de un gran número de armas de fuego (incluidas armas de guerra), las cuales serán relacionadas, y que se hallaban en perfecto estado de funcionamiento, junto con su correspondiente munición, listas para ser utilizadas, en caso necesario, por los integrantes del ilícito grupo.-

TERCERO.- Anton , de nacionalidad francesa, y Juan Antonio , ciudadano argelino, directamente subordinados a las órdenes e instrucciones emanadas de Inocencio , tenían encomendadas por éste, entre otras, la función de alquilar distintos inmuebles en la población malagueña de Ronda (donde se depositaba y ocultaba inicialmente el hachís introducido desde Marruecos, hasta que resultaba posible trasladarlo, por otros miembros de la organización, hasta Cataluña y/o Francia por vía terrestre) y en la localidad malagueña de Marbella (donde se arrendaban viviendas que sirviesen de refugio a los antedichos tres procesados para concertar, perfilar y ultimar sus ilícitas actividades), sin perjuicio de lo cual, los procesados Anton y Juan Antonio , siempre bajo la supervisión y jefatura del procesado Inocencio , junto con otras personas, establecían también los oportunos contactos personales con los individuos que, desde Marruecos, hacían llegar la droga a disposición de la organización en España, e incluso también acompañaban al jefe, Inocencio , en los contactos personales desarrollados por éste en la provincia de Málaga con los sujetos magrebíes suministradores de la sustancia estupefaciente.- Anton , también efectuaba periódicos desplazamientos desde la provincia de Málaga hasta Cataluña con la misma finalidad de recibir de Inocencio las oportunas instrucciones, y acordarlas igualmente con el resto de integrantes del grupo delictivo que residían en territorio catalán, llegando incluso, para ello, a residir también en la provincia de Tarragona. Juan Antonio , tenía también la misión de constituir, en unión de su superior en el organigrama delictivo, el procesado Inocencio , y siempre siguiendo las instrucciones de éste, la Sociedad mercantil "Curtidos Galo S.L.", persona jurídica carente de toda actividad real, con objeto de emplearla como "pantalla" con la doble finalidad de, por un lado, utilizarla en el tráfico jurídico para ocultar y disimular las ilícitas actividades del grupo delictivo (entre ellas el alquiler de las naves-almacenes industriales empleadas por la organización en Cataluña), y, de otra parte, hacerse, a través de aquélla inexistente y ficticia Sociedad mercantil, con maquinaria industrial (fundamentalmente tipo "toro" mecánico, y elevadores de palés) que los procesados empleaban en la manipulación, manejo, ocultación y alijo de los fardos y bultos que contenían las grandes cantidades de hachís poseídas por la organización.-

CUARTO.- Víctor , ciudadano francés, el cual residía junto con su esposa Zaira , también francesa, en una vivienda unifamiliar sita en la URBANIZACIÓN000 , ubicada en la localidad tarraconense de Mont Roig del Camp, c/ DIRECCION000 nº NUM005 , tenía asignada en el seno de la delictiva organización, por mandato del jefe de la misma, el procesado Inocencio , la función de ocultar en la mencionada vivienda unifamiliar un gran porcentaje de la sustancia estupefaciente que el grupo transportaba regularmente desde Andalucía hasta Cataluña, así como la tarea de depositar y ocultar en el mismo inmueble la mayor parte del armamento y munición del que disponían los procesados para hacer frente a las contingencias que tuviesen que afrontar en el desarrollo de su actividad. Juan Antonio y Anton alquilaron en el mes de julio de 2007 una vivienda rural sita en la localidad de Monda (Málaga), PARAJE000 , Polígono NUM006 , Parcela NUM007 , ubicado en el CAMINO000 de Coín, entre las localidades malagueñas de Coín y Fuengirola, arrendamiento que llevaron a cabo verbalmente, acordando con el propietario de dicha vivienda rural (persona totalmente ajena a los hechos delictivos aquí narrados) la realización de prórrogas sucesivas, también verbales, de mes en mes, y en cuyo inmueble se fueron depositando sucesivamente, siempre bajo la superior dirección del procesado Inocencio y con el común acuerdo de todos los integrantes de la organización, las cantidades de hachís que periódicamente les iban siendo remitidas desde Marruecos, teniendo fijada, en la citada vivienda de Monda, su residencia habitual en Andalucía el procesado Anton , quien se encargaba de recepcionar, vigilar y depositar en el citado inmueble rural malagueño, junto a Juan Antonio , las partidas de sustancia estupefaciente procedentes del continente africano, sin perjuicio del periódico, indistinto y libre acceso directo a la susodicha vivienda de Monda por parte de los demás integrantes de la delictiva organización, en particular su jefe, el procesado Inocencio .- Para disponer también en la misma provincia de Málaga domicilios próximos al inmueble utilizado en Monda como almacén principal de depósito de la droga, Anton y Juan Antonio alquilaron otras viviendas situadas en la población malagueña de Marbella, concretamente una vivienda en la URBANIZACIÓN001 dicha localidad, c/ DIRECCION001 , fase NUM008 , bloque NUM009 , planta NUM010 , puerta NUM011 , habitada por el procesado Juan Antonio ; otra en la AVENIDA000 de la misma población, EDIFICIO000 , nº NUM012 , planta NUM010 , letra NUM013 , donde residía durante su estancia en Andalucía el dirigente supremo de la organización, el procesado Inocencio ; y una tercera vivienda ubicada en la letra NUM014 del mismo EDIFICIO000 nº NUM012 , planta NUM010 , de la AVENIDA000 de Marbella, inmueble también empleado como residencia por el procesado Inocencio y por su directo subordinado, el procesado Juan Antonio . Tambien alquilaron una vivienda en la población barcelonesa de Sitges, c/ DIRECCION002 nº NUM015 , NUM016 - NUM009 (temporalmente habitada, durante su estancia en territorio catalán, por Inocencio , y otro inmueble en el PASEO000 nº NUM017 - NUM018 , NUM019 - NUM009 , de la misma localidad barcelonesa de Sitges; así como otra vivienda, en este caso en la población tarraconense de Cambrils, c/ DIRECCION003 nº NUM020 , NUM009 - NUM021 , que constituyó el domicilio habitual en Cataluña del procesado Anton . También, y con el fin de que sirviera también como almacén para ocultar y depositar en territorio catalán la droga y los vehículos empleados para su transporte, Inocencio , ordenó el alquiler de una nave-almacén industrial en el Polígono Industrial "Las Tapies" de L'Hospitalet de L'Infant (Tarragona),c / Gil-Vernet, Parcela 54-55, nave 5, arrendamiento realizado a través de una inexistente persona jurídica, "Ecoland Productos S.L.", carente de toda actividad real. Con la misma finalidad, en la c/ Newton nº 11, de la población barcelonesa de Sant Esteve de Sesrovires, Inocencio , alquiló otra nave-almacén industrial, actuando en nombre y representación de la ficticia Sociedad "Curtidos Galo S.L.", que, había sido previamente constituida por el Juan Antonio , el cual para ello había empleado igualmente otra de sus falsarias identidades, " Federico ", con cuya filiación éste último consiguió adquirir, en nombre y representación de la ficticia e inexistente Entidad "Curtidos Galo S.L.", la maquinaria industrial tipo "toro" mecánico y elevadores de palés, que fue posteriormente trasladada, a requerimiento de aquélla inexistente Entidad, "Curtidos Galo S.L.", hasta la nave-almacén alquilada en el Polígono industrial de L'Hospitalet de L'Infant con el propósito de que este último almacén sirviera también para emplearlo en los designios delictivos del ilícito grupo.-

QUINTO.- Inocencio , desde el mes de enero de 2007 realizó numerosos desplazamientos hasta el domicilio de Víctor , en la c/ DIRECCION000 nº NUM005 de la URBANIZACIÓN000 de Tarragona, viajando a bordo del vehículo Audi A-4 matricula, ....-XRW , habitualmente conducido por otro miembro de la organización, vehículo que, con el fin de utilizarlo para actividades de narcotráfico, habían hecho figurar en la Dirección General de Tráfico a nombre de "Adela Pujalte Peralta", persona ajena a los hechos aquí narrados. En el inmueble de la c/ DIRECCION000 nº NUM005 de la URBANIZACIÓN000 de Tarragona, Inocencio continuó manteniendo frecuentes reuniones con Víctor y con otro sujeto no identificado , así como con Anton , quien, para establecer y acordar la planificación delictiva del ilícito grupo, se desplazaba desde la provincia de Málaga hasta la vivienda de la localidad tarraconense de Cambrils, en la c/ DIRECCION003 nº NUM020 de dicha localidad, domicilio en el cual se reunió , junto con otra persona, con Inocencio y Víctor y otra persona, con el fin de concretar y ultimar el desarrollo y los pormenores de las ilícitas actividades de narcotráfico, adoptando siempre y en todo momento, para llevar a cabo esos contactos personales, las máximas medidas de seguridad y contravigilancia al objeto de detectar posibles seguimientos y vigilancias policiales, destacando entre aquéllos contactos personales el efectuado el día 27 de junio de 2007 entre los procesados Dimas y Anton , quienes, a bordo del vehículo Audi-4, matrícula ....-XRW , se dirigieron al domicilio del matrimonio Víctor - Zaira , en la URBANIZACIÓN000 . Al día siguiente, 28 de junio de 2007, un sujeto no identificado y el procesado rebelde de origen magrebí Plácido , utilizando también el mismo vehículo Audi-4, matrícula ....-XRW , se desplazaron desde la provincia de Tarragona hasta la población malagueña de Antequera, donde se reunieron con otra persona, dirigiéndose posteriormente los tres a bordo del citado vehículo Audi A-4, matrícula ....-XRW , hasta la ciudad de Sevilla y, posteriormente, a la localidad de La Palma del Condado (Huelva) para mantener los contactos personales con los individuos no identificados, proveedores de la sustancia estupefaciente, hasta que el 1 de julio de 2007 regresaron hasta Cataluña con el mismo vehículo Audi-4, matrícula ....-XRW , que fue estacionado en el parking del inmueble sito en el nº NUM017 - NUM018 del PASEO000 de Sitges, Barcelona, domicilio, en territorio catalán.- Una persona se desplazó el día 3 de agosto de 2007 hasta la ya mencionada nave-almacén alquilada por los procesados en la c/ Gil Vernet del Polígono Industrial "Las Tapies" de L'Hospitalet de L'Infant (Tarragona), para acondicionarla y prepararla al objeto de servir como depósito en Cataluña de parte de la sustancia estupefaciente, y de los vehículos que la transportaban, desplazamiento que el procesado Dimas efectuó al volante de otro de los vehículos habitualmente empleados por la delictiva organización, concretamente un BMW X-5, que había sido sustraído en Suiza el 18 de octubre de 2005 y al que los procesados, igualmente con el propósito de destinarlo a las ilícitas actividades de narcotráfico, habían cambiado sus placas de matrícula suiza originales, ZH-.... , sustituyéndolas por la placa de matrícula alemana JA-JX-.... , que, a su vez, había sido previamente sustraída en Bonn (Alemania).-

SEXTO.- Inocencio continuó realizando numerosos desplazamientos desde Andalucía hasta la Urbanización tarraconense URBANIZACIÓN000 , reuniéndose en el domicilio sito en el nº NUM005 de la c/ DIRECCION000 de dicha localidad, tanto con Víctor , como con otros miembros del grupo. Inocencio , junto con tres posibles miembros del grupo contra los que no se dirige la acusación, se desplazó a través de la autopista AP-7, desde la provincia de Tarragona hasta la provincia de Málaga, circulando el vehículo Audi A-4, matrícula ....-XRW y ello, en todo momento a unos veinte kilómetros de distancia por delante del sustraído vehículo suizo BMW X-5 (conducido por el procesado -contra el que no se dirige el presente escrito- Dimas ), de tal modo que aquél vehículo Audi A-4 efectuaba labores de "lanzadera" a fin de avisar frente a posibles contingencias tales como la presencia, vigilancia y/o seguimiento por parte de funcionarios policiales o la existencia de controles de la Policía, llegando ambos vehículos a la localidad malagueña de Fuengirola, desde donde, sobre las 9,00 horas del día siguiente, 15 de agosto de 2007, los cuatro sujetos mencionados a bordo del Audi A-4, matrícula ....-XRW y del sustraído vehículo suizo BMW X-5, se dirigieron hasta el Camino Antiguo de Coín, sito entre Coín y Fuengirola, donde, en la vivienda rural sita en el ya mencionado PARAJE000 , Polígono NUM006 , Parcela NUM007 , de Monda, se aprovisionaron de diversos bultos que contenían no menos de cuarenta y dos paquetes que ocultaban un mínimo de 37'500 kilos (peso neto) de hachís, con una riqueza media del 9,2 %, con cuyo ilícito cargamento reemprendieron, aproximadamente tres cuartos de hora después, el trayecto de vuelta por la misma autopista AP-7 hacia la provincia de Tarragona, siendo transbordados en vehículo suizo BMW X-5, ocultos con una manta o tela, los bultos con la cantidad mínima de 37'500 kilos (peso neto) de hachís, adoptando nuevamente los procesados, en ese viaje de regreso hacia Cataluña, grandes medidas de seguridad y/o contravigilancia para evitar ser detectados por la Policía, haciendo uso constante, entre los ocupantes de ambos vehículos, de la comunicación por teléfono móvil, así como circulando otra vez el vehículo Audi A-4, matrícula ....-XRW en funciones de "lanzadera" a una distancia, constante y aproximada, de veinte kilómetros por delante del sustraído vehículo suizo BMW X-5, hasta que, después de haberse detenido, en todo el trayecto, en una sola ocasión para repostar, los vehículos Audi A-4 y BMW X-5 arribaron, con sus respectivos ocupantes y con su cargamento ilícito, al domicilio unifamiliar del procesado Víctor , donde el sustraído vehículo suizo BMW X-5, con su carga, fue inmediatamente introducido en el parking de aquél domicilio, mientras Inocencio junto con Víctor , y mas personas vigilaban la maniobra, mientras que el vehículo Audi A-4, matrícula ....-XRW , permanecía estacionado a la puerta de la misma vivienda.- Sobre las 9,00 horas del día siguiente, 16 de agosto de 2007, el mismo vehículo Audi A-4 llegó al domicilio unifamiliar de la URBANIZACIÓN000 , en el que se introdujo el procesado Dimas y otra persona, y, tras salir del inmueble, el sustraído vehículo suizo BMW X-5, con parte de la sustancia estupefaciente previamente transportada desde Monda, se dirigieron con ambos vehículos hasta la nave-almacén del Polígono Industrial "Las Tapies" de L'Hospitalet de L'Infant, donde Dimas y otra persona depositaron el sustraído vehículo suizo BMW X-5 con su ilícito cargamento, abandonando ambos a continuación la mencionada nave industrial, a bordo del vehículo Audi A-4, matrícula ....-XRW . Durante los días sucesivos, Inocencio , otras dos personas realizaron numerosos desplazamientos y visitas a la citada nave del Polígono Industrial "Las Tapies" para preparar nuevos transportes de cargamento del hachís poseído en Andalucía, de tal modo que, en la madrugada del día 11 de septiembre de 2007, los tres antedichos procesados arribaron a la mencionada nave-almacén, utilizando el vehículo Audi A-4, matrícula ....-XRW , viajando como co-piloto Inocencio , e instantes después, este y otra persona abandonaron la zona a bordo del mismo vehículo Audi-4 (del que posteriormente se apeó Anggelini), en tanto que Dimas se marchó de la nave almacén al volante del sustraído vehículo suizo BMW X-5, que seguía portando la placa de matrícula alemana JA-JX-.... , con el que emprendió un nuevo viaje hacía Andalucía por la habitual ruta de autopista AP-7, uniéndose momentos después el vehículo A-4, matrícula ....-XRW , ya sólo ocupado por su conductor quien llevó a cabo permanentemente, hasta el lugar de destino, una labor de vehículo "lanzadera", circulando varios kilómetros por delante del sustraído vehículo suizo BMW X-5, para alertar frente de posibles contingencias, vigilancias y/o controles policiales.- Sobre las 17,30 horas del mismo día 11 de septiembre de 2007, dos individuos no juzgados en este procedimiento, al volante de sus respectivos vehículos, arribaron a la localidad onubense de La Redondela, donde dejaron depositado el sustraído vehículo suizo BMW X-5 en poder de sujetos no identificados suministradores de la sustancia estupefaciente, cuya sustancia, en cantidad no inferior a 644'800 kilos (peso neto) de hachís, repartida en cuarenta y cuatro fardos, con una riqueza media del 9,2 %, fue cargada en el antedicho vehículo BMW X-5, tras lo cual, se dirigieron a la vivienda rural controlada por los procesados Anton y Juan Antonio en el PARAJE000 de la población malagueña de Monda, adonde llegaron cerca de la medianoche del mismo día 11 de septiembre de 2007, y en cuyo inmueble se introdujeron con los dos vehículos y su cargamento. Ambos, emprendieron, sobre las 12,30 horas del día siguiente, 12 de septiembre, el camino de vuelta desde la provincia de Málaga hacia Cataluña por la autopista AP-7, siempre con el habitual procedimiento de utilizar como "lanzadera" al vehículo Audi A-4, ....-XRW , y a a una distancia prudencial de aproximadamente seis o siete kilómetros por delante del sustraído vehículo suizo BMW X-5, éste último cargado con los cuarenta y cuatro fardos que contenían los 644'800 kilos de hachís. Uno de estos sujetos sobre las 21,20 horas del mismo día 12 de septiembre de 2007, al volante del vehículo Audi A-4, rebasó el peaje de L'Hospitalet de L'Infant, en la autopista AP-7, presto a dirigirse a la nave industrial alquilada por la organización en dicha localidad, y, diez minutos más tarde, hizo acto de presencia en el mismo peaje el sustraído vehículo suizo BMW X-5, conducido por el otro, que interceptado en su parte delantera por el vehículo policial NISSAN X-TRAIL, matrícula SBM ....-OX , y, en su parte trasera, por otros dos vehículos policiales, cuyos ocupantes se apearon de sus respectivos vehículos portando los chalecos reflectantes con la leyenda "POLICIA" y se identificaron como tales funcionarios policiales, tanto en voz alta como mediante la exhibición de sus credenciales reglamentarias, pese a todo lo cual, este individuo se abalanzó, utilizando el sustraído BMW X-5, contra el antedicho vehículo de la Policía NISSAN X-TRAIL (al que impactó causándole daños tasados en 715,14 euros) y contra los Policías nº NUM022 y NUM023 , los cuales se vieron obligados a apartarse de la trayectoria del BMW X-5 y a arrojarse al suelo para evitar ser arrollados, obligando a los agentes de la autoridad a disparar contra una rueda y contra el radiador del circuito de refrigeración del sustraído BMW X-5, para inmovilizarlo, así como teniendo que fracturar, para ello, los cristales de la ventanilla del mencionado vehículo, no obstante lo cual, este individuo, el tal Dimas , siguió oponiendo una constante y fortísima resistencia hasta que finalmente pudo se reducido por los agentes actuantes, quienes incautaron en el interior del sustraído vehículo suizo BMW X-5 el ya consignado cargamento de 644'800 kilos (peso neto) de hachís, con una riqueza del 9,2%, además de aprehender en poder del procesado Dimas la cantidad de 563 euros procedentes de la ilícita actividad de narcotráfico, así como las llaves correspondientes a la nave-almacén del Polígono Industrial "Las Tapies" de L'Hospitalet de L'Infant, las llaves de su domicilio en el PASEO000 nº NUM017 - NUM018 de la localidad barcelonesa de Sitges, una tarjeta "MASTERD CARD" del Banco de Santander (con la mendaz filiación de " Carlos Miguel ", y sendos documentos, con los que dicho procesado se identificó, que habían sido íntegramente confeccionados a imitación de una Carta de Identidad y de un Permiso de Conducir, ambos franceses, con la fotografía del propio Dimas y haciendo figurar la identidad de " Anibal ", interviniendo igualmente los agentes actuantes el teléfono móvil que, con el dispositivo de "abierto", seguía portando aquél procesado para comunicarse con el resto de miembros de la organización, y, en particular, con el conductor del vehículo "lanzadera".- Al propio tiempo que se llevaba a cabo la detención del procesado Dimas , otros agentes de la autoridad, a bordo de otros vehículos policiales, emprendieron la persecución del vehículo Audi A-4, matrícula ....-XRW , conducido por el sujeto no identificado, si bien éste, alertado, a través del teléfono móvil, de los acontecimientos que acababan de desarrollarse, se dio inmediatamente a la fuga a gran velocidad por la autopista AP-7 en dirección Barcelona, sin poder ser detenido, hasta arribar al aeropuerto de El Prat, donde, sobre las 00,40 horas del día siguiente, 13 de septiembre, dejó estacionado y abandonado el antedicho vehículo Audi-4, huyendo posteriormente a Francia, sin que hasta el día de la fecha hubiera podido ser identificado con su verdadera filiación, ni, por consiguiente, detenido.-

SÉPTIMO.- Tras la detención del procesado -contra el que no se dirige el presente escrito- Dimas , y previa obtención de los oportunos mandamiento judiciales, la Policía procedió, a lo largo del día 13 de septiembre de 2007, a la detención del matrimonio integrado por los procesados Víctor y Zaira , y a efectuar sendas diligencias de entrada y registro en los distintos inmuebles utilizados en territorio catalán por la organización delictiva. Así, sobre las 5,30 horas del citado día, el procesado Víctor , tras salir de su domicilio de la c/ DIRECCION000 nº NUM005 de la URBANIZACIÓN000 , se introdujo en el vehículo furgoneta Renault Espace, matrícula ....-MPQ , perteneciente a otro sujeto tampoco localizado, furgoneta que también era habitualmente empleada por los integrantes de la organización delictiva para trasladar los fardos de droga desde el domicilio del matrimonio hasta la nave industrial de L'Hospitalet de L'Infant, y viceversa, emprendiendo la marcha a gran velocidad, el procesado Víctor , por las calles de la Urbanización, y adoptando múltiples medidas de seguridad y contra-vigilancia, hasta que arribó a la población de Cambrils (donde se encontraba, como ya quedó dicho, el inmueble utilizado como vivienda en Cataluña por el procesado Anton ), en cuya localidad fue detenido el procesado Víctor , incautando en su poder, los agentes actuantes, el citado vehículo furgoneta Renault Espace, matricula ....-MPQ , así como la cantidad de 880 euros (todos en billetes de 20 euros); además de cuatro tarjetas telefónicas, ya usadas, empleadas para llamar en cabinas públicas a fin de contactar con los demás integrantes de la delictiva organización; otras cuatro tarjetas telefónicas, sin usar, destinadas a la misma finalidad; cuatro teléfonos móviles (marcas NOKIA, SIEMENS y MOTOROLA) y cinco cargadores de móviles, utilizados con idéntico objeto.- A continuación, y durante la tarde del mismo día 13 de septiembre de 2007, de forma sucesiva, se fueron practicando por funcionarios policiales las diferentes diligencias de entrada y registro habilitadas por los correspondientes autos dictados por la autoridad judicial, de modo que, sobre las 17,45 horas, se llevó a cabo dicha diligencia en el domicilio de Dimas , sito en Sitges (Barcelona), PASEO000 nº NUM024 - NUM018 , NUM019 - NUM009 , y en el curso de dicha operación fueron incautados, además de cien euros (en billetes de 20 euros), y noventa y tres anillos, nueve teléfonos móviles (marcas NOKIA, MOTOROLA y ALCATEL); tres hojas cuadriculadas con anotaciones alfanuméricas, utilizadas como "claves"; dos documentos confeccionados a imitación, respectivamente, de una Carta de Identidad francesa y de un Permiso de Conducir de la República Francesa, ambos con la mendaz filiación de " Carlos Miguel " y en los que se habían colocado, como titular, sendas fotografías del procesado Dimas ; un pasaporte francés auténtico, expedido a favor de " Carlos Miguel ", que había sido manipulado sustituyendo la fotografía del verdadero titular por la del antedicho procesado; y una cartilla de ahorro de la Entidad "La Caixa", aperturada con la falsaria identidad de " Carlos Miguel ".- En la misma localidad barcelonesa de Sitges, concretamente en la c/ DIRECCION002 nº NUM015 , NUM016 - NUM009 , se practicó sobre las 18,00 horas otra diligencia de entrada de registro, en este caso en el inmueble utilizado como domicilio en Cataluña por el jefe de la organización, el procesado Inocencio quien se había dado a su vez a la fuga, encontrándose en paradero desconocido en el momento en que se llevó a cabo tal diligencia de entrada y registro y, en el curso de la mencionada operación, fueron aprehendidos, además de una máquina para contar billetes y otra máquina para detectar billetes falsos, una llave correspondiente al vehículo Audi A-4, matrícula ....-XRW (con el cual, como ya quedó relatado, se había dado a la fuga el sujeto no identificado que utilizaba la falsaria filiación de " Prudencio "; otra llave correspondiente al sustraído vehículo suizo BMW X-5, empleado por el procesado Dimas para el transporte de la droga; y un mando a distancia correspondiente a un vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-DMM , habitualmente empleado también por el morador de la vivienda o Inocencio , , y que dicho procesado había hecho figurar formalmente en la Dirección General de Tráfico a nombre de su entonces compañera sentimental, Onesimo , con el consentimiento de ésta, si bien no consta que dicha mujer tuviese conocimiento de la actividad de narcotráfico desempeñada por su compañero sentimental, siendo así que el real propietario del citado vehículo Volkswagen Golf era Inocencio . En el domicilio que este poseía en Sitges fueron incautados, entre otros, los efectos que a continuación se relacionan: dos documentos íntegramente falsarios, confeccionados a imitación de sendas Cartas de Identidad francesas, ambos a nombre de " Argimiro " y en los que se habían hecho figurar, como respectivo titular, sendas fotografías del procesado Inocencio ; otros dos documentos, también íntegramente mendaces, confeccionados a semejanza de sendas Cartas de Identidad francesas, en este caso ambos con la filiación de " Darío ", y en los que igualmente se habían colocado, como titular, las respectivas fotografías del procesado Inocencio ; otro documento íntegramente falsario, confeccionado a imitación de una Carta de Identidad francesa, en esta oportunidad a nombre de " Florentino ", en el cual, una vez más, se había puesto, como titular, la fotografía del jefe de la organización, el procesado Inocencio ; otros dos documentos, asimismo íntegramente mendaces, en este caso confeccionados a semejanza de sendos Permisos de Conducir franceses, ambos con la filiación de " Darío " y en los cuales se habían hecho figurar, como titular, sendas fotografías del procesado Inocencio ; otro documento íntegramente falsario, confeccionado a imitación de un Permiso de Conducir francés a nombre de " Argimiro ", en el que nuevamente se colocó, como titular, la fotografía del procesado Inocencio ; otro documento, también íntegramente mendaz, en este caso confeccionado a imitación de un Permiso de Conducir francés con la filiación de " Florentino ", en el que, una vez más, se había hecho figurar, como titular, la fotografía del procesado Inocencio ; un pasaporte francés auténtico, con la estampilla "anulado", que había sido expedido en Francia a favor de su auténtico titular, " Darío ", sustraído por la organización y hecho llegar a poder del jefe de la misma, a los efectos de manipularlo en los términos ya relatados; y, en fin, un pasaporte francés auténtico, en blanco, también sustraído en el país vecino por los integrantes del ilícito grupo y que se encontraba a disposición de su dirigente máximo, Inocencio , para idéntica finalidad de manipulación, junto con una fotografía de aquél, tamaño carnet, que iba a ser utilizada con el mismo propósito.-

OCTAVO.- A la misma hora en que se llevaba a cabo la relatada diligencia de entrada y registro en el domicilio utilizado por el procesado Inocencio en Cataluña, sobre las 18,00 horas del mencionado día 13 de septiembre de 2007, se practicó también una diligencia de entrada y registro, en este caso en la nave-almacén ubicada en el Polígono Industrial "Las Tapies" de L'Hospitalet de L'Infant, c/ Gil-Vernet, parcela 54-55, nave 5, que fue aperturada con la llave intervenida a Dimas en el momento de su detención, y, en el curso de dicha operación, fueron incautados, entre otros efectos, una furgoneta Mercedes Benz, sustraída en Francia el 19 de febrero de 2005 y a la que los integrantes de la organización delictiva habían colocado la placa de matrícula española ....-NKZ , que en realidad correspondía a un vehículo Citroen Xantia matriculado en Sevilla y cuyo propietario era completamente ajeno a los hechos narrados, habiendo sido manipulada por los procesados, la mencionada placa de matrícula española, con objeto, una vez más, de emplear en el traslado de la droga a otro de los vehículos de la organización, en concreto la citada furgoneta francesa Mercedes Benz (cuya auténtica placa de matrícula era ....-EUM-.... ) consistiendo dicha manipulación en el borrado artesanal en la placa de matrícula española, mediante limado de su superficie, de la contraseña de homologación concedida por el entonces Ministerio de Industria de España a la empresa fabricante de la antedicha placa de matrícula española ....-NKZ , contraseña de homologación que estaba originariamente troquelada en el centro de la parte superior de reborde de la placa, la cual, de este modo, carecía del número por el que la mencionada empresa fabricante controla a la persona física o jurídica autorizada por el dicho fabricante para embutir o troquelar los caracteres alfanuméricos de la matrícula del vehículo. Además, dicha furgoneta Mercedes Benz sustraída en Francia había sido, en su parte trasera, completamente forrada de madera a fin de facilitar el transporte de la sustancia estupefaciente, siendo asimismo aprehendidas, en el interior de la citada furgoneta francesa, dos grandes bolsas negras de lona, en cuyo interior se ocultaban veintiocho fardos vacíos, idénticos a los cuarenta y cuatro fardos en los que se había transportado el hachís intervenido el día anterior en el sustraído vehículo suizo BMW X-5 conducido por el procesado Dimas . Asimismo, fueron intervenidos dentro de la nave- almacén del Polígono Industrial "Las Tapies" gran número de rollos de envoltorios de plástico, destinados al embalaje de la sustancia estupefaciente, así como la maquinaria utilizada por los miembros de la delictiva organización para el traslado y manejo de los fardos de droga, entre cuya maquinaria se encontraba el "toro mecánico" y los elevadores de palés que, como ya quedó antes dicho, habían sido remitidos hasta la nave-almacén del Polígono Industrial "Las Tapies", por la ficticia e inexistente Sociedad "Curtidos Galo S.L." (Representada, como ya quedó reflejado, por " Federico ", que no era sino una de las diversas identidades falsarias del procesado Juan Antonio ), cuya fingida Entidad lo había remitido a la igualmente ficticia e inexistente Sociedad "Ecoland Productos S.L." (representada por el procesado Dimas bajo una de sus múltiples identidades falsarias, " Carlos Miguel "), que era la persona jurídica arrendataria de la mencionada nave- almacén del Polígono Industrial "Las Tapies", en la cual, por lo demás, fueron también incautados sendos vehículos tractores, marca JBC, modelo 3CX, vehículos que, al igual que la furgoneta Mercedes Benz, habían sido previamente sustraídos en Francia.- Sobre las 18,30 horas del mismo día 13 de septiembre de 2007 , s e llevó cabo otra diligencia de entrada y registro, en esta ocasión en el domicilio compartido por el procesado Anton y por el sujeto no identificado que utilizaba la filiación falsaria de " Prudencio ", sito en c/ DIRECCION003 nº NUM020 , NUM025 , de Cambrils (Tarragona), y en el curso de dicha operación fueron intervenidos, entre otros efectos, diversos documentos personales auténticos correspondientes a uno de los moradores, el procesado Anton , concretamente su pasaporte, Carta de Identidad y Permiso de conducir (todo ello expedido por las autoridades galas) a nombre de dicho procesado, así como una tarjeta VISA francesa y otra tarjeta de "La Caixa Abierta", de las que era titular el mismo procesado, siendo igualmente aprehendidos en la mencionada vivienda tres teléfonos móviles (marca NOKIA y PANASONIC) empleados para el contacto con los demás integrantes de la delictiva organización, así como un documento íntegramente falsario, confeccionado a imitación de una Carta de Identidad francesa, en el que se había hecho figurar la identidad de "Marcel Blanc" y en cuyo documento se había colocado, como titular, la fotografía de otro de los miembros de la organización, el procesado - contra el que no se dirige el presente escrito- Dimas . Por otro lado, y tiempo después de que la Policía practicase esta diligencia de entrada y registro, la antedicha vivienda de la c/ DIRECCION003 de Cambrils fue arrendada por sus propietarios (completamente ajenos a los hechos aquí narrados) a unos nuevos inquilinos (también completamente ajenos a los hechos narrados), siendo así que el día 22 de enero de 2009, al manipular esos nuevos arrendatarios el calentador del inmueble, de forma fortuita hallaron, oculta dentro de una bolsa de plástico, una pistola, marca "TANFOGLIO", modelo GT-28, en origen pistola detonadora, que había sido manipulada para convertirla en apta como arma modificada de fuego, capacitada para el disparo de cartuchos armados con bala, del 6,35 mm Browning, con su correspondiente cargador alimentado con siete cartuchos del mencionado calibre, arma que los integrantes de la organización poseían en el antedicho domicilio de Cambrils durante el tiempo que allí moraron, y de la que los nuevos inquilinos hicieron inmediata entrega en la Comisaría de Policía.- La última de las diligencias de entrada y registro que, siempre previa obtención del oportuno mandamiento judicial, se desarrollaron en el transcursode la tarde del día 13 de septiembre de 2007 , tuvo lugar, sobre las 18,45 horas, en la vivienda unifamiliar sita el nº NUM005 de la c/ DIRECCION000 de la URBANIZACIÓN000 de Tarragona, que, como ya quedó dicho, constituía el domicilio habitual del matrimonio formado por los procesados Víctor y Zaira , sin perjuicio de que, bajo pleno conocimiento, consentimiento y aquiescencia de Víctor , era también utilizado dicho inmueble, con absoluta y libre disposición, por el resto de procesados. En el curso de dicha operación, y entre otros muchos efectos (tales como una máquina de contar billetes, dos básculas de precisión, multitud de rollos y cintas de plástico para embalar la droga, moldes de aluminio para la confección de paquetes de hachís...), fue aprehendida la cantidad total de 37'500 kilos (peso neto) de hachís, con una riqueza media idéntica a la de la misma sustancia estupefaciente incautada el día anterior en poder del procesado Dimas , esto es, del 9,2 %, distribuidos en un total de cuarenta y ocho tabletas y/o pastillas de hachís, que, en unión de la droga de idéntica naturaleza intervenida en posesión del procesado Dimas , ascienden a un valor total de 942.938,6 euros. En el interior de la citada vivienda de los procesados Víctor - Zaira fueron igualmente incautados cuarenta y dos paquetes con láminas de plástico, habitualmente empleadas para envolver las tabletas de hachís; tres hornos de distintos tamaños, utilizados para el prensado de dichas tabletas; nueve envoltorios, vacíos, de fardos de hachís; y veintitrés paquetes conteniendo 16'339 kilos de cafeína y 231 gr. de mezcla de cafeína y lidocaína, destinados a la adulteración de la sustancia estupefaciente. Asimismo dentro del domicilio fue incautado un vehículo Peugeot 407, matrícula francesa ....-BHL-.... , en el cual el procesado Víctor , siempre de común acuerdo con los demás integrantes de la ilícita organización, y bajo las directrices y órdenes superiores del jefe de la misma, el procesado Inocencio , ocultaban las armas de fuego y municiones que a continuación se reflejarán y que, al igual que el arma de fuego, antes mencionada, hallada con posterioridad en el inmueble de la c/ DIRECCION003 de Cambrils, se encontraban a disposición de todos los miembros de la organización delictiva , las cuales carecían todos ellos de las correspondientes y respectivas licencias y/o guías de pertenencia de las armas y/o municiones que seguidamente se relacionan, todas las cuales se encontraban en idóneo y perfecto estado de conservación y funcionamiento: - Un arma de guerra, consistente en un subfusil ametrallador, marca "IMGRAM", modelo M11, calibre 9mm, nº de serie NUM026 , recamarado para cartuchos del 8,8 x 17 "Browning court", con su correspondiente cargador y silenciador.- Una pistola semiautomática, marca "TANFOGLIO", modelo T95, carente de troquel o anagrama alguno, tanto del fabricante como de numeración de serie (incluyendo los preceptivos troqueles de Banco Oficial de Pruebas) pistola que se hallaba también con su correspondiente cargador y recamarada para cartuchos del 8,8 x 19 "Parabellum".- Una pistola semiautomática, marca "UNIQUE", modelo 10, calibre 22 con nº de serie NUM027 , asimismo con su correspondiente cargador y recamarada para cartuchos del 6,25 x 15 mm "Browning".- Un revólver marca "MANURHIN", modelo MR73, calibre 357 magnum, con nº de serie borrado y tambor oscilante de seis recámaras para cartuchos del 9 x 32 mm "Smith & Wedsson Magnum", igualmente con su correspondiente cargador.- Una pistola semiautomática, marca "WALTHER", modelo PP, calibre 9 mm, con nº de serie NUM028 , recamarada para cartuchos del 8,8 x 17 mm "Browning court", también con su correspondiente cargador.- Cincuenta y cinco cartuchos metálicos de diversos fabricantes, algunos de ellos recargados, con diferentes troqueles en la base de sus culotes, y todos ellos armados con bala ojival roma blindada.- Cinco cartuchos metálicos, de los que tres iban armados con bala semiblindada y troquelados en sus bases "IMI 357 MAGNUM"; un cuarto iba armado con bala blindada cilíndrico troncónica y troquelado en su base "SFM 8 9.357 MG"; y el quinto iba armado con bala blindada cilíndrico olival truncada.- Seis cartuchos metálicos armados con bala blindada y troquelados en las bases de sus culotes "AP 380 AUTO".- Dieciséis cartuchos metálicos armados con bala blindada y troquelados en las bases de sus culotes, ocho con "S.F.M." y otros ocho con "FN".- Seis cartuchos metálicos armados con bala blindada, troquelados en las bases de sus culotes "Geco 38 Special", insertados en un cargador rápido para revólver.- Además de todo lo anterior, y en este caso ocultos en el interior de un armario, los procesados tenían también en su poder, por un lado, otros dieciocho cartuchos metálicos armados con bala ojival roma blindada, troquelados en las bases de sus culotes "1- 71-TE F 9", y, de otro lado, diez cartuchos metálicos más, armados con bala ojival roma blindada, troquelados en la bases de sus culotes "PMP 7,65". De todos los cartuchos que se han relacionado, seis correspondían al calibre 9 mm corto/389 A.C.P., y eran aptos para su uso, indistintamente, en la ya mencionada arma de guerra (esto es, en el subfusil ametrallador marca "INGRAM") y/o en la pistola semiautomática marca "WALTHER"; otros setenta y tres cartuchos, de los relacionados, correspondían al 9 mm Para/Luger y eran aptos para su utilización con la pistola semiautomática marca "TANFOGLIO"; otros cinco cartuchos correspondían al 357 Magnum, siendo aptos para su uso con el revólver marca "MANURHIN"; otros seis cartuchos correspondían al 38 Special y eran aptos para su utilización con el mismo revólver marca "MANURHIN"; y, en fin, aparte de diez cartuchos más, correspondientes al 7,65 Browning 6. 32 A. C.P., otros dieciséis cartuchos correspondían al 6,35 mm Br./25 A.C.P., siendo aptos parasu uso con la pistola semiautomática "UNIQUE".- Por otra parte, y en el curso de la misma diligencia de entrada y registro practicada en el interior de la vivienda del matrimonio Víctor - Zaira sita en el nº NUM005 de la c/ DIRECCION000 de la URBANIZACIÓN000 , fue igualmente incautada una máquina remachadora utilizada para la confección de placas de matrículas destinadas por los miembros de la organización para ser colocadas en los distintos vehículos que empleaban en el transporte de la sustancia estupefaciente, así como cinco placas de matrícula francesa, dos de ellas con la numeración ....-XB-.... , otras dos con la numeración ....-DCD-.... y una quinta con la numeración ....-ORC-.... , destinadas, esas cinco placas, a la misma finalidad delictiva, y otros dos soportes de placas de matricula, sin marca ni numeración, no troqueladas y carentes de cualquier tipo de caracteres, de las que disponían todos los procesados, de consuno entre ellos, con idéntico fin.- NOVENO.- A lo largo de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, y siempre cumplimentando las directrices que continuaban siendo impartidas por el procesado Inocencio , se multiplicaron en las localidades malagueñas de Marbella y San Pedro de Alcántara los contactos personales, entre, otras personas y el procesado Anton , y, de otro lado, se intensificaron también las comunicaciones personales de éste último con el procesado argelino Zaira , así como los contactos que, por vía telefónica, el procesado Anton mantenía desde la provincia de Málaga con los nuevos transportistas franceses no identificados, que, desde el país vecino, le informaban puntualmente de los avatares relativos al traslado del hachís, en cuyas conversaciones telefónicas llegaba incluso a intervenir ocasionalmente, utilizando el mismo teléfono del procesado Anton , el superior de éste y dirigente máximo del grupo delictivo, el procesado Inocencio , quien intervenía personalmente en tales conversaciones telefónicas con objeto de impartir directamente las debidas instrucciones a sus inmediatos subordinados, sin perjuicio de que el mismo Inocencio (que a la sazón, a fin de evitar ser localizado en Cataluña, había ya trasladado su residencia de "facto" hasta los inmuebles, antes relacionados, alquilados por la organización en la URBANIZACIÓN001 de Marbella y en la AVENIDA000 de la misma población malagueña, utilizando para desplazarse el antes mencionado vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-DMM , formalmente inscrito a nombre de su entonces compañera sentimental), mantuviese también, por su parte, el propio Inocencio , y siempre con la misma finalidad delictiva (esto es acordar, dirigir y coordinar la continuación y desarrollo de la ilícita actividad de narcotráfico), periódicas y constantes reuniones personales con sus directos subordinados, en particular los procesados Anton y Zaira , tanto en la vivienda rural sita en el Paraje PARAJE000 de la localidad malagueña de Monda, como en los citados inmuebles de la URBANIZACIÓN001 y de la AVENIDA000 de Marbella, e incluso desplazándose los tres procesados, Inocencio , Anton Y Juan Antonio , en vehículos de marca Citroen alquilados por el ilícito grupo, fuera de la provincia de Málaga, concretamente hasta la localidad gaditana de Algeciras, donde, sobre las 16,00 horas del 29 de octubre de 2007, mientras continuaban adoptando extremadas medidas de seguridad y contravigilancia, siguieron desarrollando los contactos habituales con los sujetos no identificados, proveedores de la sustancia estupefaciente, y, aproximadamente dos horas después, los dos primeros procesados adquirieron, en un establecimiento "FNAC" sito en el Centro Comercial "La Cañada" de Marbella, diversos packs de telefonía móvil prepago, con objeto de emplearlos para establecer las comunicaciones telefónicas entre los integrantes de la organización que, hasta entonces, hubieran logrado eludir la detención policial.- DECIMO .-Sobre las 11,00 horas del día 2 de noviembre de 2007 los procesados Inocencio y Anton (a bordo de uno de los antedichos vehículos Citroen alquilados por el grupo delictivo) y otra persona, en unión de otro sujeto de raza árabe no identificado (éstos a bordo de un vehículo BMW serie 6, al cual los procesados habían colocado otra placa de matrícula sustraída, en este caso la matrícula alemana ACM-.... , previamente sustraída en Barcelona), se dirigieron, con una cantidad ignorada de sustancia estupefaciente introducida en el maletero del citado BMW-serie 6, desde la vivienda rural del Paraje PARAJE000 de Monda, hasta una Gasolinera-Estación de Servicio BP sita en las proximidades, donde contactaron con los dos ocupantes, no identificados, de otro vehículo BMW, en este caso de serie 3 y de matrícula belga no precisada, y, a continuación, los mencionados sujetos no identificados hicieron entrega al procesado rebelde Plácido de una maleta conteniendo el pago de aquel cargamento, tras lo cual intercambiaron sus respectivos vehículos BMW, de tal modo que los antedichos procesados quedaron en poder del vehículo BMW-serie 3, de ignorada matrícula belga, con el que abandonaron el lugar junto con el vehículo Citroen alquilado y en posesión del dinero procedente de la ilícita transacción, en tanto que, por su parte, los dos sujetos no identificados, a bordo del vehículo BMW-serie 6 que portaba la sustraída placa de matrícula alemana ACM-.... , se desplazaron, transportando el ilícito cargamento recibido, hasta Cataluña por la ruta habitual utilizada por los miembros de la organización delictiva, esto es, la autopista AP-7, adoptando, aquéllos sujetos no identificados transportistas de la droga, innumerables medidas de seguridad y/o contravigilancia que, a la altura de la localidad catalana de El Vendrell, les permitieron eludir todo control y seguimiento policial, consiguiendo llegar hasta su punto de destino sin mayores contratiempos, de lo que informaron puntualmente los no identificados transportistas, por vía telefónica, al procesado Anton .- A lo largo de las jornadas inmediatas tuvieron lugar, en la provincia de Málaga, nuevas y múltiples reuniones personales del dirigente máximo, el procesado Inocencio , con sus subordinados, los procesados Anton y Juan Antonio , al objeto de seguir dando salida, en el mercado ilícito, al resto de las grandes cantidades de hachís de las que continuaba disponiendo la delictiva organización, reuniones que se desarrollaban prácticamente a diario, indistintamente, ora en el tantas veces mencionado inmueble rural alquilado en Monda, ora en las viviendas, antes relacionadas, alquiladas en la URBANIZACIÓN001 y en la AVENIDA000 de Marbella, así como en diversos lugares públicos de esta última población, tales como el Paseo Marítimo, restaurantes y Centros Comerciales, en cuyos momentos el jefe del ilícito grupo, Inocencio , pese a que los procesados tenían en su poder gran número de aparatos de telefonía móvil, hacía uso constante de cabinas telefónicas para impartir las

oportunas instrucciones a los demás integrantes de la organización, tratándose éstos de unos individuos de raza árabe con los cuales, utilizando nuevamente diversos vehículos alquilados por el ilícito grupo (concretamente un Audi A-4, matrícula ....-THT y un Citroen C-3, matrícula ....-KTD ) se reunieron los procesados Inocencio , Anton y Juan Antonio , durante la tarde-noche del día 7 de noviembre de 2007, en esta ocasión en sendos Centros Comerciales ubicados en la ciudad de Málaga capital, concretamente en los Centros "Carrefour Los Patios" y "La Rosaleda", en cuyos Centros Comerciales, además de efectuar nuevas adquisiciones de teléfonos móviles, los tres antedichos procesados, hicieron entrega momentánea del alquilado vehículo Audi A-4, matrícula ....-THT a los mencionados sujetos de raza árabe, los cuales, tras introducir en éste último vehículo una cantidad indeterminada de hachís (en todo caso no inferior a 223'900 kg -peso neto- de dicha sustancia estupefaciente), devolvieron el citado vehículo Audi A-4, ya cargado con la mencionada droga, a los procesados Inocencio , Anton y Juan Antonio , quienes a continuación se dirigieron, desde el Centro comercial malagueño, hasta la vivienda rural de Monda, conduciendo el primero de ellos el alquilado vehículo Audi A-4, matrícula ....-THT (en el que transportaba la droga transmitida por los individuos de raza árabe), en tanto que sus subordinados Anton y Juan Antonio , circulaban delante del anterior, a bordo del alquilado vehículo Citroen C- 3, matrícula ....-RBG , efectuando así, conforme al procedimiento habitual utilizado por la organización delictiva, funciones de vehículo "lanzadera" para alertar frente a posibles seguimientos y/o vigilancias policiales.- Ambos vehículos alquilados, Audi A-4 y Citroen C-3, arribaron sobre las 20,00 horas del mismo día 7 de noviembre de 2007, con sus respectivos ocupantes y con su ilícita carga, al inmueble rural sito en la Parcela NUM007 , Polígono NUM006 , del Paraje PARAJE000 de Monda, donde quedó depositada la sustancia estupefaciente, tras lo cual, el procesado Juan Antonio , abandonó dicho inmueble sobre las 22,00 horas del citado día 7, al volante del alquilado vehículo Citroen C-3, matrícula ....-RBG , en tanto que, por su parte, el jefe de la organización, Inocencio , pernoctó, en unión de su subordinado Anton , en la tantas veces mencionada vivienda rural de Monda, que abandonó sobre las 9,30 horas del día siguiente, 8 de noviembre de 2007, al volante del alquilado vehículo Audi A-4, matrícula ....-THT , siendo interceptado, en un lugar ya alejado de la vivienda, por funcionarios policiales que incautaron en su poder la cantidad de 3.965 euros, destinada a sufragar la ilícita actividad de narcotráfico, así como un documento íntegramente confeccionado a imitación de una Carta de Identidad francesa a nombre de " Jose Ramón ", en la que, una vez más, se había colocado, como titular, una fotografía del procesado Inocencio , y otro documento, consistente en este caso en un Permiso de Conducir francés auténtico, sustraído en blanco en el país vecino y que había sido rellenado con los datos del inexistente " Jose Ramón ", haciendo figurar nuevamente, como titular, la fotografía del procesado Inocencio , quien, por lo demás, se identificó, de forma constante y reiterada, con esa mendaz filiación de " Jose Ramón " tanto ante los funcionarios policiales que lo detuvieron, como en posteriores actuaciones desarrolladas en la Comisaría de Policía (incluida su propia declaración como imputado en sede policial, así como en las Diligencias de Información de Derechos al Detenido, las actas de entrada y registro domiciliario, etc) e incluso en las sucesivas diligencias desarrolladas en sede judicial, hasta que, semanas más tarde de su detención, su verdadera identidad pudo ser determinada por la Policía española a través de las autoridades francesas. Además, y tras su detención, se llevó a cabo también la incautación en Marbella, por parte de los agentes actuantes, del vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-DMM , que, como ya quedó relatado, había sido empleado, durante sus desplazamientos por Andalucía para la perpetración de los hechos narrados, por su auténtico propietario de "facto", que no era otro que el mismo Inocencio , siendo aprehendido, en el interior del citado vehículo Volkswagen Golf, un contrato privado de compraventa por el que Onesimo , titular puramente formal de aquél vehículo, lo transmitía al procesado Inocencio , empleando éste como comprador, una vez más, la fingida identidad de " Jose Ramón ".-

DECIMO PRIMERO.- El procesado Juan Antonio fue detenido por los agentes de la autoridad cuando sobre las 10,30 horas del día 8 de noviembre salía de una de las viviendas alquiladas por la organización en Marbella, AVENIDA000 , EDIFICIO000 , nº NUM012 , siéndole incautados en su poder 180 euros destinados a sufragar la ilícita actividad de narcotráfico, y, de otro lado, el procesado Anton fue detenido en la tarde del mismo día cuando, previa obtención del oportuno y correspondiente mandamiento judicial dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus (Tarragona), a la sazón encargado de la investigación de estos hechos, funcionarios policiales practicaron una diligencia de entrada y registro en la vivienda rural alquilada por el grupo delictivo en Monda, PARAJE000 , Polígono NUM006 , parcela NUM007 , durante cuya operación fueron incautados, entre otros efectos, ocho sacos de arpillera y tres bolsas de plástico conteniendo el total, antes mencionado, de 223'900 kg (peso neto) de hachís, con una pureza que oscila entre el 7,8 y el 9,3%, tasado en 331.580 euros, así como cincuenta y un teléfonos móviles de múltiples marcas (NOKIA, SONY ERISSON, MOTOROLA, VODAFONE, ALCATEL...) y ocho cargadores de móviles, todos ellos empleados para el contacto entre los miembros de la delictiva organización, además de sendos documentos íntegramente falsarios y confeccionados a imitación de una Carta de Identidad y de un Permiso de Conducir, ambos franceses y a nombre de " Rodolfo ", en los que se habían colocado, como respectivo titular, sendas fotografías del procesado Anton , y otros dos documentos igualmente falsarios y confeccionados en su integridad a imitación de otra Carta de Identidad y otro Permiso de Conducir franceses, en este caso a nombre de " Jose Ángel ", y en los que asimismo se habían hecho figurar, como titular, las fotografías del procesado Anton . Además, en el interior del citado domicilio de Monda fueron aprehendidas también otras tres fotografías del mismo procesado, tamaño carnet, destinadas a la confección de otros documentos mendaces, y una anotación manuscrita con el nombre ficticio de " Jose Ramón " empleado por el dirigente máximo del ilícito grupo, el procesado Inocencio , siendo igualmente intervenidos, dentro de la mencionada vivienda rural, veinte cartuchos de bala sin percutir, de los que seguía disponiendo la organización delictiva para la ejecución de sus ilícitas actividades denarcotráfico, y dos soportes de placas de matrículas suizas destinadas al mismo ilícito objeto, así como 680 euros destinados a sufragar aquélla ilícita actividad.- En cumplimiento, asimismo, de las respectivas y correspondientes resoluciones judiciales habilitantes que habían sido previamente dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus (Tarragona), se practicaron, en la tarde-noche del mismo día 8 de noviembre de 2007, sendas diligencias de entrada y registro en el interior de las viviendas alquiladas por el grupo delictivo en la AVENIDA000 de Marbella, EDIFICIO000 nº NUM012 , planta NUM010 , letras NUM013 y NUM014 , y, en el curso de ésta última, fueron incautados, además de cien gramos de hachís, dos teléfonos móviles, marca NOKIA y MOTOROLA, y tres tarjetas de móviles, empleados para el contacto entre los miembros de la organización, así como dos fotocopias del ya mencionado documento íntegramente confeccionado a imitación de la Carta de Identidad francesa a nombre de " Rodolfo ", con la fotografía del procesado Anton , documento que, como ya se relató, había sido previamente incautado en la vivienda rural sita en Monda, y otras dos fotocopias, en este caso del ya mencionado documento confeccionado a imitación de la Carta de Identidad francesa a nombre de " Jose Ramón ", con la fotografía del procesado y jefe de la organización, Inocencio , documento que, como también se ha narrado, había sido previamente incautado en poder de éste último.- De otra parte, en el mencionado domicilio sito en la letra NUM014 del EDIFICIO000 nº NUM012 de la AVENIDA000 de Marbella, fueron asimismo aprehendidos, por los funcionarios policiales actuantes, tres documentos íntegramente falsarios, confeccionados a imitación de sendas Cartas de Identidad francesas,a nombre, respectivamente, de " Alonso ", " Federico " y " Cirilo ", en todos los cuales se habían colocado, como titular de los mismos, sendas fotografías del procesado argelino Juan Antonio , así como dos Permisos de Conducir franceses, ambos auténticos, expedidos a favor, respectivamente, de " Alonso " y " Cirilo ", que habían sido manipulados sustituyendo las fotografías de los respectivos titulares por la del mismo procesado argelino Juan Antonio , y un pasaporte francés auténtico, sustraído en blanco en el país vecino y que había sido también manipulado, en este caso haciendo constar los datos de identidad de " Cirilo " y, como titular, la fotografía del procesado argelino Juan Antonio , del cual fueron aprehendidas también, dentro de la misma vivienda, dieciocho fotografías tamaño carnet, destinadas a la confección y/o manipulación de los documentos de identidad mendaces.- Finalmente, y previa obtención, una vez más, del oportuno auto judicial habilitante dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus (Tarragona), se practicó, en la mañana del día siguiente, 9 de noviembre de 2007, una última diligencia de entrada y registro, en este caso en la vivienda de que disponía el grupo delictivo en la URBANIZACIÓN001 de Marbella, c/ DIRECCION001 , fase NUM008 , bloque NUM009 , planta NUM010 , puerta NUM011 , y, en el curso de dicha operación, fueron intervenidos, entre otros efectos, un documentodel Ministerio del Interior español asignando el N.I.E. NUM029 al supuesto " Federico ", que, en realidad, y como ya quedó relatado, se trata de una de las identidades falsarias empleadas por el procesado argelino Juan Antonio , así como la documentación mercantil relativa a la fingida e inexistente Sociedad "Curtidos Galo S.L.", apoderada por el supuesto " Darío " (quien, como ya se ha narrado, no era sino el procesado Inocencio , jefe máximo de la organización delictiva) y figurando como Director Comercial el procesado argelino Juan Antonio , bajo la mendaz filiación de " Federico ", tratándose la mencionada Sociedad "Curtidos Galo S.L.", como ya se reflejó con anterioridad, de una persona jurídica absolutamente ficticia y carente de toda actividad real, utilizada por los procesados como una mera "pantalla" y "tapadera" para impedir u obstaculizar posibles investigaciones policiales y para simular el ejercicio de sus actividades delictivas, y, en concreto, fingir en el tráfico jurídico el desarrollo, aparentemente lícito, de inexistentes actividades mercantiles relacionadas con las naves-almacenes de las que, como ya se relató, disponía la organización delictiva en Cataluña". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos a Zaira de los delitos por los que venía acusada, declarando de oficio las costas causadas a su instancia y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado respecto a la misma.- Del mismo modo debemos absolver y absolvemos a Víctor del delito de falsedad en documento oficial respecto a un permiso de conducir del que venía siendo acusado, y también del delito de depósito de arma de guerra en concepto de promotor u organizador del que también venía siendo acusado.- Que debemos condenar y condenamos a: A Inocencio , como autor criminalmente responsable de: -un delito contra la salud pública, con la agravante de reincidencia, a la pena de prisión por tiempo de seis años y nueve meses y multa de 5.098.472 euros, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- de un delito de depósito de arma de guerra, a la pena de prisión por tiempo de siete años, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- de un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas a la pena de prisión por tiempo de dos años, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- de un delito continuado de falsedad en documento oficial, a la pena de prisión por tiempo de tres años, multa en cuantía de doce meses con una cuota diaria de 200 euros, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- de un delito continuado de falsedad en documento oficial, a la pena de prisión por tiempo de tres años, multa en cuantía de doce meses con una cuota diaria de 200 euros, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- A Víctor como autor criminalmente responsable de: -un delito contra la salud pública a la pena de prisión de tres años y seis meses, multa de 3.823854 euros, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- de un delito de depósito de arma de guerra, a la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- de un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas a la pena de prisión por tiempo de dos años, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- de un delito continuado de falsedad en documento oficial, a la pena de prisión por tiempo de tres años, multa en cuantía de doce meses con - de un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas a la pena de prisión por tiempo de dos años, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- de un delito continuado de falsedad en documento oficial, a la pena de prisión por tiempo de tres años, multa en cuantía de doce meses con una cuota diaria de 150 euros, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- de un delito continuado de falsedad en documento oficial, a la pena de prisión por tiempo de tres años, multa en cuantía de doce meses con una cuota diaria de 150 euros, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Todos abonaran las costas en proporcion.- Es procedente, de conformidad con lo prevenido en los artículos 127 y 374 del Código Penal y art. 6 de la LO 12/1995, de 12 de diciembre , el comiso de la droga, sustancias para el "corte" de la misma, metálico, anillos, armas, municiones, vehículos, placas de matrícula, hornos, básculas, máquinas de contar dinero y de detectar billetes falsos, máquinas remachadoras, maquinaria industrial, teléfonos móviles, cargadores de teléfonos móviles, Cartas de Identidad francesas, pasaportes, Permisos de Conducir franceses, fotocopias de tales documentos, fotografías tamaño carnet, documentación mercantil, agendas, papeles manuscritos y demás efectos intervenidos, a todo lo cual deberá darse, en su caso, el destino previsto en el apartado 4 del art. 374 CP . A las armas se les dará su destino legal.- Para el cumplimiento de la prisión se abonará a los condenados el tiempo sufrido de prisión provisional si no les hubiera sido abonado ya en otras responsabilidades.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.- una cuota diaria de 100 euros, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- A Anton como autor criminalmente responsable de: -un delito contra la salud pública la pena de cuatro años de prisión, multa de 3.823854 euros, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- un delito de depósito de arma de guerra a la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- un delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas a la pena de prisión por tiempo de dos años, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- un delito continuado de falsedad en documento oficial, a la pena de prisión por tiempo de tres años, multa en cuantía de doce meses con una cuota diaria de 150 euros, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- un delito continuado de falsedad en documento oficial, a la pena de prisión por tiempo de tres años, multa en cuantía de doce meses con una cuota diaria de 150 euros, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- A Juan Antonio como autor criminalmente responsable: -de un delito contra la salud pública a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de 3.823854 de euros, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- de un delito de depósito de arma de guerra, a la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Víctor , Juan Antonio , Anton y Inocencio , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Inocencio formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.2 C.E .

SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 18.2 C.E .

TERCERO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ , art. 841 LECriminal y 18.2 C.E .

CUARTO: Al amparo del art. 850.1º LECriminal .

QUINTO: Al amparo del art. 849.2 LECriminal .

SEXTO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.2 C.E .

SEPTIMO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.1 C.E .

OCTAVO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.2 y 120.3 C.E .

NOVENO: Al amparo del art. 851.3 LECriminal .

DECIMO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

UNDECIMO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.2 C.E .

DUODECIMO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

DECIMOTERCERO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

DECIMOCUARTO y DECIMOQUINTO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

DECIMOSEXTO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

La representación de Juan Antonio , formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 24.2 C.E .

SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 18.2 C.E .

TERCERO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ , art. 841 LECriminal y 18.2 C.E .

CUARTO: Al amparo del art. 850.1º LECriminal .

QUINTO: Al amparo del art. 849.2 LECriminal .

SEXTO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.1 y 2 C.E .

SEPTIMO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 24.1 C.E .

OCTAVO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24 C.E .

NOVENO: Al amparo del art. 851.3 LECriminal .

DECIMO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

UNDECIMO: Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 24.2 C.E .

DUODECIMO: Al amparo de los arts. 849.1 LECriminal .

DECIMOTERCERO y DECIMOCUARTO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

DECIMOQUINTO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

La representación de Anton formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo de los arts. 852 LECriminal y 24.2 C.E .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

TERCERO y CUARTO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

QUINTO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

SEXTO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.1 y 2 C.E .

SEPTIMO: Al amparo del art. 849.2 LECriminal .

OCTAVO: Al amparo del art. 850.1º LECriminal .

NOVENO: Al amparo del art. 851.3 LECriminal .

DECIMO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.2 C.E .

UNDECIMO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ , art. 841 LECriminal y 18.2 C.E .

DUODECIMO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 18.3 C.E .

DECIMOTERCERO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.2 C.E .

DECIMOCUARTO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.2 C.E .

DECIMOQUINTO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.1 C.E .

DECIMOSEXTO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.2 y 120.3 C.E .

La representación de Víctor formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal , art. 5.4 LOPJ y art 24 C.E .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

TERCERO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

CUARTO: El motivo es idéntico a los motivos decimocuarto y quinto del primer recurrente, la doctrina allí expuesta debe tenerse por reproducida.

QUINTO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 18 de Abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 29 de Junio de 2011 de la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , condenó a Inocencio , Víctor , Anton y Juan Antonio , como autores de un delito contra la salud pública , de drogas que no causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, y organización, concurriendo en el primero la condición de Jefatura, a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

También los condenó a todos, como autores de un delito de depósito de armas de guerra , (también al primero como promotor), otro delito de tenencia ilícita de armas y dos delitos de falsificación de documentos oficiales en la modalidad de continuados, a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que los cuatro condenados y recurrentes formaban un grupo situado en Cataluña, que bajo la jefatura de Inocencio se dedicaban a promover la adquisición, almacenamiento y transporte hasta Cataluña de grandes cantidades de hachís procedentes de Marruecos, para lo que disponían de varias viviendas y locales y naves industriales, sobre todo en Cataluña, pero también en Málaga donde el hachís era primero almacenado y luego transportado en vehículos, uno de ellos que procedía a modo de lanzadera para avisar de riesgos al de atrás en el que iba el hachís, distribuyéndose luego la droga en Cataluña e incluso en Francia.

En el factum , se narran varios viajes que con tal objeto efectuaron los recurrentes en la forma y modo descritos, ocupándoseles e incautándoseles las partidas de hachís que se reflejan en dicho relato, así como un fusil ametrallador, munición y varias armas cortas que se ocuparon en varios de los domicilios que fueron registrados por orden judicial, habiéndose también ocupado documentación de identidad falsa que utilizaban los recurrentes, maquinaria para empaquetar la droga, así como prensas, tornos y una máquina troqueladora de matrículas de vehículos, pues también utilizaban matrículas falsas en alguno de los vehículos usados.

Se han formalizado cuatro recursos de casación autónomos , uno por condenado, aunque ya anunciamos que prácticamente, son en todo coincidentes .

Analizaremos en profundidad y en primer lugar el recurso formalizado por Inocencio , para seguidamente pasar al estudio de los otros en los que se efectuarán las remisiones a lo razonado en el primer recurso para evitar inútiles repeticiones, sin perjuicio de dar concreta respuesta a las cuestiones nuevas que hayan suscitado.

Segundo.- Recurso de Inocencio .

Su recurso está desarrollado a través de dieciséis motivos , a cuyo estudio pasamos manteniendo el orden propuesto por el recurrente a pesar de no ser el más correcto desde la perspectiva de la lógica y sistemática jurídicas.

El motivo primero , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia quiebra del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley .

Dos son las denuncias que efectúa dentro del motivo:

  1. El Juzgado competente para la instrucción sería el de Cerdanyola del Vallés nº 4 porque ya tenía abierta una investigación en el año 2004 contra, entre otros, el identificado como Pedro Antonio (que ha resultado ser uno de los nombres que utilizaba el recurrente) existiendo órdenes de busca y captura contra uno de los investigados en aquellas diligencias.

  2. En relación a los Juzgados de Instrucción de Reus se dice que la instrucción fue hecha por uno de los Juzgados de esa localidad que no estaba de guardia.

    Esta denuncia carece de toda posibilidad de éxito, constituyendo una mera alegación sin fundamento ni afectación al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

    En relación a la pretendida atribución de competencia al Juzgado de Instrucción nº 4 de Cerdanyola, ciertamente este instruyó una causa en el año 2004.

    Los hechos actuales son del año 2007, y aunque ciertamente en el propio oficio policial inicial de solicitud de intervención telefónica, se hace referencia a este antecedente, es evidente que se trata de hechos distintos , en tiempo distinto y muy posterior. Retenemos del propio oficio policial que encabeza la instrucción presente el dato de que:

    "....Continuadas las gestiones de investigación para la localización de los individuos fugados (se refiere a la causa de Cerdanyola del Vallés) se pudo conocer que Pedro Antonio a principios del presente año 2007 había regresado nuevamente a la provincia de Tarragona. Seguidamente se da cuenta de sus movimientos y viajes en base a los que se solicita la intervención telefónica....".

    Es obvio que del hecho de que el indicado Juzgado tuviese una causa abierta contra otras personas, además, de Pedro Antonio , no se deriva una continuación de su competencia para cualquier hecho posterior.

    Por lo que se refiere a los Juzgados de Reus, la sentencia da respuesta a esta infundada queja en el f.jdco. primero, apartado 1º.

    El examen de los autos acredita que el referido oficio policial inicial que dio lugar a la apertura de esta encuesta judicial, fue remitido al Juzgado de Reus nº 1 quien incoó las Diligencias Previas 3357/2007, accediendo a la intervención telefónica que se le solicitaba y seguidamente, no estando concretada la fecha de los hechos denunciados se inhibió al Juzgado Decano de Reus para su reparto por turno, y de acuerdo con ello le correspondió al Juzgado nº 4 de Reus quien aperturó las Diligencias Previas 1638/2007, y quien fue el que instruyó la causa, y al que se inhibieron posteriormente otras diligencias. Basta para acreditar lo expuesto, el examen de las resoluciones judiciales de los folios 13, 20, 26 y 28.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo segundo , por igual cauce que el anterior denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones .

    Las concretas denuncias que se efectúan son las siguientes :

    1- Falta de indicios de criminalidad habilitada para la intervención telefónica, por lo que esta fue prospectiva.

    2- Consiguientemente no existió control judicial durante la vigencia de la misma.

    3- Utilización de medios técnicos sin autorización judicial para la obtención del IMSI por la propia policía, lo que se comunicó a la autoridad judicial para la intervención de las conversaciones que se efectuasen a través del teléfono correspondiente al IMSI concernido.

    4- Falta de la firma del Juez en los oficios remitidos por el Juez a las compañías telefónicas de acuerdo con lo decidido en el auto judicial correspondiente.

    5- Intervenciones telefónicas sin previa autorización judicial, en relación a la intervención llevada a cabo desde el 6 de Noviembre de 2007 al 6 de Diciembre de 2007, y ello en relación a los IMSI.

    Pasamos a dar las respuestas a estas cuestiones :

    1- Dando por conocida la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional en relación a los requisitos de legalidad constitucional que deben ser observados para autorizar este medio excepcional de investigación, ya que entraña, necesariamente, el sacrificio del derecho fundamental de la privacidad de las comunicaciones, verificamos con el estudio directo de las actuaciones que el inicial oficio policial de fecha 16 de Agosto de 2007 , dirigido al Juzgado de Instrucción, a la sazón, de Guardia de los de Reus, contiene, en síntesis , los siguientes datos --folios 6 a 12--:

  3. Localización en Tarragona del entonces identificado como Pedro Antonio del que ya tenían conocimiento por la causa de años anteriores abierta en el Juzgado de Cerdanyola del Vallés.

  4. Que han efectuado seguimientos al mismo, y que en sus desplazamientos adopta medidas de seguridad.

  5. Que el día 14 de Agosto se reúne con tres personas, identificándose varios vehículos, en concreto un Audi A-4 y un BMW X5 con placa de matrícula alemana sustraída , según la información que tienen, siendo dicha matrícula correspondiente a una furgoneta.

  6. Que las cuatro personas, en los dos vehículos indicados, se dirigen al sur por la AP-7, circulando ambos vehículos separados, uno detrás de otro, a modo, el primero, de lanzadera.

  7. Que son seguidos por un vehículo policial y que sin efectuar ninguna parada, ambos vehículos, llegan a Fuengirola.

  8. Al día siguiente, y contando ya con apoyo el grupo policial que les seguía, observan los agentes que ambos vehículos se dirigen al Camino Antiguo de Coín y allí en unas casas, paran y desde lejos los agentes policiales observan manipulaciones en los dos vehículos durante un periodo de unos 45 minutos.

  9. Que seguidamente, los dos vehículos se dirigen a la autopista, dirección norte en la misma composición en que vinieron: es decir el Audi A4 primero, y a unos veinte km. después el BMW X5, observando la policía que el primer vehículo actúa como lanzadera. Que asimismo se observa que el vehículo BMW X5 tiene toda la parte posterior cubierta con manta o tela que oculta unos bultos.

  10. Que sin efectuar paradas, excepto para el repostaje, se dirigen a la localidad de Tarragona de Miami-Playa, introduciéndose rápidamente el BMW en el garaje, y luego todos en la vivienda.

  11. Que por los agentes se montó un servicio de vigilancia alrededor de la vivienda pudiendo observar las medidas de vigilancia que se adoptaban por los investigados, y así, diversas personas se acercaban y controlaban los vehículos aparcados en las inmediaciones de la vivienda, poniendo en peligro la investigación policial.

    En base a estos hechos, se concluye en el oficio que se estaba en presencia de un grupo que traía droga --hachís-- del sur de España para su distribución en Cataluña, y que ese fue el motivo del viaje controlado.

    Con estos antecedentes se solicitó la intervención telefónica de la tarjeta con nº de IMSI que se facilitaba.

    Es evidente que la policía facilitó datos concretos verificables y muy sugerentes de estar en presencia de un delito de tráfico de drogas en el que estaban implicadas las personas indicadas en el oficio.

    Asimismo se daba cuenta de la dificultad de seguir investigando, de la idoneidad del medio solicitado para avanzar en las mismas, y de la proporcionalidad existente dada la gravedad del delito.

    Fue en base a estos datos que el Juez pudo efectuar el indispensable juicio de ponderación entre los intereses en conflicto alzaprimando la superior necesidad de investigar el delito del que se dieron las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que se refiere el TEDH.

    No se está en presencia de meras sospechas o intuiciones policiales .

    Lo mismo pudo predicarse del segundo oficio policial de 27 de Agosto de 2007 --folios 22 y siguientes--, dirigido ya al Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus, en el que ante el nulo tráfico telefónico que se observa en el primer teléfono indicado en el primer oficio, se facilita otro número.

    2- Por lo que se refiere al efectivo control judicial , verificamos en este control judicial que sí existió como consecuencia de la facilitación de datos verificables y por tanto controlables por el Juez sobre la realidad del delito investigado y de la implicación de las personas portadoras o usuarias del teléfono, lo que se comprueba se mantuvo durante la vigencia de la medida. En tal sentido, Autos de 17 de Agosto y 30 de Agosto --folios 13 y siguientes y 28 y siguientes--, responden al estándar exigible de resolución fundada, conteniendo en su parte dispositiva todos los datos exigibles.

    3- Ya es reiterada la doctrina de la Sala que estimó que la captación por sus propios medios, por parte de la policía del IMSI correspondiente a los teléfonos a intervenir, no afecta al derecho constitucional del secreto de las comunicaciones, pues tal número ni siquiera permite conocer el número telefónico correspondiente ni por supuesto, su usuario, ni menos el contenido de las conversaciones. -- SSTS 55/2007 ; 630/2008 ; 776/2008 ; 753/2010 ó 79/2011 , entre otras--.

    4- Los autos judiciales autorizantes están, lógicamente, firmados por el Juez . El recurrente se refiere a los oficios dirigidos a las operadoras telefónicas, cuyas copias se encuentran a los folios 17, 18 y 19, se trata de las copias de los originales que fueron entregados a la policía para su cumplimentación, y son esas copias las que están firmadas por el agente policial que las recibió . Ello es tan patente y tan evidente la sinrazón de la denuncia que efectúa el recurrente que el Ministerio Fiscal tras la calificación provisional aportó los originales firmados por el Juez como se comprueba con la simple comparación entre los folios 17, 18 y 19 y los folios 371, 372 y 373 del Tomo I del Rollo de Sala.

    Más aún, en relación al segundo auto autorizante, a los folios 30, 31 y 32, se encuentran las copias , sin firma del Juez, lo que es normal porque las firmadas fueron las enviadas a las operadoras telefónicas, lo que se acredita, también, con los originales aportados por el Ministerio Fiscal en el trámite indicado, y obrantes a los folios 37i3, 374 y 375 del mismo Tomo I del Rollo de Sala.

    5- Por lo que se refiere a la denuncia de haberse intervenido teléfonos sin autorización judicial , un más cuidadoso examen del recurrente le hubiera permitido verificar --como se le dijo en la sentencia-- que al folio 387, Tomo I de la instrucción, se encuentra el auto de 5 de Noviembre de 2007 en el que se acordó la intervención de los dos teléfonos con el nº IMSI indicado y que, lógicamente, se refiere al periodo comprendido entre el 6 de Noviembre hasta el 6 de Diciembre de 2007 --folio 1789 Tomo VII--.

    Procede el rechazo del motivo.

    El motivo tercero , denuncia vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio .

    En concreto, se refiere a tres registros domiciliarios .

    Los llevados a cabo en el domicilio de Monda --Coín--, URBANIZACIÓN002 c/ DIRECCION004 , Marbella y c/ DIRECCION005 nº NUM020 de Cambrils.

    En los dos primeros se dice en el recurso que el registro se llevó a cabo antes de que llegara desde el Juzgado de Reus el mandamiento correspondiente. El control directo de las actuaciones solo acredita que consta la llegada del mandamiento emitido por el Juzgado de Reus unos minutos antes de que se llevara a cabo el registro. En relación al primer registro consta que existió un primer mandamiento remitido el día 8 de Noviembre a las 17'00 horas y el mismo día, a las 16'50 horas se llevó a cabo el registro con presencia del secretario y lo mismo ocurre en el segundo caso , en el que el auto se recepciona a las 12'29 horas y la diligencia se lleva a cabo a las 12'15 horas. Véanse folios 1017 y siguientes, 834 y siguientes, Tomos, respectivamente, V y IV.

    La mera diferencia de unos minutos no autoriza a decir que no existía mandamiento judicial, entre otras cosas porque hubiese sido imposible que el Juzgado exhortado tuviese dotes adivinatorias para "acertar" con los domicilios.

    Es obvio que estos auxilios judiciales, con el fin de programarlos se anuncian, normalmente telefónicamente para tener operativa la intervención en el momento de la recepción del mandamiento, lo que aquí ocurrió a pesar de la diferencia de unos minutos.

    En relación al tercer registro domiciliario, se dice que aquéllos a quienes afectaba el registro estaban detenidos y no estuvieron presentes.

    Un examen de las actuaciones acredita que el auto autorizante es de fecha 13 de Septiembre de 2007, habiéndose intentado el registro el mismo día 13 sin llevarlo a cabo por no encontrarse nadie en el piso --folio 180, Tomo I--. Con independencia de ello, consta en los folios siguientes --185-- que cuando se llevó a cabo el mismo día 13 el registro del domicilio en URBANIZACIÓN000 , c/ DIRECCION000 nº NUM005 , perteneciente a los detenidos que se citan en el motivo: Víctor y Zaira , estos sí estaban presentes en razón de estar detenidos .

    Procede la desestimación del motivo .

    Pasamos seguidamente y de forma conjunta al estudio de los motivos cuarto, sexto y séptimo , que por la vía del Quebrantamiento de Forma y lesión al derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a la proposición de pruebas denuncia que:

  12. Que se rechazaron por auto de 24 de Junio obrante al folio 163 del Rollo de la Audiencia, cuatro pruebas, respecto de las que efectuó protesta --folio 174--, reiterando en este motivo la denuncia por tal inadmisión, y

  13. Igualmente denuncia que en relación a otras pruebas que fueron admitidas, no se practicaron y ello también ha causado indefensión.

    En relación a las pruebas rechazadas por el Tribunal, el examen del auto indicado nos permite verificar que se trata de cuatro pruebas, que de forma motivada se rechazaron por innecesarias: la de los policías de Villena porque se trataba de testigos de referencia de origen inconcreto, y estar admitida prueba directa testifical sobre los mismos hechos, la relativa a los concesionarios del BMW en relación a la llave del vehículo encontrado en uno de los registros, por existir, al respecto prueba testifical admitida, la del envío de Comisión Rogatoria la Prefectura francesa de Beziers, por ser innecesaria para verificar si el permiso de conducir hallado era falso, lo que correspondería a la policía científica, como pericial ya prevista, y, finalmente la audición de grabaciones telefónicas en francés, porque se iba a designar --como así fue-- un intérprete para que efectuase la traducción y puedan ser comprendidas.

    En este control casacional verificamos que fue correcta la decisión del Tribunal, no eran pruebas pertinentes ni el recurrente ha argumentado al respecto, por otra parte no reprodujo su petición al inicio del Plenario --folio 711, Tomo II Rollo Audiencia--, por lo que tanto por el incumplimiento de los presupuestos procesales previos, como por no ser necesaria ni tener incidencia alguna en la solución final del caso, hay que declarar la corrección de la decisión del Tribunal sentenciador.

    En relación a la protesta por la no práctica de las admitidas y no practicadas , dos de ellas, las correspondientes al visionado de las grabaciones recogidas los días 14 y 15 en la gasolinera del pueblo de Monda y en relación a los problemas de acústica que según los peritos impiden verificar las voces de los intervinientes, es claro que en relación a esta últimas, la razón expuesta justifica la imposibilidad / inutilidad de la audición, y en relación al visionado de las cámaras de la gasolinera, el propio recurrente en el motivo --pág. 38 del recurso, primer párrafo--, reconoce que no aparecieron dichas grabaciones y por ello no fueron traídas por mucho que no se satisfagan al recurrente las explicaciones dadas. Lo relevante es que no pudieran ser localizadas . Por otra parte, no hay que olvidar que estaban siendo seguidos por la policía, lo que además de la imposibilidad de la prueba que fue inicialmente admitida, hay que añadir que ello no impidió el conocimiento de la presencia de los imputados en ese lugar.

    Finalmente se denuncia que se solicitó la presencia de las armas intervenidas, en el Plenario, como piezas de convicción .

    Se reconoce en el recurso que sólo estuvo presente el arma de fuego --el subfusil ametrallador M-11-- pero no el resto de las armas cortas intervenidas.

    Un examen de las actuaciones acredita que en las conclusiones provisionales del recurrente --folios 132 y siguientes, en concreto folio 137 del Tomo II del Rollo de la Audiencia--, se solicitó la presencia de las armas intervenidas al acto del juicio, y asimismo hay que reconocer que al principio de la vista se reiteró la petición --folio 711 del Tomo II del Rollo de la Audiencia--, respondiéndose por el Ilmo. Sr. Presidente que "....como hay muchos días, el señalamiento es amplio, se traerán y estarán a la vista con las medidas de seguridad adecuadas....".

    En el acta del día 18 se comunica a las partes la localización de las mismas en Tarragona y en el acta del día 19 se comunica que el subfusil ha sido localizado y será traído a la Sala --como así fue-- al día siguiente, pero las otras cuatro armas cortas han sido destruidas con autorización judicial.

    Para completar esta situación hay que añadir que las armas de fuego cortas destruidas y que por tanto no pudieron estar a disposición ni del Tribunal ni de las partes, fueron previamente analizadas por la policía científica quien emitió los oportunos informes acreditativos de su buen funcionamiento .

    Los peritos intervinientes acudieron al Plenario, por lo que sus informes se introdujeron en el juicio, y los mismos fueron sometidos a los principios que lo vertebran: oralidad, publicidad, contradicción e inmediación. Ratificaron su informe que obra a los folios 1420 y siguientes de la Instrucción Tomo VI, en donde se encuentran totalmente identificadas y fotografiadas las armas cortas, cinco en total con el resultado de estar todas en buen estado y funcionando correctamente.

    Los peritos respondieron a las preguntas y aclaraciones que tuvieron por conveniente efectuarles los letrados de los inculpados, debiendo destacarse que solo efectuó preguntas la defensa de Víctor . El resto de las defensas, incluido el recurrente, nada preguntó .

    En esta situación hay que convenir que la imposibilidad de que las cinco armas cortas no pudieran estar en la Sala de Vistas por una irregular decisión de haberse acordado su destrucción antes de la vista no ha acarreado una indefensión con lesión de derechos de alcance constitucional ni al recurrente ni al resto de los condenados, ni siquiera se ha argumentado en tal sentido en el motivo , habiéndose detenido en la denuncia por la simple ausencia de las armas, pero ya es sabido que la interdicción de la indefensión no puede confundirse ni identificarse con cualquier irregularidad que pueda ocurrir en el proceso ni por tanto es equiparable con cualquier infracción de preceptos penales.

    Por el contrario, la indefensión desde una perspectiva constitucional, se concibe como negación de la tutela judicial efectiva y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24-2º. Por ello la indefensión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o abstracta . STC 137/99 y equivale a la privación al justiciable de los medios o instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos. SSTC 106/93 ; 366/93 ó 290/93 , por ello la falta de la actividad probatoria denunciada, ha de traducirse como ya se ha dicho en una efectiva indefensión y por tanto "decisiva en términos de defensa" . STC 79/2002 , necesariedad que exige una cumplida argumentación de la parte que la alegue. SSTC 147/2002 ó 142/2003 .

    Nada ha alegado el recurrente en favor de la pretendida indefensión que se le ha causado por haber visto las armas cortas, y de acuerdo con lo razonado debemos concluir que no se le ha vulnerado el derecho a la defensa, ni siquiera efectuó pregunta alguna a los peritos armeros.

    Es claro que hubo una vulneración de la legalidad ordinaria pues la destrucción se lleva a cabo vulnerando el art. 688 de la LECriminal que exige la presencia de las piezas de convicción en la Audiencia, pero en este caso se está en el caso de aplicar la doctrina de esta Sala que estimó que tal omisión no tiene más alcance que la infracción de la legalidad ordinaria -- SSTS 205/1995 ; 392/96 ó 1143/2000 --.

    Procede la desestimación de los tres motivos.

    El motivo quinto , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal , denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal fundado en prueba documental .

    Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril y 914/2010 de 26 de Octubre , entre otras--.

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero , 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio ó 1175/2011 de 10 de Noviembre --.

    En el motivo se citan como documentos que justificaron el error que se denuncia los siguientes :

    -Informes policiales que constan en autos tratados como si fueran periciales --sin más concreción--.

    -Videograbación de las cámaras de la gasolinera de Monda del 2 de Noviembre.

    -Documentos aportados por el Ministerio Fiscal después de la calificación provisional.

    -Informes periciales sobre las substancias estupefacientes.

    Los tres primeros tipos de documentos citados no son documentales en el sentido expuesto, están citados in genere y sin concreción, y sorprendentemente los del Ministerio Fiscal están impugnados, por lo que no es comprensible que en base a ellos se diga que hay un error.

    En definitiva, solo los citados en cuarto lugar podrían dar lugar --en sede teórica-- a verificar algún error.

    El recurrente conecta el error con diferencias en el número de bultos incautados estimando que como se habla en unos oficios de incautación de 42 fardos, y en otros de 17 fardos, todos de cocaína y que además, en relación a la analítica se extrajeron aleatoriamente 20 tabletas, que según la policía tenían un peso de 2012 gramos y según el laboratorio 1938 gramos, se dice que lo analizado no fue lo incautado.

    Carece de razón el recurrente.

    Hay que recordar que según el factum se incautan en la casa de Tarragona -- URBANIZACIÓN000 -- 37'5 kilos de hachís, en el vehículo BMW X5 también en Cataluña 664'800 kilos y en el registro de la casa rural de Monda , en Coín, 223 kilos de hachís, todo el de una concentración muy semejante.

    Hubo pues dos incautaciones en Cataluña y una en Andalucía , y ello supuso la participación de dos equipos de sanidad que analizaron la substancia. Ambos equipos de peritos acudieron al Plenario --véanse los informes de los peritos del Area de Sanidad de Cataluña, folio 780 del Tomo II del Rollo de la Audiencia-- y los peritos del Area de Sanidad de Málaga quienes ratificaron los respectivos análisis sin que existiera confusión posible.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo octavo , denuncia la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al derecho a la motivación de sentencias y ello en relación a la individualización de las penas impuestas al recurrente. Se dice que se ha infringido el art. 66-6º del Cpenal al fijar las penas para cada uno de los delitos por los que ha sido condenado.

    El motivo no puede prosperar.

    El Tribunal dedicó parte del f.jdco. sexto a motivar la individualización jurídica de las penas a imponer al recurrente.

    Retenemos el siguiente párrafo:

    "....A Inocencio , siendo jefe de la organización; y a la vista de la importante cantidad de hachís intervenido, y asumiendo funciones insustituibles en el desarrollo de la operación de adquisición y transporte, así como posterior distribución de la misma, teniéndose presente, además, el elevado número de dosis que su eventual venta alcanzaría a un número cuantioso de consumidores, y sobre todo la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, la pena solicitada por el Ministerio Fiscal resulta adecuada a la culpabilidad desplegada, esto es, una pena de prisión por tiempo de seis años y nueve meses y multa de 5.098.472 euros. Para el delito de depósito de arma de guerra, previsto y penado en el art. 566 apartado 1, nº 1, teniendo en cuenta el tipo de arma, sus características, la dificultad que tiene su adquisición en el mercado, y la concreta puesta en peligro del bien jurídico protegido, ante la ausencia de agravantes y atenuantes, debe imponerse dentro de su tramo mínimo, entendiendo la Sala que dentro de este grado, la penalidad solicitada por el Ministerio fiscal es la adecuada, esto es, la pena de prisión por tiempo de siete años. Por el delito de tenencia de armas de fuego reglamentadas del art. 564,1 nº1 apartado 2 nº 2 del CP , teniendo en cuenta su carácter de jefe de la organización, el número de armas incautadas y su estado de mantenimiento, así como el peligro generado para el bien jurídico protegido, y ante la ausencia de agravantes y atenuantes, la pena adecuada se considera que es la pena de prisión por tiempo de dos años, al imponerse dentro del tramo mínimo. Por el delito continuado de falsedad en documento oficial, teniendo en cuenta el número de documentos falsificados, el fin perseguido, y sobre todo la continuidad delictiva, debe aplicarse lo previsto en el art. 74 del CP ., ante lo cual procede imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, esto es la de prisión por tiempo de tres años, multa en cuantía de doce meses con una cuota diaria de 200 euros; para la fijación de la multa se debe tener en cuenta el alto nivel adquisitivo que se ha acreditado a lo largo del procedimiento. Por último, por el delito continuado de falsedad en documento oficial, respecto a las matrículas manipuladas, se debe imponer la misma pena, teniendo en cuenta las mismas circunstancias que se han desarrollado en el párrafo anterior, esto es la de prisión por tiempo de tres años, multa en cuantía de doce meses con una cuota diaria de 200 euros....".

    En este control casacional, verificamos el cumplimiento del deber de motivación y la explicitación del as razones que le llevaron al Tribunal a imponer penalidad superior al recurrente dada su condición de jefe y organizador del grupo.

    Hemos dicho, que dentro de los parámetros legales, la pena debe tener como referentes la gravedad del delito y el grado de culpabilidad . Eso es lo que se ha hecho en la sentencia en relación a todos los delitos por los que ha sido condenado el recurrente.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo noveno , denuncia por la vía del Quebrantamiento de Forma incongruencia omisiva .

    Se dice que la sentencia no ha dado respuesta a una serie de cuestiones que enumera en el motivo, ocho en total .

    Como es reiterada doctrina de la Sala estamos ante este defecto cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros apartados impugnativos, en el motivo quinto del escrito de recurso al amparo del art. 849.2 LECriminal , error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia, (motivo undécimo).

    Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión, como se ha expuesto anteriormente, y así mismo, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho.

    Por ello las alegaciones del recurrente han de ser desestimadas. Se alegó la vulneración de derechos fundamentales al inicio del juicio como cuestión previa, aún cuando estuviésemos en procedimiento ordinario, y la sentencia se pronunció expresamente sobre todas las cuestiones planteadas, al igual que respecto a las pruebas interesadas --admitidas y no admitidas-- ya analizadas, por lo que excluye que dicha resolución esté afectada por el vicio formal.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo décimo , por la vía del error iuris denuncia como indebida la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas . De entrada hay que decir que el recurrente no efectuó petición alguna ni en el escrito de conclusiones provisionales ni definitivas -- véase folio 132, Tomo I Rollo Audiencia--, y por tal razón la sentencia omite toda referencia a esta atenuante, ello no es obstáculo para que se de en este control casacional respuesta a esta petición en la medida que tratándose de un derecho fundamental, reconocido en el art. 24 C.E ., es obvio que esta Sala casacional como último intérprete de la legalidad ordinaria, y asímismo como garante del cumplimiento de los derechos constitucionales entre los que se encuentra el derecho a obtener una respuesta judicial sin dilaciones, aborda esta cuestión, a pesar de ser una cuestión nueva alegada en casación.

    Un examen de las actuaciones patentiza que se iniciaron en el mes de Agosto del 2007, que el auto de incoación a Procedimiento Abreviado fue del 15 de Mayo de 2008, seguidamente se produjo la inhibición a la Audiencia Nacional , transformándose el Procedimiento Abreviado a Sumario, el que se concluyó en el mes de Mayo del 2010, señalándose para juicio en Octubre de ese mismo año 2010 e iniciándose las sesiones de la vista oral en Enero 2011 (por error en la diligencia de acta consta 2010 pero en la copia en estenotipia consta 2011), --ver al respecto folios 633 y 710 Tomo II Rollo de la Audiencia--.

    Ante esta situación, es patente que no es procedente la aplicación de la atenuante indicada , no se está ante paralizaciones del procedimiento sin justificación que ni siquiera se alegan por el recurrente, y por otra parte, el volumen de la causa y su propia complejidad, justifican sobradamente que desde su inicio hasta la vista el tiempo transcurrido fuera de 3 años y medio, aproximadamente.

    Procede la desestimación del motivo.

    El motivo decimoprimero , por la vía de la vulneración de derechos fundamentales se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a todos los delitos por los que ha sido condenado el recurrente.

    Una denuncia de este tipo exige una triple verificación por este Tribunal casacional.

  14. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  15. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  16. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    De acuerdo con la doctrina expuesta y dando respuesta a las alegaciones del recurrente se comprueba que en el motivo el vacío probatorio en relación al delito de tráfico de drogas por el que ha sido condenado, lo concreta en la negada identidad de la droga analizada con la droga aprehendida , es decir, se vuelve a la cuestión ya alegada y resuelta en el motivo quinto que ya ha sido rechazado en el que se cuestionaba por el recurrente unas pretendidas diferencias en la analítica del hachís aprehendido que le llevaron a afirmar que la droga analizada no era la que se incautó a los recurrentes.

    Igualmente cuestiona en relación al depósito de armas que aparezca como promotor del mismo en tanto que Víctor haya sido condenado como cooperador y finalmente cuestiona la jefatura de la organización.

    En la sentencia se concretan las fuentes de prueba así como los elementos incriminatorios valorados por el Tribunal para arribar a la conclusión condenatoria en relación a todos los delitos por los que ha sido condenado el recurrente.

    Al Plenario concurrieron todos los policías que efectuaron los diversos seguimientos, tanto en Cataluña como en Andalucía, quienes manifestaron los encuentros y las idas y venidas de todos los condenados incluidos el recurrente, asimismo fueron escuchadas las intervenciones telefónicas o sus transcripciones, comparecieron también los peritos armeros quienes acreditaron el buen estado de todas las armas incautadas, lo mismo en relación al hachís, y finalmente, por las entradas y registros en los diversos domicilios y naves se acreditó cumplidamente la presencia e incautación del hachís y de las armas, y asimismo el hachís que fue incautado en el peaje de la AP-7 en Cataluña y que estaba oculto en el BMW X5, lo mismo respecto de las armas cortas y de la falsificación de documentos oficiales y de matrícula de vehículo. Por lo que se refiere a la jefatura que ostentaba el recurrente , esta quedó acreditada con las declaraciones de los agentes y las intervenciones telefónicas. En tal sentido es sumamente esclarecedor el acta en estenotipia que obra en el Rollo de la Audiencia Tomo II, folio 710 a 778.

    La conclusión del control casacional efectuado es que no existió el vacío probatorio que se denuncia y que el recurrente fue condenado en virtud de prueba obtenida con todas las garantías constitucionales, legalmente introducida en el Plenario y sometida a los principios que lo vertebran de inmediación, oralidad, concentración y contradicción, prueba que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo decimosegundo , por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicada la agravante de reincidencia en relación al delito contra la salud pública.

    En relación a este motivo tiene razón el recurrente . Sabido es que la doctrina de la Sala exige para la concurrencia de esta circunstancia de agravación que deben hacerse constar con claridad todos los elementos fácticos que la vertebran, es decir fecha, Tribunal, tipo de delito y condena impuesta, cumplimiento de la misma, su firmeza, y en todo caso acreditación de que no ha pasado el periodo de garantía que se establece en el art. 118 Cpenal . Y en tal sentido es constante la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 490/2000 ; 392/2001 ; 1293/2003 ó 1255/2006 , entre otras--.

    En el presente caso solo consta en los hechos probados que el recurrente fue condenado ejecutoriamente en Francia en sentencia de 13 de Junio del 2000 a la pena de cuatro años, y en la fundamentación jurídica, pág. 88, se nos dice que tras fugarse de Francia le resta por cumplir dos años, diez meses y veinte días.

    Es obvio que estos datos son totalmente fragmentarios e incompletos para estimar la concurrencia de la agravante cuestionada, es posible que consten los datos omitidos en la sentencia en la causa pero lo cierto es que no es misión de esta Sala la localización de los mismos, lo que sin duda corresponde al Tribunal de instancia en el que tienen que hacerse constar los datos concretos y los documentos que los apoyan.

    Procede la estimación del motivo con la consecuencia de eliminar los efectos agravatorios en relación a la pena impuesta al delito a la salud pública, lo que se efectuará en la segunda sentencia.

    El motivo decimotercero , por la vía del error iuris cuestiona la aplicación del art. 368 y 369-3º Cpenal en su versión anterior a la L.O. 5/2010 que es la que se aplicó, como más beneficiosa, a los recurrentes.

    El éxito de este motivo vendría en todo caso como derivado de la prosperabilidad de los motivos anteriormente estudiados, que en todo caso supondrían una modificación de los hechos probados de la sentencia. Como no ha sido así y los hechos probados se han mantenido en su integridad, la conclusión es que el motivo debe ser rechazado.

    En efecto, presupuesto de admisibilidad del motivo es el respeto a los hechos probados , ya que el ámbito propio del cauce casacional es un error en la calificación jurídica, que hubiera podido cometer el Tribunal de instancia respecto de unos hechos que acepte el recurrente.

    En el presente caso, el recurrente cuestiona los hechos del factum que integran todos y cada uno de los elementos de los delitos por los que ha sido condenado en recurrente, se incurre en causa de inadmisión, que en este momento procesal opera como causa de desestimación.

    Añadir que nuevamente el recurrente vuelve, de nuevo, al tema de las irregularidades en cuanto al pesaje de la sustancia incautada y a que esta no es la que fue objeto de la aprehensión.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo decimocuarto y decimoquinto , ambos están agrupados por el propio recurrente y por la vía del error iuris se estima como indebida la aplicación del subtipo de jefes o promotores en la persona del recurrente en relación con los delitos de depósito de armas y tenencia ilícita de armas.

    Los motivos incurren en los mismos vicios que el anterior motivo de ignorar el respeto a los hechos probados en los que, con reiteración, se dice que el recurrente era el jefe del grupo, el que impartía las órdenes, el que dirigía las operaciones, y en definitiva el que ostentaba el mando de todos los operativos descritos en los hechos probados, jefatura que por otra parte está suficientemente justificada con la prueba practicada en el Plenario como ya se ha dicho.

    Procede la desestimación de ambos motivos.

    El motivo decimosexto , también por la vía del error iuris , denuncia como indebidamente aplicado el delito de falsificación de documento oficial en referencia a las diversas y manipuladas placas de matrícula intervenidas de origen alemán, suizo, francés y español.

    Nuevamente se incurre en causa de inadmisión por las razones expuesta, ya que de un lado, consta acreditada la ocupación tanto de las matrículas como del utillaje necesario para su fabricación y de otro, por la pericial correspondiente, la condición de ser falsas las matrículas ocupadas, existiendo una continuidad delictiva en la medida que fueron varias las matrículas intervenidas, de igual modo que también el recurrente está condenado por un delito de falsedad de documento oficial continuado en relación a los diversos documentos de identidad y certificado de conducción que se le ocuparon.

    Procede la desestimación del motivo .

    Tercero.- Recurso de Juan Antonio .

    Se trata, según el factum, de una de las personas que integraban el grupo organizado que comandaba Inocencio .

    Su recurso está desarrollado a través de quince motivos , que coinciden idénticamente con el recurso de Angelini. Tal coincidencia lo es hasta el extremo que literalmente son coincidentes, es decir su recurso es una copia del anteriormente estudiado , por lo que resulta patente la innecesariedad de pasar al estudio del mismo.

    Damos por reproducidos todos los razonamientos efectuados en el estudio de los dieciséis motivos del anterior recurso para rechazar los quince motivos del presente recurrente.

    Procede la desestimación de todos los motivos .

    Cuarto.- Recurso de Anton .

    Se trata de quien pudiera ser considerado, según la sentencia, como el segundo en la escala jerárquica de la organización. Su recurso es sustancialmente idéntico también al de Inocencio , con la peculiaridad de que de los dieciséis motivos en los que se desarrolla su recurso, quince son totalmente idénticos con la única "originalidad" de cambiar el orden de los motivos. El único motivo propio es el decimoquinto.

    Y así el motivo primero lo es por la inaplicación de las dilaciones indebidas.

    El segundo por indebida aplicación del art. 368 y 369 y Cpenal en el que desarrolla la cuestión de las irregularidades y del pesaje de la droga incautada.

    El tercero y cuarto, por error iuris en relación al delito de depósito de armas y tenencia ilícita de armas.

    El quinto por la misma vía denuncia el delito de falsedad en relación a las matrículas falsas.

    El séptimo (el sexto no existe) por error facti con el mismo contenido que el quinto del primer recurrente.

    El octavo por Quebrantamiento de Forma por denegación de pruebas con el mismo contenido que el homólogo del primer recurrente.

    El noveno por incongruencia omisiva con el mismo contenido que el noveno del primer recurrente.

    El décimo por vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley equivalente al primero del primer recurrente.

    El decimoprimero por inviolabilidad de domicilio en todo equivalente al motivo tercero del primer recurrente.

    El decimosegundo referente al derecho al secreto de las comunicaciones equivalente al segundo del primer recurrente.

    El decimotercero por presunción de inocencia en relación a todos los delitos por los que ha sido condenado el recurrente, en todo equivalente al motivo undécimo del primer recurrente.

    El decimocuarto en relación al derecho a valerse de los medios de prueba necesarios en relación a la ausencia de las armas de fuego en el Plenario, en todo equivalente al motivo séptimo del recurrente.

    El decimosexto en relación a la motivación de sentencias es en todo coincidente con el motivo octavo del primer recurrente.

    Pasamos a estudiar el motivo decimoquinto , único que contiene una denuncia original consistente en no haber accedido el Tribunal a la suspensión de la vista en base a que el procurador del recurrente no había comunicado con tiempo suficiente al letrado el señalamiento para el inicio de las sesiones del Plenario habiéndose enterado dos días antes de su inicio , por lo que no pudo preparar debidamente la defensa de su patrocinado, petición de suspensión que fue rechazada por el Tribunal.

    Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que, en efecto, en la sesión del día 17 de Enero del 2010, por la defensa del recurrente se interesó la suspensión de la vista toda vez que el letrado se había enterado a través del procurador de tal señalamiento el día 14 del mismo mes y año, alegando igualmente que el procurador no le había notificado nada desde Junio del año anterior 2010, e incluso presentó la denuncia que había interpuesto ante el colegio de procuradores.

    El Presidente del Tribunal dio traslado de tal alegación a todas las partes estimando éstas que no era preciso dar traslado y que se daban por instruidas, el Ministerio Fiscal se opuso a la suspensión.

    El Tribunal después de deliberación resolvió no haber lugar a la suspensión con el siguiente razonamiento que consta en la copia en estenotipia del acta de la sesión --folio 711 del Tomo II Rollo Audiencia--:

    "....La Señora Letrada ha estado durante la Instrucción de la causa, ha durado 2 años, esta enterada de la causa, que no es tan grande la causa como se dice, sí el escrito del M. Fiscal, la causa no es difícil. Ha estado en la Instrucción de la causa, se dio por instruido, la calificó incluso La Sala no ha le ha rechazado ninguna prueba. Le consta se han realizado todas las notificaciones....". (sic)

    "....lo más que puede hacer La Sala es dejarle un par de horas para hablar con su defendido y en este caso se pospondría lo necesario la sesión de hoy. Vea si es necesario para su derecho de Defensa. Es decir, no suspensión porque no hay vulneración de derecho de Defensa y se ofrece la posibilidad de entrevistarse con su defendido.

    La Defensa dice ha establecido el pasado sábado comunicación con su defendido. Reitera que desde abril - 10 no tiene conocimiento de nada.

    El Ilmo. Pte. indica que tiene copias del procedimiento, del escrito de acusación, se han instruido en Secretaria de todo lo que ha habido después, que es auto de admisión de pruebas y entra dentro de la redundancia solicitarlo de nuevo, se comienza la sesión....". (sic)

    En este control casacional verificamos la corrección de la decisión del Tribunal de no acceder a la suspensión sin que ello haya podido lesionar el derecho a la tutela efectiva del recurrente en cuanto a tener una defensa efectiva y ello porque el letrado estaba al corriente de toda la causa, toda la prueba propuesta por él fue aceptada, tuvo conocimiento varios días antes del señalamiento por lo que pudo preparar suficientemente la vista oral, y a mayor abundamiento el Tribunal le ofreció una demora de dos horas para que pudiera hablar el letrado con su cliente, todo ello impide que pueda prosperar la petición de quiebra de la tutela judicial efectiva en relación al derecho de defensa.

    También se alega, pero sin desarrollo alguno que el recurrente había solicitado un intérprete de francés en la fase intermedia en relación a las intervenciones telefónicas en las que se había utilizado dicho idioma. Consta en las actuaciones verificar que el Tribunal nombró una intérprete de francés para las transcripciones correspondientes al español, se la nombró y actuó como tal.

    En conclusión procede el rechazo del motivo .

    Quinto.- Recurso de Víctor .

    Se trata del recurrente que vivía en la c/ DIRECCION000 nº NUM005 de URBANIZACIÓN000 , Tarragona, junto con Zaira , que ha sido absuelta.

    Hay que recordar que en un registro de su domicilio se le encontraron 37,5 kilos de hachís en un fardo en el garaje de su vivienda, y dentro de un vehículo que había en el mismo lugar, el subfusil y diversas armas y cartuchos y asimismo diversas placas de matrículas falsas.

    El recurso está formalizado a través de cinco motivos .

    El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del principio a la presunción de inocencia en relación al delito contra la salud pública por el que ha sido condenado, así como cooperador de un depósito de armas de guerra, delito de tenencia ilícita de armas y delito continuado de falsedad en documento oficial en relación a las matrículas de vehículos que se le ocuparon.

    Desde la doctrina ya referida en relación al primer recurrente, en relación al ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, resulta patente la improsperabilidad del motivo formalizado en relación a los tres delitos expuestos y por los que ha sido condenado. En la escasa argumentación del recurso se limita a decir que ignoraba todo lo referente a los efectos que fueron encontrados en su domicilio. Tal alegación no fue creída, y con toda la razón, por el Tribunal sentenciador que además valoró los numerosos seguimientos y vigilancias policiales pudiendo observar en distintas fechas y momentos la presencia de los otros condenados en el domicilio del recurrente.

    No existió el vacío probatorio en relación a ninguno de los delitos por los que ha sido condenado, antes bien, estos se fundamentan en la cumplida prueba de cargo debidamente obtenida, razonablemente valorada y en todo caso suficiente para el decaimiento de la presunción de inocencia.

    Procede la desestimación del motivo.

    El segundo motivo , por la vía del error iuris denuncia como indebida la aplicación de los arts. 368 y 369 Cpenal , subtipos de organización y de cantidad de notoria importancia , todo ello en relación al delito contra la salud pública.

    Presupuesto de admisibilidad del recurso es el respeto a los hechos probados , y en la medida que en ellos se dice con claridad que todos los condenados estaban integrados en una organización cuyo jefe era Inocencio , es claro que el recurso debe decaer por cuestionar precisamente los hechos probados cuya obediencia es debida en este cauce casacional, por ello no puede cuestionarse el subtipo de organización en la que estaba integrado el recurrente ni tampoco la cantidad de notoria importancia, toda vez que al tratarse de una red organizada, con independencia de la concreta cantidad que se le ocupó al recurrente en el delito del que es autor hace referencia a la totalidad de la droga intervenida.

    Procede la desestimación del motivo .

    El tercer motivo , también por la vía del error iuris cuestiona la condición de cooperador en relación al subfusil ametrallador M-11 que le fue ocupado dentro del vehículo que se encontraba en su garaje. Se limita a decir que ignoraba la existencia del subfusil incurriendo también en el mismo vicio del motivo anterior en el que se reconoce el conocimiento de todos los efectos que fueron encontrados en su domicilio, así como su integración en la red, y todo ello además del hecho de la ocupación de los efectos indicados por las vigilancias y seguimientos policiales que acreditaron los encuentros que en dicho domicilio se efectuaron con los demás miembros condenados.

    Procede el rechazo del motivo .

    El motivo cuarto es exactamente idéntico al anterior pero en relación al delito de tenencia ilícita de armas por las armas cortas que también le fueron ocupadas junto con el subfusil.

    Procede el rechazo del motivo .

    El motivo quinto , también por igual cauce que los anteriores, denuncia como indebida la falsedad en documento oficial continuado en relación a las placas de matrículas falsas de vehículos que se le ocuparon. Se incurre en el mismo vicio de los motivos anteriores de no respetar el factum, por lo que se incurre en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación como ha sucedido con los tres motivos anteriores.

    Procede la desestimación del motivo .

    Sexto.- En materia de costas, dada la total desestimación de los recursos formalizados por Anton , Víctor y Juan Antonio , procede la imposición a los recurrentes de las costas causadas de sus respectivos recursos.

    En relación al recurrente Inocencio , la admisión del motivo decimosegundo, relativo a la no aplicación de la agravante de reincidencia , tiene como consecuencia la declaración de oficio de las costas de su recurso.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Víctor , Juan Antonio y Anton , contra la sentencia dictada por la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de Junio de 2011 , la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación formalizado por la representación de Inocencio , con declaración de oficio de las costas de su recurso.

    Notifíquese esta sentencia y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil doce.

    En la causa instruida por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, Sumario nº 6/2009, seguido por delitos contra la salud pública, depósito de armas, tenencia ilícita de armas y falsedad documental, contra Inocencio , nacido el 24/10/1945 en Vivario- Corse (Francia), hijo de Barthelemy e Anne-Marie; contra Víctor , con carta de identidad francesa nº NUM001 , nacido el 23/04/1945 en Tuchan (Francia), hijo de Francisco y Natividad; contra Anton , pasaporte NUM002 , nacido el 08/01/1948, en Toulouse (Francia), hijo de Georges y Francoise; contra Juan Antonio , pasaporte NUM003 , nacido en Lyon (Francia), hijo de M'hamed y Meghoufel Beckta y contra Zaira , NIE NUM004 , nacida el 14/05/1964 en Beziers (Francia), hija de Yvon y Denise; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el estudio del motivo decimosegundo del recurso de Inocencio , procede eliminar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia por no aparecer en la sentencia sometida el presente control casacional todos los datos fácticos necesarios para justificar tal concurrencia, en consecuencia procede volver a calcular la pena correspondiente al delito contra la salud pública de drogas que no causan grave daño para la salud en cuantía de notoria importancia y con la concurrencia de la circunstancia de jefatura de la organización.

Teniendo en cuenta que la pena prevista para el delito así definido estaría situada entre un mínimo de cuatro años, seis meses y un día hasta seis años y nueve meses de prisión, siendo precisamente esta última pena la que le ha sido impuesta al recurrente por la concurrencia de la agravante de reincidencia, estimamos proporcionada, como consecuencia de la eliminación de tal agravante, la pena de cinco años y seis meses de prisión , pena situada en la mitad inferior del abanico punitivo pero no en el mínimo legal, proporcionalidad que estimamos adecuada desde la gravedad de los hechos y desde el mayor nivel de responsabilidad que tenía el recurrente como jefe de la organización y por tanto con una mayor culpabilidad. Se mantiene la multa en la cuantía fijada.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Inocencio como autor de un delito contra la salud pública de drogas que no causan grave daño para la salud en cuantía de notoria importancia y ostentando la condición de jefe de la organización, sin circunstancias concurrentes de la responsabilidad penal a la pena de cinco años y seis meses de prisión , manteniéndose la misma pena de multa.

Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia casacional no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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