STS, 3 de Mayo de 2012

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2012:3005
Número de Recurso108/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Rubén , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvín, sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración por los perjuicios causados como consecuencia de la aplicación del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo declarado inconstitucional y nulo por sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 68/2007, de 28 de marzo de 2007 .

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2010, la representación procesal de D. Rubén , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejo de Ministros dictada con fecha 23 de diciembre de 2009, por la que se acuerda desestimar la reclamación de Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador, en relación con los perjuicios sufridos a consecuencia de la aplicación del artículo segundo, tres del Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, declarado inconstitucional y nulo por sentencia número 68/2007, de 28 de marzo de 2007, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que "...se sirva dictar Sentencia por la que se admita y estime íntegramente el presente Recurso Contencioso-Administrativo, y se declare:

  1. La disconformidad a Derecho de la Resolución del CONSEJO DE MINISTROS , dictada con fecha 23/12/2.009, por la que se acuerda desestimar la Reclamación por Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador formulada por esta parte, en relación con los perjuicios sufridos a consecuencia de la aplicación del artículo segundo, tres, del Real Decreto-ley 5/2.002, de 24 de mayo, de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad , declarado Inconstitucional y Nulo por el Tribunal Constitucional, anulándola y dejándola sin efecto , por ser contraria al ordenamiento jurídico;

  2. El derecho de la parte actora a percibir la indemnización de 4.966,50.- euros , como reconocimiento de su situación jurídica individualizada, al reconocerse la Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador, más los intereses legales oportunos desde la fecha de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa (04/04/2.008), condenándose a la Administración demandada a su abono, con los demás efectos y pronunciamientos oportunos a que hubiera lugar en Derecho".

SEGUNDO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló contestación a la demanda interpuesta y súplica en su escrito a la Sala que "...dictándose sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando el acto recurrido, con condena en todo caso al actor de las costas incurridas".

TERCERO

Conclusas las actuaciones, por providencia de fecha 8 de marzo de 2012 se señaló para votación y fallo el día 17 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 588/2008 , y después en las que aplicaron su doctrina, de fechas 13, 14 (4) y 15 (7) de septiembre, 14 de octubre, y 13 (3) y 21 (4) de diciembre de 2010, entre otras, dictadas, respectivamente, en los recursos contencioso-administrativos núms. 349/09, 350/09, 630/08, 645/08, 648/08, 647/08, 94/09, 229/09, 354/09, 428/09, 430/09, 653/09, 367/09, 167/09, 323/09, 686/09, 142/09, 248/08, 347/09 y 476/09, declaramos la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por el importe de los salarios de tramitación que el trabajador, despedido improcedentemente según sentencia judicial, había dejado de percibir por estar vigente en la fecha de su despido el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad, que, al modificar el art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , los había suprimido para el supuesto de despido improcedente en que el empresario optaba por la extinción del contrato con abono de una indemnización y no por la readmisión, y que luego fue declarado -el Real Decreto ley- inconstitucional y nulo por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 68/2007, de 28 de marzo (publicada en el BOE del 26 de abril de 2007), por vulnerar el art. 86.1 CE .

SEGUNDO

En aquella sentencia inicial, y en la medida de lo necesario en las sucesivas, rechazamos los motivos o razones que la Administración demandada opuso a la pretensión indemnizatoria, que fueron, dicho aquí en apretada síntesis, los siguientes: (1) El silencio de aquel Real Decreto-Ley sobre las previsiones del inciso final del art. 139.3 de la Ley 30/1992 , ya que las mismas no son necesarias ni entran en juego cuando la hipotética lesión tiene su origen en la aplicación de leyes o normas con fuerza de ley declaradas inconstitucionales. (2) La afirmación de que los fallos de inconstitucionalidad, mientras otra cosa no establezcan, tienen eficacia prospectiva o ex nunc, por no ser una afirmación acertada en abstracto o en sí misma. (3) La necesidad de distinguir, desde el inicio o de entrada, cuál hubiera sido la causa o razón determinante del vicio de inconstitucionalidad, pues en principio, y sin perjuicio de su posible incidencia en el juicio sobre la antijuridicidad del daño, cualquiera que fuera aquélla es indiferente si el perjuicio cuya reparación se pretende deriva precisamente de la aplicación de la norma declarada inconstitucional. (4) La derogación de aquel Real Decreto-Ley antes de que se dictara la sentencia que lo declaró inconstitucional, pues ello es irrelevante en tanto en cuanto la norma derogatoria no hubiera reparado el perjuicio irrogado por la aplicación de aquél mientras formalmente estuvo vigente; sin perjuicio, de nuevo, de que esa norma derogatoria incluya preceptos que deban ser considerados para decidir sobre aquel requisito de la antijuridicidad del daño. (5) El obstáculo que para el éxito de la acción indemnizatoria representa la dicción de los artículos 161.1.a) de la CE y 40.1, inciso inicial, de la LOTC, pues la pretensión indemnizatoria basada en la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, y en aquellos casos en la del Estado Legislador, no es la misma que antes fue juzgada y decidida por sentencia firme del orden jurisdiccional social. Y (6) que aquel menoscabo económico consistente en la no percepción de los salarios de tramitación no reunía los requisitos de constituir un daño individualizado con relación a una persona o grupo de personas y de ser antijurídico, pues sí son caracteres predicables de él.

TERCERO

El supuesto que ahora enjuiciamos es uno en que el despido, a diferencia de aquellos otros entonces enjuiciados, no fue declarado improcedente en sentencia, sino reconocido como tal por el empresario en el acto de conciliación celebrado en presencia del órgano judicial.

El actor alega en su demanda que la cantidad que aquél le ofreció y que él aceptó no incluyó los salarios de tramitación previstos antes de mayo de 2002 en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (en concreto, y para el caso de conciliación, en su apartado 2), por causa o razón de que habían quedado suprimidos por aquel Real Decreto-ley 5/2002.

La Administración demandada rechaza que sean de aplicación los precedentes citados más arriba, precisamente por haberse declarado la improcedencia del despido por acuerdo entre las partes y no por sentencia. Este acuerdo entre las partes supone siempre -dice el Abogado del Estado- una transacción frente al riesgo de que el despido sea considerado procedente para el trabajador; y para la empresa el riesgo estriba en que se declare el despido improcedente y se le condene al pago de la indemnización, o bien -prosigue- que se declare el despido nulo y entonces siempre habrá salarios de tramitación, pues en tal caso los respetó el Real Decreto-ley 5/2002.

CUARTO

Frente a este razonamiento del Abogado del Estado hemos de comenzar recordando que en las cuatro sentencias de 1 de marzo de 2011 dictadas en los recursos nº 576/2008 , 95/2009 , 201/2009 y 320/2009 ya hemos declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por los salarios de tramitación dejados de percibir en aquellos supuestos en que los despidos no fueron declarados improcedentes en sentencia judicial, como ocurrió en los casos resueltos por las sentencias citadas al inicio, sino reconocidos como tales por el empresario, bien en el acto de conciliación administrativa, bien en el celebrado en presencia del órgano judicial. Aunque también es forzoso reconocer que esta solución fue consecuencia de la posición procesal adoptada por aquella misma representación ante el planteamiento de la tesis por el Tribunal, sometiendo a la consideración de las partes, precisamente, la incidencia de este acuerdo voluntario en la imputación del daño a la Administración, circunstancia que la parte demandada estimó irrelevante en aquellos casos.

De la misma manera, en otros muchos recursos el Abogado del Estado se ha allanado a las demandas formuladas por trabajadores que habían visto reconocida la improcedencia del despido en el acto de conciliación ante el servicio administrativo establecido al efecto y reclamaban los salarios de tramitación dejados de percibir (véanse, por ejemplo, las sentencias de 21 de diciembre de 2011 -recursos 372/2009 y 379/2009 -; de 22 de diciembre de 2011 -recursos 338/2009 , 368/2009 , 373/2009 , 374/2009 , 381/2009 , 387/2009 y 389/2009 -; de 12 de enero de 2012 -recurso 420/2009 -; 13 de enero de 2012 -recurso 397/2009 -; 16 de enero de 2012 -recurso 438/2009 -; 17 de enero de 2012 -recursos 414/2009 y 447/2009 -; 18 de enero de 2012 -recurso 461/2009 -; 19 de enero de 2012 -recursos 417/2009 y 424/2009 - y 20 de enero de 2012 -recurso 418/2009 -), con el consiguiente fallo estimatorio del recurso contencioso-administrativo.

A diferencia de todos estos casos, aquí se plantea de manera frontal por el Abogado del Estado la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por haberse declarado la improcedencia del despido por acuerdo entre las partes y no por sentencia. Y un recto entendimiento de los principios de exhaustividad y congruencia nos obliga a examinar este motivo de oposición y a dar a este alegato una respuesta razonada, que debe ir más allá de la mera cita de los precedentes expresados, que venían condicionados como ha quedado expuesto por la posición procesal mantenida por el Abogado del Estado.

Sin embargo, no apreciamos en el razonamiento esgrimido ahora por la Administración demandada ningún motivo para apartarnos de la jurisprudencia sentada en las precedentes sentencias dictadas sobre este mismo asunto por la Sala, ya que los supuestos examinados en ellas y el que es objeto de estos autos son plenamente equiparables. El Estatuto de los Trabajadores reconocía el derecho del trabajador a percibir una cantidad equivalente a los salarios de tramitación en todos los casos de despido improcedente en los que el empresario optaba por la extinción de la relación laboral, tanto si se hacía la declaración de improcedencia en sentencia como si se producía en la conciliación previa al juicio. Y el Real Decreto-ley 5/2002 suprimió este derecho también en ambos casos. Por consiguiente, en uno y en otro el trabajador se vio privado por una norma inconstitucional y nula de un derecho que le reconocía la legislación vigente, y ello le impidió reclamarlo ante los Tribunales o ante el empresario en el acto de conciliación. Tampoco apreciamos ninguna diferencia en cuanto a la imputación del perjuicio por el hecho de haberse declarado la improcedencia del despido en un acto voluntario como es la conciliación, y no mediante la decisión imperativa del Juez en sentencia.

Ello es así, primero, porque la propia Ley de Procedimiento Laboral regula la conciliación como un acto necesario previo al juicio (hasta en dos ocasiones: ante la autoridad laboral - arts. 63 a 68 LPL - y ante el Juez - art. 84 LPL -); y segundo -y más importante- porque no se puede entender que al aceptar la indemnización que se le ofrecía en ese acto el trabajador estuviese renunciando a la indemnización correspondiente a los salarios de tramitación, como parece desprenderse del argumento de la "transacción" empleado por el Abogado del Estado. No podía estar renunciando a este derecho por la sencilla razón de que no lo tenía reconocido según la legislación aplicable (luego declarada inconstitucional). Con ese acuerdo el trabajador solamente podía transigir sobre los derechos que tenía reconocidos en aquel momento -que se ceñían a la indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio- a cambio de asegurarse una declaración de despido improcedente. Pero no sobre la indemnización por los salarios de tramitación, pues aquella norma inconstitucional le había privado de ese derecho.

En definitiva, en ambos casos se obtuvo por el trabajador una indemnización por el primer concepto (cuarenta y cinco días de salario por año trabajado), pero no por el segundo, suprimido por el Real Decreto-ley inconstitucional (la cuantía igual a la suma de los salarios de tramitación). Consecuentemente, el Estado, responsable de la promulgación de esa norma, debe responder igualmente de los perjuicios causados por los efectos generados por la aplicación de la norma inconstitucional.

QUINTO

Procediendo pues declarar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por la aplicación del referido RDL inconstitucional y nulo, corresponde ahora abordar la cuestión del importe o cantidad que deba reconocerse en concepto de indemnización al recurrente. Para ello, el único criterio seguro es atender a la suma que habría percibido el recurrente en calidad de salarios de tramitación si no se hubiese aplicado el Real Decreto-ley 5/2002. Es la única manera en que puede valorarse el perjuicio sufrido -la privación del derecho a reclamar tales salarios- y fijar una indemnización que resarza íntegramente al trabajador del mismo.

Para ello es necesario partir del salario que cobraba el trabajador en el momento de ser despedido. Pero en este caso al haberse declarado la improcedencia del despido en el acto de conciliación no hay sentencia del orden social que fije el salario diario del trabajador como ocurre en otros casos. Por ello resulta obligado acudir a los criterios empleados por aquel orden jurisdiccional para su fijación. En tal sentido, debemos partir del salario abonado el último mes trabajado (junio de 2002), que es de 1.393,64 euros (nómina aportada al folio 16 del expediente). No se ha probado la cuantía de las gratificaciones extraordinarias ni el convenio colectivo aplicable para su comprobación ( art. 31 ET ), por lo que tomaremos como cuantía para su fijación el "salario base" que aparece en esa nómina, que es de 890,23 euros, que multiplicado por dos, que son el número de gratificaciones extraordinarias a que da derecho el citado precepto, y dividido por los doce meses del año arroja un total de 148,37 euros al mes. Sumando esta cifra al salario bruto que consta en la nómina, el salario mensual global del trabajador sería de 1.542,01 euros, o lo que es lo mismo, 51,40 euros al día.

Este salario diario es el que debe multiplicarse por los días transcurridos entre la fecha del despido y la fecha del acta de conciliación, que son setenta y siete (de 23 de julio a 8 de octubre de 2002), por lo que la indemnización por los perjuicios causados debe fijarse en 3.957,80 euros.

SEXTO

No apreciamos que concurran las circunstancias de mala fe o temeridad a que se refiere el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ; razón por la que no procede imponer las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Rubén contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2009, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquél el día 4 de abril de 2008.

Anulamos esa resolución por no ser conforme a Derecho.

Condenamos a la Administración del Estado a que abone al recurrente la cantidad de 3.957,80 euros, cantidad que devengará su interés legal desde el día 4 de abril de 2008 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, con aplicación desde ella de lo que disponen los número 2 y 3 del artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción .

Desestimamos en lo restante la pretensión deducida.

Y no imponemos las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico

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