ATS, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 172/09 seguido a instancia de Dª Flor contra BARTZ, S.A., sobre modificación sustancial condiciones laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 27 de noviembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Dugnol Simó en nombre y representación de BARTZ, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si la sentencia de instancia, dictada en un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, era susceptible de recurso de suplicación, lo que implica decidir si la pretensión ejercitada debe tramitarse a través del procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo o del ordinario, dado que aquel está excluido de dicho recurso y éste no.

Consta en el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida que la trabajadora demandante se acogió a una jubilación parcial en octubre de 2006 con jornada de 260'40 horas anuales, distribuyéndose el trabajo de lunes a viernes. En el mismo año 2006 se acuerda por pacto verbal que el total de esas horas se realice en jornada de 8 o 9 horas diarias hasta alcanzar el número citado, con efectos del año 2007. En el 2008 "se acordó seguir con dicho horario". Finalmente, el 26-12-08 se le comunicó el cambio, para 2009, consistente en el horario de trabajo de 8'15 a 9'25. La trabajadora interpuso demanda, origen de las presentes actuaciones, en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en concreto por alteración del horario, alegando que la comunicación empresarial no se ajusta a lo prevenido en el art 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET), solicitando se deje sin efecto y la reposición al anterior horario.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso de suplicación. Anunciado dicho recurso por la trabajadora, se tuvo por no anunciado, siendo el auto recurrido en reposición que fue desestimado al considerar que el procedimiento de modificación de condiciones de trabajo está excluido de la suplicación, ex art 138 de la Ley de procedimiento Laboral (LPL). Contra dicha resolución se interpuso recurso de queja, que fue admitido por el TSJ declarando la recurribilidad de la sentencia. Interpuesto dicho recurso de suplicación por la demandante, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de noviembre de 2009 (Rec 2542/09 ) analiza su propia competencia, dada la impugnación del recurso efectuada por la empresa, en el que sostiene la irrecurribilidad de la sentencia de instancia. La Sala, sin embargo, con apoyo en doctrina unificada mantiene la posición contraria, argumentando, que aunque se haya planteado, incluso seguido judicialmente el proceso de modificación sustancial, lo determinante a estos efectos es que la medida pueda ser reconocible o identificable como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Y este requisito no se cumple. Declarada la competencia entra a conocer del fondo del asunto, estimando la demanda.

  1. - Disconforme con el fallo anterior se alza la empresa demandada en casación para unificación de doctrina, alegando la vulneración del arts 138. 4 y 189 LPL, rechazando la posibilidad de recurrir en suplicación la demanda de modificación sustancial. Al tratarse de una cuestión de competencia funcional, esta Sala ha de entrar a analizar de oficio la cuestión, por lo que resulta irrelevante a estos efectos el cumplimiento del requisito de la contradicción, pese a que la parte ha designado como contradictoria la del Tribunal Superior de Murcia de 17 de noviembre de 2008. Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 -; 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 - y 8 de julio de 2009 - rec. 791/2008 -).

Como se ha indicado anteriormente, se plantea en el presente recurso si la sentencia dictada como consecuencia de una demanda de modificación de las condiciones de trabajo, y tramitada como tal procedimiento especial es susceptible del recurso de suplicación.

Pues bien, en relación con esta materia, existe una consolidada doctrina jurisprudencial, plasmada entre otras en las sentencias de 21 de febrero de 1997 (rcud. 812/1996 ), 22 de julio de 1999 (rec. 4792/1998 ), 10 de abril de 2000 (rcud. 2646/1999 ), 8 de noviembre de 2002 (rcud. 967/2002 ), 16 de abril de 2003 (rcud. 2257/2002 ), 25 de junio de 2003 (rcud. 4699/2002 ), 4 de octubre de 2004 (rcud. 3749/2003 ), 10 de octubre de 2005 (rcud. 1470/2004 ), 2 de diciembre de 2005 (rcud. 4206/2004 ), 18 de diciembre de 2007 (rcud. 148/2006 ), 27 enero de 2009 (rcud. 108/2007 ) y 11 de noviembre de 2009 (rcud. 1305/2009 ). En todas ellas se reitera la idea de que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL " tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET ". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL, el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad" . A ello se añadía el argumento de que " la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad".

Aplicando la anterior doctrina al caso debatido se evidencia que la sentencia recurrida se acomoda a la misma. Y ello porque no se han seguido por la empresa empleadora los requisitos formales, exigidos por el art 41 ET, para la modificación de las condiciones de trabajo, en el caso, alteración del horario. La Sala de Suplicación de Asturias recoge expresamente la doctrina unificada a la que se ha hecho referencia, indicando que a pesar de que la trabajadora había iniciado el proceso con demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo y este fue el trámite procesal seguido, lo cierto es que la empresa no se ajustó a los requisitos formales del art 41 ET, y así lo reconoce la propia trabajadora en su demanda. En conclusión, dado que se han omitido los requisitos de forma del citado art. 41 ET, no puede limitarse el acceso al recurso de suplicación. Y siendo esta la solución alcanzada por la sentencia recurrida, el recurso carece de contenido casacional. Y ello porque la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

SEGUNDO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Ignacio Dugnol Simó, en nombre y representación de BARTZ, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 27 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2542/09, interpuesto por Dª Flor, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 12 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 172/09 seguido a instancia de Dª Flor contra BARTZ, S.A., sobre modificación sustancial condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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