STS, 21 de Marzo de 2012

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2012:2901
Número de Recurso2459/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Marco Carda actuando en nombre y representación de Dª Sabina contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 3173/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia , en autos núm. 1293/2009, seguidos a instancia de Dª Sabina frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF).

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª Beatriz González Rivero actuando en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF).

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Dª Sabina viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de transporte ferroviario, con la categoría profesional de factor, nivel salarial 4, antigüedad del 3-1-1992 y prestando sus servicios en el centro de trabajo de Valencia-Nord. 2º) La actora concurrió a la convocatoria para la cobertura de puestos de personal operativo con carácter definitivo (MGF. 305 EV.DRH 1/2007) de fecha 4-10-2007 por la categoria de factor. 3º) En la base 5 de dicha convocatoria se establece "Toma de posesión. Como nomia general, los trabajadores que obtengan plaza en esta convocatoria tomarán posesión de la misma en los plazos establecidos en la normativa vigente. No obstante, los que pertenezcan a residencias en las que, tras la resolución definitiva, queden descubiertas un número importante de plazas, no tomarán posesión hasta éstas no hayan sido cubiertas por otros medios alternativos, fijándose, en cualquier caso, como fecha tope para la toma de posesión la del 20 de abril de 2008. A partir de este momento percibirán la cantidad fijada en las Tablas Salariales vigentes en concepto de gastos de destacamento por demora de traslado". 4º) En fecha del 12-12-2008 se emitió la resolución definitiva de la convocatoria para la cobertura de puestos de personal operativo con carácter definitivo (MU 305 EV.DRH 1/2007), en la que a la actora le fue asignado su actual destino y en la que se establece como fecha prevista para la toma de posesión el 2-2-2009. 5º) El cambio de destino de la actora por causa de la convocatoria referida tuvo efectividad el 24-2-2009. 6º) Desde el 20-4-2008 al 23-2-2009 la actora ha realizado un total de 136 días de trabajo efectivo, de los que 103 han sido realizados en el año 2008 y 33 días en el año 2009, en tanto que de estos últimos catorce días han sido trabajados entre el 3-2-2009 y el 23-2-2009, ambos inclusive. 7º) El valor diario de los gastos de destacamento por demora de traslado (clave 553) para el caso del para caso del nivel salarial 4 ascendió en 2008 a 17,6347 euros, y en 2009 a 17,9875 euros. 8º) La actora permaneció en Incapacidad Temporal por enfermedad del 12-9-2008 al 24-11-2008, habiendo disfrutado vacaciones del 15-12-2008 al 3-1-2009. 9º) Se agotó la vía administrativa previa.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno a la empresa demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS a que abone a Dª Sabina la cantidad de 2.409,96 euros, incrementada en el interés por demora del 10 por cien anual, por los conceptos expresados en la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, contra la sentencia de fecha 30-7-10 dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de valencia, en virtud de demanda presentada a instancia de Dª Sabina y en consecuencia, con revocación de la misma, debemos absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda."

TERCERO

Por el Letrado D. Rafael Marco Carda en nombre y representación de Dª Sabina , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de julio de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 28 de junio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Recurso núm. 437/10 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado la Procuradora Dª Beatriz González Rivero actuando en nombre y representación de la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de noviembre de 2011.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, que ha venido prestando servicios por cuenta de ADIF con categoría de factor, concurrió a la convocatoria para la cobertura de puestos de personal operativo con carácter definitivo de 4 octubre 2007 por la categoría de factor. La base quinta de dicha convocatoria establece las normas acerca de toma de posesión y percibo de cantidades en concepto de gastos de destacamento por demora de traslado. El 12 diciembre 2008 se emitió la resolución definitiva de la convocatoria para la cobertura de puestos de personal operativo con carácter definitivo, estableciendo como fecha prevista para la toma de posesión el 2 febrero 2009. El cambio de destino de la actora por causa de la convocatoria referida tuvo efectividad el 24 febrero 2009. La demandante, que permaneció en incapacidad temporal por enfermedad del 12 septiembre 2008 al 24 noviembre 2008 disfrutó vacaciones del 15 diciembre 2008 al 3 enero 2009. Reclamado del importe de gastos de destacamento por demora de traslado, el Juzgado de lo Social número Dos de Valencia estimó en parte la demanda condenando al pago de 2409,96 euros, siendo revocada la sentencia en suplicación. La sentencia recurrida basa su decisión desestimatoria de la demanda en que el resarcimiento de perjuicios causados en razón del transcurso del plazo referido en la convocatoria del concurso del 20 de abril 2008 sería viable, en su caso, a través del ejercicio de acción distinta a la que se ejercita en la demanda, que no obedece a la demora de la toma de posesión regulada en la norma convencional, sino a la inobservancia de la previsión de la convocatoria sobre la fecha límite de la toma de posesión sin haberse dictado todavía la resolución definitiva en tal fecha (20 abril 2008). Finaliza la resolución impugnada con la estimación del recurso de la demandada, y la desestimación del de la trabajadora que acudía en suplicación cuestionando si los gastos debían abonarse por días naturales o laborales.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 28 junio 2010 por el tribunal superior de justicia de Aragón . En la sentencia de comparación la demandante, con la categoría de factor, participó en una convocatoria para la cobertura de puesto de personal operativo, categoría profesional de factor, de 4 octubre 2007. En dicha convocatoria y entre sus bases se dispone que los que pertenezcan a residencias en las que tras la resolución definitiva queden descubiertas un número importante de plazas, no tomarán posesión hasta que éstas hayan sido cubiertas por otros medios alternativos, fijándose en cualquier caso, como fecha tope para la toma de posesión, la del 20 abril 2008. A partir de este momento percibirán la cantidad fijada en las tablas salariales vigentes en concepto de gastos de destacamento por demora de traslado. La demandante no tomó posesión hasta el 21 enero 2009. La resolución provisional de la convocatoria se había producido el 14 noviembre 2008 y la definitiva el 12 diciembre 2008. Reclamados los gastos de destacamento por demora de traslado desde el 21 abril 2008 al 20 enero 2009, habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal del 7 febrero 2008 al 3 julio 2008, la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza estimó en parte la demanda condenando a la demandada a abonarle 1410,91euros, sentencia que fue confirmada en suplicación con desestimación del recurso que había interpuesto la demandada.

La sentencia de contraste rechaza el argumento de la demandada según el cual el pronunciamiento del Juez de instancia habría incurrido en incongruencia desde el momento en que en la demanda se reclamaba una compensación por gastos de demora en el traslado y no una indemnización por daños y perjuicios. La sentencia responde a eso, aparte los aspectos procesales de su planteamiento, que no existe tal incongruencia porque los hechos ya están delimitados en la demanda y carece de trascendencia que, en su argumentación, la sentencia considere que, al no haberse producido en esta última fecha la resolución definitiva del concurso y la adjudicación de la plaza al interesado, su pretensión no encaja en las previsiones definitorias de los denominados gastos por demora y si, por el contrario, en las de la indemnización por daños y perjuicios derivadas del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1101 del Código Civil , pues el resultado final no se traduce en desajuste alguno entre lo pedido en demanda y la razón por la que se pide y lo que la sentencia concede.

SEGUNDO

La recurrente, hace mención de la contradicción existente entre ambas sentencias y como única fundamentación jurídica señala lo siguiente "coincide esta parte, como así lo entendió Juzgado de lo Social número Dos de Valencia, que carece de trascendencia el hecho de no haberse producido la resolución definitiva de la convocatoria al momento de acontecer la fecha tope fijada por la propia convocatoria pues en la indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el artículo 1101 del código civil pues en último término la comentada demora no deja de ser manifestación, en el ámbito convencional, del incumplimiento que este precepto general, como así lo establecido la doctrina sentada por este Tribunal Supremo sentencia de 21 mayo 1998 (recurso 3760/1997 ).

La cuestión que se plantea es la de si procede la indemnización denominada de dietas por demora en el destacamento cuando, como sucede en el presente caso, se efectuó una convocatoria el día 4 de octubre de 2007, se fijó una fecha tope para la toma de posesión, 20 de abril de 2008, a partir de la cual habría de comenzar el percibo de las dietas de destacamento, se emitió la resolución definitiva el 12 de diciembre de 2008 para la cobertura de puestos con carácter definitivo y se le fijó como fecha de toma de posesión el 2 de febrero de 2009 en dicha resolución.

Para la sentencia recurrida, es relevante que la resolución definitiva de la convocatoria se dictara el 12 de diciembre de 2008 y por ello, el resarcimiento de los perjuicios causados en virtud de haber transcurrido el plazo límite señalado en el convocatoria, 20 de abril de 2008, podría ser viable a través del ejercicio de acción distinta a la ejercitada, pues ésta no obedece a la demora en la toma de posesión regulada en el norma convencional sino a la inobservancia de la previsión de la convocatoria sobre la fecha límite de la toma de posesión, sin haberse dictado la resolución definitiva en tal fecha ( 20 de abril de 2008).

La demandante está reclamando los gastos de destacamento regulados en el texto de la convocatoria, la cual prevé su abono en el caso de que "los que pertenezcan a residencias en las que, tras la resolución definitiva, queden descubiertas un número importante de plazas, no tomarán posesión hasta que éstas no hayan sido cubiertas por otros medios alternativos, fijándose en cualquier caso como fecha tope para la toma de posesión la del 20 de abril de 2008. A partir de ese momento percibirán la cantidad fijada en las Tablas salariales vigentes en concepto de gastos de destacamento por demora de traslado."

En el presente supuesto la demandante reclama el pago de un concepto indemnizatorio, dietas por destacamento, que no son el resultado de aplicar directamente la norma convencional que la contempla. Al respecto cabe recordar la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1998 (R.C.U.D. 2498/1997 ) en la que se realizaba un pormenorizado análisis del concepto y alcance de las dietas por destacamento, reguladas en los artículos 313 y 378 de la Normativa Laboral de RENFE.

Sin embargo, como acertadamente razona la sentencia recurrida, la actora funda su pretensión en una previsión de la convocatoria para el concurso cuyas especifidades no son la causa que ha dado lugar a posponer la toma de posesión. En tanto que la convocatoria establece como causa de retraso que da lugar a la compensación la cobertura de un gran número de vacantes producidas por el concepto en la residencia, la citada previsión no puede extenderse a otras causas de retraso no previstas, como sucede en el caso de la demandante al venir motivado por el retraso en la emisión de la resolución definitiva, la cual estableció a su vez una fecha límite para la toma de posesión, fuera de cuyo límite tuvo lugar la incorporación de la actora.

A la vista de los términos de la convocatoria, en los que se incluye la previsión indemnizatoria, si bien limitada al supuesto de retraso en la toma de posesión debido al transcurso del tiempo necesario para cubrir las vacantes en la residencia y dado que en el caso de la demandante aquel no obedeció a la causa de retraso específicamente instituida, deberá afirmarse que la buena doctrina fue la aplicada por la sentencia impugnada , la cual se confirma, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas en aplicación del art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Marco Carda actuando en nombre y representación de Dª Sabina contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 3173/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia , en autos núm. 1293/2009, seguidos a instancia de Dª Sabina frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF). Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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