STS, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3550/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por doña María Angeles , doña Coral , doña Leticia , doña Sonsoles , doña Bernarda , doña Guadalupe , doña Remedios , doña Amelia , doña Fátima , doña Petra , doña Africa , doña Estefanía , doña Noelia , doña María Rosario y doña Eloisa , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Bejarano Sánchez, contra la sentencia número 2.993, de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso ordinario número 1859/2006 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección 1ª), con sede en Valladolid, en el recurso ordinario número 1859/2006, con fecha 24 de noviembre de 2009, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 1859/2006 , interpuesto por la representación procesal de don Romeo , contra el acto administrativo expresado en el encabezamiento de esta sentencia, declarando la nulidad de la Base Séptima.2.a), con conservación de las fases del proceso selectivo que se pudieran haber efectuado, distintas y previas al concurso de méritos.

No se hace especial imposición de las costas a ninguna de las partes.(...)

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la representación procesal de doña María Angeles y otras anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por Auto de fecha 21 de mayo de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la Procuradora Sra. Bejarano Sánchez, en nombre y representación de doña María Angeles , doña Coral , doña Leticia , doña Sonsoles , doña Bernarda , doña Guadalupe , doña Remedios , doña Amelia , doña Fátima , doña Petra , doña Africa , doña Estefanía , doña Noelia , doña María Rosario y doña Eloisa , mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 7 de julio de 2010, interpuso el recurso de casación, en el que, tras formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte Sentencia, por la que, estimando el motivo del recurso I, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el recurso interpuesto acordando la desestimación de la desestimación (sic) del recurso interpuesto contra la ORDEN PAT/1370/2006, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (ATS/DUE, Atención Hospitalaria), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del Personal Sanitario.) por ser la misma conforme a derecho; subsidiariamente estime la conformidad a Derecho e la Base Séptima 2.a), dictando Sentencia, por la que, estimando el motivo del recurso I, case y anule la sentencia recurrida; subsidiariamente dicte Sentencia, por la que, estimando el motivo del recurso II, case y anule la sentencia recurrida declarando la nulidad de la Base Séptima 2.a) y ordenando a la Administración que redacte de nuevo la base observando los criterios indicados en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, con conservación de las fases del proceso selectivo que se pudieran haber efectuado; subsidiariamente dicte Sentencia, por la que, estimando el motivo del recurso III, case y anule la sentencia recurrida ordene la retroacción de las actuaciones para poder evacuar contestación a la demanda; subsidiariamente dicte Sentencia, por la que, estimando el motivo del recurso IV, case y anule la sentencia recurrida dictando sentencia que unifique el fallo de los recursos 1857/2006 y 1859/2006 y con conserve (sic) las fases del proceso selectivo que se pudieran haber efectuado, distintas y previas al concurso de méritos, o subsidiariamente ordene la retroacción de lo actuado a fin de que el Tribunal someta a las partes la existencia de otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo; subsidiariamente dicte Sentencia, por la que, estimando el motivo del recurso V, case y anule la sentencia recurrida dictando sentencia que unifique el fallo de los recursos 1857/2006 y 1859/2006 y con conserve (sic) las fases del proceso selectivo que se pudieran haber efectuado, distintas y previas al concurso de méritos, o subsidiariamente ordene la retroacción de lo actuado a fin de que el Tribunal previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, acuerde la acumulación de oficio o a instancia de alguna de ellas de los recursos contencioso- administrativos 1857/2006 y 1859/2006 contra la ORDEN PAT/1370/2006, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (ATS/DUE, Atención Hospitalaria), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del Personal Sanitario y se continúe el procedimiento, una vez acumulados, conforme las pautas marcadas por la Ley Jurisdiccional, evacuándose los tramites precisos posteriores a la acumulación (...)

CUARTO

Admitido el recurso, remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las normas de reparto de asuntos, por providencia de 3 de noviembre de 2010, no habiendo comparecido la parte recurrida, se declararon las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de 30 de marzo de 2012, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de abril de 2012 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección 1 ª), con sede en Valladolid, que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Romeo , contra la ORDEN PAT/1370/2006, de 29 de agosto, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (ATS/DUE, Atención Hospitalaria), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario (BOCYL número 170, de 4 de septiembre de 2006) y declaró la nulidad de la Base Séptima.2.a) de la convocatoria, con conservación de las fases del proceso selectivo que se pudieran haber efectuado, distintas y previas al concurso de méritos.

El recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Bejarano Sánchez, en nombre y representación de doña María Angeles y otras, tras realizar un relato de los antecedentes del asunto que estima conveniente, contiene cinco motivos de casación, estableciendo entre ellos y por su orden de exposición relación de subsidiariedad.

El primero, formulado bajo la cobertura del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la infracción del principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española , igualdad en aplicación de la ley, al haberse dictado en contradicción con la sentencia del Tribunal Constitucional 107/2003, de 2 de junio .

El segundo, formulado por idéntico cauce procesal, denuncia también la vulneración del principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española , igualdad en aplicación de la ley, al haberse dictado en este caso en contradicción con la sentencia número 2133/2009, de 2 de octubre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Castilla y León, publicada en el BOCYL de 8 de febrero de 2010.

El tercero, bajo la cobertura del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, toda vez que solicitó la retroacción de las actuaciones para poder evacuar contestación a la demanda, dado que tuvo conocimiento extraprocesal del pleito, no habiendo sido citada conforme establece la Ley Jurisdiccional, por cuanto que cuando la Administración efectúa el emplazamiento edictal conocía perfectamente el nombre y domicilio de los posibles interesados en el procedimiento.

El cuarto, también por el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , denuncia la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, en relación con el artículo 33 y el artículo 138 de la Ley Jurisdiccional .

Y el quinto, por el mismo motivo que los dos inmediatamente precedentes, denuncia la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, con relación a los artículos 34 , 36 , 37 , 38 y 138.3 de la LJCA , y los subsidiarios de aplicación ( artículos 225 y siguientes de la LEC , en relación con los artículos 238.3 y 240 y siguientes de la LOPJ ), toda vez que, al no dársele noticia de la existencia del recurso número 1857/2006 seguido ante la Sección 1ª del TSJ con sede en Valladolid, no haberse cumplimentado la obligación de la administración contenida al referenciado artículo 38 de la LJCA , y no procederse a la acumulación de ambos recursos, se le hurta un proceso con las debidas garantías, a obtener la tutela judicial efectiva, y a ejercitar de modo amplio su derecho de defensa, todos ellos derechos constitucionalmente protegidos en el artículo 24 de la Constitución .

SEGUNDO

La base de la fundamentación de la Sentencia recurrida en los extremos pertinentes a esta casación se contiene en los fundamentos de derecho tercero a quinto, del siguiente tenor literal:

TERCERO.- Similar cuestión a la ahora analizada ya fue resuelta por nuestras recientes sentencias de 23 de junio y de 14 de julio de 2009 ( recursos nº 741 y 1807/2006 , respectivamente), en las que se reproducían parte de los argumentos que expresábamos en la de 3 de junio de 2.008 (recurso 878/06 ), citándose a su vez en esta la 30 de noviembre de 2.007 (recurso nº 2497/2003 ). Si extractamos el contenido de aquellas sentencias, se pueden efectuar las siguientes consideraciones:

1ª) Los denominados procesos de consolidación son procesos abiertos de forma tal que en los mismos no puede hacerse ilusoria la participación del resto de los aspirantes. Las sentencias referidas se expresan en los siguientes términos sobre el particular: "El denominado proceso de consolidación no supone restricción alguna a la concurrencia de los aspirantes, siendo un proceso abierto a todos aquellos que reuniendo las condiciones de capacidad deseen participar en el mismo, debiendo ser tal posibilidad de concurrencia no meramente formal, por lo que se ha de conciliar la valoración como mérito de los servicios prestados en régimen de interinidad con los demás posibles méritos de otros aspirantes y ello en forma tal que no se haga ilusoria la posibilidad de acceso de los mismos a las plazas convocadas".

2ª) Aun permitiéndose la valoración de los méritos prestados con el carácter de interinos, su valoración no puede ser desproporcionada, de forma tal que haga ilusoria la participación de otros aspirantes. Conjugando los principios antes expresados en las sentencias citadas anteriormente -como es la citada de 3 de junio de 2008 - se llega a la conclusión, de que "aquí también se produce una valoración desmesurada del mérito de los servicios prestados en calidad de interino en la Comunidad Autónoma de Castilla y León en relación a los otros, sobre todo si se tiene en cuenta la ponderación en la valoración total de la puntuación asignada por la titulación académica -que es el otro mérito posible- y por la fase de oposición. E incluso puede decirse que esa desproporción se aprecia de manera más evidente en nuestro caso, pues no ya es que se valoren de forma desproporcionada los servicios prestados en la Comunidad Autónoma en relación a los desempeñados en otras Administraciones distintas, sino que para éstos se elude asignar puntuación alguna; y sucediendo asimismo que al otro mérito - el de la formación académica- tan sólo le corresponden 5 puntos".

3ª) Como conclusión, la sentencia citada expresa lo siguiente: "Así las cosas, teniendo en cuenta la puntuación asignada al mérito contemplado en la base cuestionada, y al no existir ningún otro a mayores de los dos indicados -servicios como interino en la Administración convocante y titulación académica-, la resultante es que, pese a que aparentemente se trate de un proceso abierto, en realidad se hace ilusorio para cualquier aspirante que no acredite servicios en la Comunidad Autónoma convocante lograr la superación del proceso selectivo, ello aún cuando tuviera una elevada puntuación en la fase de oposición y un excelente expediente académico. Y no es que neguemos la posibilidad de puntuar por el aludido mérito, sino que lo que queremos significar es que el mismo, aún cuando pueda ser objeto de ponderación en las pruebas selectivas que se convoquen en el marco de procesos de consolidación de empleo temporal, conforme a la aludida disposición adicional primera de la Ley 21/2.002 , no podrá serlo sin embargo con la ponderación que lo ha sido en el caso enjuiciado, en que como decimos prácticamente se veda el acceso a aquellos aspirantes que no lo acrediten, suponiendo ello una vulneración del artículo 23.2º de la Constitución Española por cuanto se infringen los principios de igualdad de acceso a los puestos públicos, como también los de mérito y capacidad".

Y más adelante se señalaba: "Resumiendo todo lo razonado, podemos decir que la base impugnada establece una valoración desproporcionada de los servicios prestados en régimen de interinidad en la Comunidad de Castilla y León, la que ponderada en relación con la puntuación que puede conseguirse en la fase de oposición y por el otro mérito, hace ilusorio en la práctica el acceso a las plazas convocadas, en condiciones de igualdad, y ello no sólo a quienes no hayan prestado servicios en ese régimen, sino también a aquellos que los hubiesen desempeñado pero en administraciones distintas, e incluso a los que los hayan acreditado como funcionarios de carrera, en este caso cualquiera que fuera la Administración en que se hubiesen prestado los mismos. Y aunque efectivamente se trate de un proceso abierto, en el que puedan participar todos aquellos que lo deseen y reúnan las condiciones de capacidad, no puede sin embargo ser tal posibilidad de concurrencia meramente formal, sino que como antes decíamos debe conciliarse la valoración de este mérito de los servicios prestados con los demás posibles de otros aspirantes, para no hacer ilusoria la posibilidad de acceso de los mismos a las plazas convocadas".

CUARTO.- Todos los argumentos antes expresados son trasladables al caso analizado y con ellos se da respuesta conjunta a los aspectos planteados por las distintas partes ya que, como en los supuestos analizados en la sentencias referidas, en el concurso se valoran como servicios prestados y de una forma muy preponderante los que lo fueron a la propia Administración en régimen distinto a propiedad -como interinos o sustitutos-, teniendo en cuenta que solo se valoran junto a tales servicios el mérito relativo a la formación académica y con solo 5 puntos, frente a los 40 posibles por la prestación de servicios.

Por ello se ha de llegar también aquí a la conclusión de que se hace ilusorio el derecho al acceso en condiciones de igualdad de todos los aspirantes que proclama el artículo 23.2º de la Constitución Española , y ello aunque se tenga en cuenta la globalidad del proceso selectivo, pues el 45 por ciento de la totalidad de la puntuación atribuida al concurso, frente al 55 por ciento restante de la fase de oposición -prevista en el apartado 1.7.1 de la Base Primera, y consistente en contestar a un cuestionario de 120 preguntas con respuestas múltiples en relación con el temario que figura como anexo-, supone que la fase de concurso deba tener un significado decisivo para dar respuesta a la selección de aspirantes.

Y ello siguiendo la propia doctrina del Tribunal Constitucional, que viene constituida por la sentencia de 2 de junio de 2003 de la que se desprende que pueden tenerse en cuenta servicios prestados en régimen de interinidad siempre que su importancia cuantitativa no sea tal que se rebase el límite de lo tolerable. Con ello se ha de poner de relieve que se trata de una cuestión de medida de lo que constituya una ponderación adecuada de los servicios prestados en régimen de interinidad, y en este caso la valoración por todo lo razonado no se encuentra adecuada, al ser desproporcionada frente a lo que expresábamos en nuestra sentencia de 19 de junio y 13 de julio de 2.009 , en las que el mérito por prestación de servicios se ponderaban a razón 0,05 por cada mes completo de servicios, con un máximo de 6, a diferencia de lo que aquí ocurre, en que son 0,22 con un máximo de 40 puntos.

QUINTO.- De esta forma ha de entenderse que se ha valorado de una forma muy definitoria los méritos como interino, excediendo al ámbito de lo permisible conforme deriva de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de junio de 2003 , siendo por consiguiente de aplicación la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo y 8 de junio de 2005 , pues una valoración tan desproporcionada de los méritos puede hacer ilusorio el derecho de los participantes en quienes no concurran méritos por prestación de servicios en interinidad.

Hemos así de insistir en que el único mérito que puede ser valorado de forma común para todos los aspirantes, es el del apartado 7.2 b, por titulaciones académicas superiores a las exigidas en la convocatoria, y su ponderación es nimia -5 puntos- en relación con el conjunto de los méritos establecidos por servicios prestado en régimen de interinidad -que puede llegar hasta 40 puntos-.

Las condiciones de igualdad entre los aspirantes se dan exclusivamente en la fase de oposición, más superada esta y teniendo en cuanta que la valoración final supone agregar el resultado de ambos periodos selectivos, conforme a la base 7.5, se viene a dar una fuerza preponderante a los servicios prestados en régimen de interinidad.

Hay, así, una valoración desproporcionada de los servicios prestados en dicho régimen de interinidad, lo que hace ilusorio el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las plazas convocadas, en cuanto no se tienen en cuenta méritos diferentes, o de una forma insignificante, a los propios servicios. Los méritos por servicios prestado en régimen de interinidad debieron, sí, ser valorables, más no en una entidad tal que haga ilusorio el derecho al acceso a funciones públicas de otros aspirantes.

El denominado proceso de consolidación no supone restricción alguna a la concurrencia de los aspirantes, siendo un proceso abierto a todos aquellos que reuniendo las condiciones de capacidad deseen participar en el mismo, debiendo ser tal posibilidad de concurrencia no meramente formal, por lo que se ha de conciliar la valoración como mérito de los servicios prestados en régimen de interinidad, con los demás posibles méritos de otros aspirantes, en forma tal que no se haga ilusoria la posibilidad de acceso de los mismos a las plazas convocadas.

Por todo ello se ha conculcado el derecho de los aspirantes a acceder en condiciones de igualdad a servicios y cargos públicos en la forma que dimana del artículo 23.2º de la Constitución Española , lo que determina la nulidad de pleno derecho de las bases impugnadas en lo relativo a la fase de concurso a que se refiere la Base 7.2, sin perjuicio de la conservación de la fase de oposición efectuada. (...)

TERCERO

Expone la recurrente, en el desarrollo argumental del primer motivo de casación, enunciado con anterioridad, que la STC 107/2003, de 2 de junio , manifiesta que la finalidad de consolidar el empleo público temporal no puede considerarse «a priori» constitucionalmente ilegítima, ya que pretende conseguir estabilidad en el empleo para quienes llevan un período más o menos prolongado de tiempo desempeñando satisfactoriamente las tareas encomendadas, no por tanto lo será tampoco la previsión de valorar en la fase de concurso los servicios prestados como experiencia previa del personal afectado.

Sostiene que la valoración como mérito de la antigüedad o experiencia previa no puede estimarse, pues, como una medida desproporcionada, arbitraria o irrazonable con relación a esa finalidad de consolidación del empleo temporal y, aunque, efectivamente establece una desigualdad, ésta viene impuesta en atención a un interés público legítimo y no responde al propósito de excluir a nadie de la posibilidad efectiva de acceso a la función pública.

Añade que tampoco advierte que la meritada ponderación de los servicios previos haya sido tan desproporcionada e irracional que vulnere el artículo 23.2, pues también se valoraba con 5 puntos la valoración académica, siendo la puntuación otorgada a quienes poseían servicios previos computables igualmente de 40 puntos máximo.

Manifiesta no comprender la sentencia impugnada y muestra su total desacuerdo con ella, cuando afirma que los méritos prestados con el carácter de personal interino/sustituto absorben la totalidad de los méritos del concurso, que considera falsa y evidencia, según su parecer, el desconocimiento del Juzgador a quo sobre el sentido de los procesos de consolidación, en los cuales las Administraciones Públicas disfrutan de un amplio margen de discrecionalidad, sin que resulte objetable que la gestión de sus recursos humanos se lleve a cabo atendiendo a la justicia de enmendar una situación de precariedad mantenida durante excesivo tiempo.

En cuanto a la valoración en sí misma considerada de la antigüedad o servicios previos en la fase de concurso (con 8 puntos por año de servicio completo hasta un máximo de 40 puntos por cinco años o más), señala que es la misma ponderación de la citada sentencia del TC.

Concluye no comprender por qué se aleja la sentencia impugnada de los planteamientos del Tribunal Constitucional, vulnerando así el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución , toda vez que ante situaciones idénticas, sus mandantes resultan discriminadas por aquella.

CUARTO

El segundo motivo de casación denuncia también, por idéntico cauce procesal, la vulneración del principio de igualdad por la sentencia impugnada en cuanto aquélla se dicta en contradicción con la sentencia número 2133/2009, de 2 de octubre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Castilla y León, publicada en el BOCYL de 8 de febrero de 2010.

Expone que en la citada sentencia, el Tribunal resolvió al tiempo que anulaba la base 7.2.a) de la Orden PAT/334/2006, de 7 de marzo, ordenar a la Administración que redactase una que observara los principios de proporcionalidad.

Considera que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, sentencia 29/98 , el principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica obligan a fallos iguales para supuestos iguales, a no ser que concurran circunstancias o datos que obliguen o aconsejen a la Sala cambiar de criterio, pero ello valorando la doctrina anterior y explicitando el cómo y por qué se cambia de criterio, a cuyo efecto cita la sentencia de este Tribunal Supremo (Sección 4ª) de 2 de marzo de 2004 .

Estima que la sentencia impugnada infringe el principio constitucional invocado, toda vez que además de no aplicar los mismos criterios para resolver idénticas situaciones, vulnera lo dispuesto en el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, en cuyo artículo 44 se dispone que la puntuación de los méritos no podrá exceder en ningún caso del 40% de la puntuación máxima total, ni ser inferior al 10%, al eliminar directamente el mérito en este caso.

Invoca la sentencia de fecha 30 de enero de 2006, dictada por la Sección 3ª del TSJ de Andalucía (sede Granada), en recurso contencioso- administrativo 2034/2000 , cuya argumentación, que parcialmente reproduce, manifiesta hacer suya.

Considera ilógico obviar un mérito como la "experiencia en puestos de igual categoría" en procesos selectivos sometidos al sistema de concurso- oposición, cuya finalidad es determinar la aptitud de los aspirantes a través de la evaluación de los méritos alegados por éstos, que posiblemente es el más claramente indicativo de la idoneidad de tales aspirantes.

Estima que anular directamente el mérito contenido en la base séptima 2 a), sin que se conmine a la Administración a que valore los mismos dentro de una baremación que respete los principios de igualdad en el acceso a la función pública, no sólo desvirtúa el proceso del concurso oposición, sino que además vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE , toda vez que aplica criterios diferentes para resolver casos idénticos, a cuyo efecto cita, con transcripción parcial de sus fundamentos y/o parte dispositiva, las sentencias de la misma Sección del TSJ de Castilla y León números 1519/2009, de 23 de junio ; 1234/2008, de 3 de junio ; 1716/2009, de 14 de julio ; 2134/2009, de 2 de octubre , y 2133/2009, de 2 de octubre .

Concluye afirmando desconocer la razón por la que la sentencia impugnada se aparta del criterio expresado en tales sentencias, máxime cuando en el párrafo cuarto de su fundamento de derecho quinto mantiene la citada interpretación.

QUINTO

En el tercer motivo de casación, bajo la cobertura del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia la recurrente, con cita de los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución y del artículo 49.1, en relación con su apartado 4, de la LJCA , la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, causándole clara indefensión, por cuanto no fue citada personalmente al procedimiento, conforme establece la LJCA, conociendo perfectamente la Administración, cuando efectuó el emplazamiento edictal, el nombre y domicilio de los posibles interesados en aquél.

Cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según la cual la comunicación de actos judiciales mediante edictos sólo es ajustada a las exigencias del art. 24 CE , cuando es absolutamente imposible la comunicación personal al interesado, debiendo ser emplazadas personalmente las personas que ostentan derechos e intereses legítimos derivados de la actuación administrativa cuestionada judicialmente para comparecer y participar en el correspondiente proceso.

Considera que, como participante en el concurso- oposición, tenía la condición de interesado, y por tanto debió ser emplazada por la Administración para que pudieran comparecer y personarse en el recurso contencioso- administrativo y, al no hacerlo, la Sala de instancia debió ordenar que se hiciera.

Reproduce seguidamente en forma parcial la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 69/2003, de 9 de abril , y concluye que procede anular la sentencia impugnada, y, de acuerdo con el artículo 95.2.c) de la LJCA , reponer las actuaciones al momento en que su mandante debió ser emplazado para comparecer en el proceso y contestar a la demanda.

SEXTO

El cuarto motivo denuncia, por el artículo 88.1.c) de la LJCA , la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, en relación con el artículo 33 y el artículo 138 de la Ley Jurisdiccional .

Explica que ante la misma Sala y Sección que dictó la sentencia aquí impugnada se siguió el recurso 1857/2006 , en el que se solicitó la nulidad de la misma convocatoria contenida en la Orden PAT/1370/2006, alegando un motivo diferente para fundar la pretensión anulatoria, hecho que indica resulta conocido forzosamente por el juzgador. Alega la parte recurrente que ante la existencia de ese recurso, forzosamente reconocido por el Juzgador, debería haberse hecho uso de la facultad prevista en los arts. 33.2 y 65.2 LJCA ; más cuando en la petición de ese recurso se suplica a la Sala que: «se dicte sentencia por la que estimando la demanda interpuesta se declare nula y se deje sin efecto, por no ser conforme a Derecho la orden PAT 137/2006» . No se limita a solicitar la anulación del baremo de méritos contenido en la Base Séptima 2.a), sino que se insta a la anulación de toda la convocatoria

Aduce que, si la Sala a quo hubiese hecho uso de la facultad prevista en los artículos, cuya infracción se denuncia, no nos encontraríamos ante la actual situación, que claramente viola el principio constitucional de una tutela judicial efectiva, con dos sentencias contradictorias entre sí, dado que una anula por completo la convocatoria de las pruebas selectivas, mientras que la otra mantiene todas las fases selectivas que pudieran haberse efectuado, distintas y previas al concurso de méritos.

Añade que no se puede obviar al respecto que la sentencia dictada el 25 de noviembre señala que la convocatoria recurrida incurre en vicio de anulabilidad, no de nulidad de pleno derecho, toda vez que acoge el motivo planteado, al estimar que el referente de la convocatoria habrá de ser en todo caso el grupo de titulación, declarando improcedente introducir conceptos como el de especialidad, que, para ser tenidos en cuenta, habrán de ser introducidos normativamente.

Pero, si bien podía considerarse que la convocatoria recurrida podría implicar que no se computarían servicios prestados en atención primaria, bastaría haber adoptado la solución jurídica de computar los servicios prestados en ambas especialidades, o considerar que la convocatoria para cubrir plazas de la escala sanitaria no podía discriminar por especialidades, anulando cualquier referencia al respecto y conservando las fases del proceso selectivo que se pudieran haber efectuado.

Estima que ello es de sumo interés, toda vez que la anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero, según dispone el art. 64.1 Ley 30/1992 , y a los recurrentes se les ha hurtado la posibilidad de oponerse a la pretensión anulatoria del recurso 1857/2009, que contradice la Sentencia hoy recurrida.

Tras referirse a la celebración de la fase de oposición en 11 de marzo de 2007 y la publicación de la Resolución del Tribunal Calificador de las pruebas en 10 de abril de 2007, que son los actos respecto de los que la sentencia recurrida ordena su conservación, los recurrentes afirman que siendo la misma Sala, Sección y Magistrados los que conocían del recurso 1857/2006 y del 1859/2006 , dándose entre ambos recursos las circunstancias previstas para la acumulación en el art. 34 LJCA , máxime cuando la Sala era consciente de que los recurrentes se personaron en el recurso 1859/2006 en cuanto tuvieron conocimiento de su existencia; pero habiéndoseles imposibilitado su derecho a participar en el mismo adecuadamente, y habiendo ocasión para ello, resultaba imperativo, conforme al art. 33 LJCA , que la Sala hubiera sometido a las partes la cuestión, para que formulasen las alegaciones oportunas con suspensión del plazo para dictar sentencia.

SÉPTIMO

Y el quinto, por el mismo motivo que los dos inmediatamente precedentes, denuncia la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, con relación a los artículos 34 , 36 , 37 , 38 y 138.3 de la LJCA , y los subsidiarios de aplicación ( artículos 225 y siguientes de la LEC , en relación con los artículos 238.3 y 240 y siguientes de la LOPJ ), toda vez que, al no dársele noticia de la existencia del recurso número 1857/2006 seguido ante la Sección 1ª del TSJ con sede en Valladolid, no haberse cumplimentado la obligación de la administración contenida en el referenciado artículo 38 de la LJCA , y no procederse a la acumulación de ambos recursos, se le hurta un proceso con las debidas garantías, a obtener la tutela judicial efectiva, y a ejercitar de modo amplio su derecho de defensa, todos ellos derechos constitucionalmente protegidos en el artículo 24 de la Constitución .

OCTAVO

Expuesto el desarrollo de los cinco motivos de casación consideramos procedente alterar para su análisis el orden de proposición, comenzando por el análisis del tercero, pues, de estimarse, la consecuencia debiera ser la anulación de todo lo actuado en el proceso con retroacción de actuaciones, no procediendo por tanto en el caso entrar a examinar los motivos en los que se imputan diversas infracciones de una sentencia, que no procedería haber dictado sin la presencia en el proceso de los recurrentes, cuyas alegaciones de fondo en el proceso lógicamente abrirían el paso a que la sentencia pudiera tener contenidos distintos.

Procede la estimación del motivo, pues, aunque no conste en el expediente el momento en que los recurrentes en casación se personaron en el proceso selectivo, habida cuenta que la Sentencia ha aceptado su condición de codemandados en el proceso, que deriva de su comparencia en él por escrito de 3 de Julio de 2007, está dando por sentada la existencia de su interés en dicho proceso, que es la base de su legitimación y por tanto de la necesidad de su emplazamiento.

Ello sentado, aunque en dicho escrito de comparecencia no alegaran la expresión de su interés, ésta quedó explicitada en su escrito de recurso de súplica contra la Providencia que les tuvo como parte y aceptada implícitamente en el Auto de 2 de noviembre de 2007, desestimatorio del recurso de súplica, en el que no se cuestiona la condición de los recurrentes, como interesados por haber superado el concurso-oposición impugnado, sino que, abordando el planteamiento de los recurrentes sobre la necesidad de su emplazamiento personal, omitido, se dice «lo impugnado en este recurso es una convocatoria de pruebas selectivas para ingreso y que al momento de interposición del recurso no se conoce quienes eran los aspirantes seleccionados, razón por la que debe considerarse correcta la actuación de la Administración cuando realizó el emplazamiento por edictos» . Se ha de observar que la Sentencia no vuelve sobre tal cuestión.

Debe tenerse en cuenta que en el escrito de recurso se pedía explícitamente la nulidad de actuaciones y la retroacción al momento en que los recurrentes debieron ser emplazados personalmente.

Lo indicado basta para dar por sentado que la Sentencia parte de un dato previo, no abordado después en ella, de la existencia de codemandados, indicados como tales en su encabezamiento, que no habían sido emplazados personalmente en el proceso, situación que en el Auto referido se consideró que no vulneraba la necesidad del emplazamiento personal por lo indicado en dicho Auto.

Pero tal justificación no resulta aceptable, pues, si se advierte que el plazo de solicitud de participación en el proceso selectivo impugnado vencía el 24 de Julio de 2006 (así resulta de la Orden de convocatoria de dicho proceso selectivo, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León de 4 de septiembre y de su Base 3.4, que fijaba un plazo de 20 días naturales desde el siguiente a la publicación de la Orden para la presentación de las solicitudes), es obligado entender que las personas que superaron el concurso-oposición impugnado en el proceso debieron haber presentado sus solicitudes para participar en él en el plazo indicado en la referida base; ésto es, el que vencía el 24 de Julio. Por tanto, desde el momento en que la Administración admitió sus solicitudes, tenía conocimiento de su interés en el proceso selectivo.

A partir de tal presupuesto ha de tenerse en cuenta que el Recurso Contencioso-administrativo se interpuso el 2 de noviembre de 2006; es decir, en un momento en que la Administración convocante ya tenía constancia de los que habían solicitado participar en él. La providencia de admisión a trámite del recurso lleva fecha de 15 de diciembre de 2006 y la comunicación de la Administración convocante para el emplazamiento por edictos de los interesados en el Recurso Contencioso-administrativo, con el envío del correspondiente edicto (según consta en el Expediente) es de 16 de enero de 2007.

Tales precisiones temporales ponen en evidencia el obligado conocimiento por la Administración de los interesados en el procedimiento selectivo impugnado, y por tanto el deber de la Administración, según lo dispuesto en el Art. 49.1 de la LJCA , de notificar a los hoy recurrentes en casación la resolución por la que se acuerda remitir el expediente administrativo y de emplazarles para que pudieran personarse como demandados en el proceso. Este deber legal quedó incumplido, posibilitando así que el proceso se desarrollase, como ha ocurrido, sin darles oportunidad a los interesados en él de poder defender sus derechos o interés legítimos , y que se encuentren hoy ante el hecho consumado de una Sentencia dictada, que consideran les perjudica.

La situación descrita le era conocida a la Sala que dictó la Sentencia, a la que, como se ha referido antes, le fué reclamada la declaración de nulidad de actuaciones y retroacción al momento del trámite omitido; por lo que debe considerarse cumplida la exigencia del Art. 88.2 LJCA respecto a la denuncia de la infracción procesal, en que se basa el motivo de casación.

Ha de estimarse así que se ha producido la infracción que los recurrentes alegan en el motivo analizado, lo que, según lo dispuesto en el Art. 95.2.c LJCA , conduce a la anulación de la Sentencia recurrida y retroacción de actuaciones al momento en que los recurrentes debieron ser emplazados como demandados.

NOVENO

En cuanto costas, al no haber comparecido la parte recurrida en esta casación, no cabe hacer ningún pronunciamiento especial en cuanto a las de la casación. Y en cuanto a las de la instancia no se aprecian motivos, conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA para una especial imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Bejarano Sánchez, en representación de doña María Angeles , doña Coral , doña Leticia , doña Sonsoles , doña Bernarda , doña Guadalupe , doña Remedios , doña Amelia , doña Fátima , doña Petra , doña Africa , doña Estefanía , doña Noelia , doña María Rosario y doña Eloisa contra la Sentencia de 24 de Noviembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid, Sección 1º, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1859/2006 , sentencia que casamos y anulamos, con retroacción de actuaciones al momento en que los recurrentes en esta casación debieron ser emplazados en el proceso. Sin hacer especial imposición de costas de la instancia ni de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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