STS, 3 de Mayo de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:2920
Número de Recurso834/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/834/2011 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Doña Lorena , contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 27 de septiembre de 2011, que resolvió el archivo de la información previa nº 806/2011 relativa al Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 .

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Doña Lorena , mediante escrito de 12 de diciembre de 2011, interpuso y formalizó recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 27 de septiembre de 2011, que dispuso el archivo de la Información Previa número 806/2011.

SEGUNDO

La diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2011 admitió el recurso interpuesto, tuvo por personada y parte a la recurrente y requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2011 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en representación del Consejo General del Poder Judicial y se ordenó hacer entrega de las actuaciones recibidas a la representación de la recurrente a fin de que en el plazo de veinte días dedujera la demanda.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García dedujo la demanda mediante escrito de 30 de enero de 2012 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicó literalmente a la Sala que "(...) dicte Resolución por la que se deje nula y sin efecto la resolución dictada en fecha 27 de Septiembre de 2011 por la Dirección del Servicio de Personal Judicial -Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial procediendo a imponer al titular del Juzgado de Primera Instancia Nº la sanción disciplinaria que corresponda a la vista de la falta cometida ".

QUINTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito de 6 de febrero de 2012, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación activa del recurrente o, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 27 de septiembre de 2011, que dispuso el archivo de la Información Previa número 806/2011, relativa al Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , y la remisión de copia al Ministerio de Justicia así como a la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

Son hechos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

1) Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 30 de mayo de 2011, Doña Lorena formuló queja contra el titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , denunciando la desatención y el notorio retraso sufrido en el procedimiento Juicio Ordinario nº 451/2008, que se demoró sin justificación alguna durante 24 meses, habiéndole llevado tres años y un mes la resolución de un sencillo procedimiento de reclamación de obligación de hacer, a pesar de los requerimientos efectuados por su representación procesal. Con base en estos hechos, demandaba del Consejo General del Poder Judicial se iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a lo previsto en el artículo 423.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se procediera a imponer a dicho Juez la sanción disciplinaria que se estime conveniente.

Acompañaba a su escrito de queja, numerosa documentación referida al Juicio Ordinario nº 451/2008.

2) Formada la información previa nº 806/2011 a consecuencia del escrito antes referido, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial requirió informe al Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , el cual fue evacuado con fecha 24 de junio de 2011 (folios 65 a 70. del expediente).

Adjuntaba a dicho informe, certificado de la Secretaria del referido Juzgado, de 27 de junio de 2011, en el que se significa, por un lado, que revisado el expediente nº 451/2008 no se constata la existencia de ningún escrito por el que se comunique al Juzgado el retraso o paralización del mismo y, de otro, que en la carpeta de archivos comunes del Juzgado aparece una con la denominación sentencias pasadas en las que obra un archivo con el nombre " 451 08 nulidad sentencia allanamiento parcial " cuyo contenido coincide con la resolución dictada en el procedimiento 451/08, de 23 de marzo de 2009, constando que el mismo fue creado con fecha " jueves 13 de noviembre de 2008 15:10:55 ". También se acompañaba copia de la Diligencia de fecha 1 de julio de 2010, de la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 del siguiente tenor " La extiendo yo, el/la Secretario Judicial, para hacer constar que los presentes autos se encontraban traspapelados, por error, en el Archivo y consultados los mismos, notifíquese el Auto dictado con fecha 23.03.2010 por el que se declara la nulidad de la sentencia de fecha 25.06.2008 ".

3) A continuación el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folios 74 a 79 del expediente) emitió informe en el que, tras exponer los hechos objeto de denuncia y transcribir lo informado por el Magistrado titular y la Secretaria Judicial del órgano jurisdiccional denunciado, se proponía el archivo de la queja al entender que no se desprendía retraso ni irregularidad susceptible de reproche disciplinario por cuanto " A la vista de lo expuesto, entendemos, salvo superior criterio que al ser los Secretarios Judiciales responsables del Archivo Judicial de Gestión , en el que, de conformidad con la normativa establecida al efecto, se conservarán y custodiarán aquellos autos y expedientes cuya tramitación no esté finalizada, según dispone el art. 458.1 de la L.O.P.J ., no procedería realizar reproche disciplinario alguno respecto al Magistrado-Juez titular.

Es sabido que este Consejo carece de competencias en materia disciplinaria respecto de los Secretarios, que es atribuida al Ministerio de Justicia, por lo que, en este punto, se propone el archivo de la queja, al tratarse de una cuestión ajena a las competencias del Consejo"."

4) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 27 de septiembre de 2011, acordó archivar la Información Previa nº 806/2011 relativa al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia y remitir copia al Ministerio de Justicia, así como a la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección (folio 88 del expediente).

5) Con fecha de entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial, de 10 de noviembre de 2011 (folios 102 y 103 del expediente), se presentó nuevo escrito por la Sra. Lorena en el que, en esencia, se efectuaban manifestaciones y aclaraciones a lo informado por el Magistrado titular del órgano jurisdiccional denunciado.

6) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 22 de noviembre de 2011, acordó estar al archivo acordado en la resolución de fecha 27 de septiembre de 2011 "(...) debiendo aclararse que la queja estaba fundada razonablemente, por lo que se dio traslado de la misma al Ministerio de Justicia y a la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, si bien no se apreció responsabilidad disciplinaria del juez, lo que determinó el archivo ".

7) En la reunión de 13 de diciembre de 2011, la Comisión Disciplinaria quedó enterada de la comunicación realizada por el Secretario de Gobierno del referido Tribunal Superior de Justicia a la que acompañaba copia de la resolución de 17 de octubre de 2011, del Director General de Modernización de la Administración de Justicia, acordando el archivo de la denuncia formulada por la Sra. Lorena .

TERCERO

En su escrito de demanda, la recurrente reproduce los hechos expuestos en su queja, considerando que el acuerdo recurrido no se ajusta a la realidad de los hechos y se limita a proteger una actuación judicial totalmente incorrecta, considerando " vergonzoso que dichas actuaciones tanto el archivo por error, como la pérdida de documentos presentados en el Juzgado (...) queden impunes". Sostiene que el retaso en que incurrió el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 demuestra su incapacidad para juzgar las cuestiones sometidas a su competencia dentro de los plazos legalmente establecidos, siendo el retraso en que incurrió muestra de una evidente desatención y desconsideración con los ciudadanos.

El Abogado del Estado solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, al amparo del artículo 69.b) de la LJCA , al considerar que el único interés del recurrente es que se sancione a la Magistrada contra la que dirigió su queja. Subsidiariamente, interesa la desestimación del mismo puesto que considera acreditado que el retraso se produjo una vez dictada sentencia y por causas no imputables al Juez.

CUARTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, procede analizar en primer lugar la causa de inadmisibilidad suscitada por el Abogado del Estado.

Esta Sala viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 2009 (recurso 98/06 ); 26 de febrero de 2009 (recurso 4/08 ); de 30 de junio de 2009 (rec. 411/07 ); 16 de julio de 2009 (rec. 291/06 ); 5 y 14 de octubre de 2009 (rec. 199/08 y 274/06, respectivamente ) y, la más reciente, de 16 de diciembre de 2009 (rec. 500/08 ), entre otras.

En el caso que examinamos resulta patente que la recurrente no pretende en su escrito de demanda la realización de ninguna actividad de investigación por parte del Consejo General del Poder Judicial sino que únicamente pretende, según se desprende del suplico y del cuerpo de su demanda, que se sancione al Juez denunciado por la comisión de la falta disciplinaria que estima cometida.

En estos casos, esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo , 2 , 6 y 30 de junio de 1.997 , seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 ( rec. 493/00 ) y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 (rec 220/2004 ), 21 de enero de 2008 (rec. 285/04 ) 28 de enero de 2009 (rec. 249/07 ) y 25 de febrero de 2009 (rec. 6/06 ), entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en su esfera jurídica en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el Consejo General del Poder Judicial, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

La sanción disciplinaria que se pretende en relación con el Juez denunciado no integra el interés legítimo que el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción exige, ni convierte al denunciante en interesado, tal y como requiere el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo 2/834/2011 interpuesto por Doña Lorena , contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 27 de septiembre de 2011, que resolvió el archivo de la información previa nº 806/2011 relativa al Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 .

  2. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Canarias 255/2017, 15 de Mayo de 2017
    • España
    • 15 Mayo 2017
    ...y no la imposición de una sanción a la Letrada. Estima que el asunto no fue estudiado correctamente ya que el Tribunal Supremo en Sentencias de 3 de mayo de 2012 y 12 de febrero de 2007 ha aceptado esta posibilidad en un tema similar y las resoluciones administrativas dictadas no determinan......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR