ATS, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de julio de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictada en el recurso número 43/2007 y 1108/2007, acumulados, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de diciembre de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Defectuosa preparación del motivo cuarto, denunciando "el quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con lesión del derecho fundamental consagrado por el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 33.1 de la L.R.J.C.A . y 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con el artículo 88.1.c L.R.J.C.A .: incongruencia omisiva de la sentencia, por tanto no atiende a las razones fundamentales por las que esta parte considera la inadmisibilidad de las transacciones a las que se refiere la escritura de 22 de abril de 2004 a efectos de la aplicación del método de comparación" pues no fueron objeto de anuncio en el escrito de preparación del recurso ( artículos 88.1, 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/010). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad, desestimando el de la sociedad beneficiaria, anula la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de fecha 28 de septiembre de 2006, por el que se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de terrenos de naturaleza rústica, de la fincas con el número de parcelario 45.0203-103, correspondiente a la parcela catastral nº 44, del polígono 9 del municipio de Yuncler (Toledo) con ocasión del Proyecto "Autopista Madrid-Toledo AP-41, tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+500 y 32+200 y del PK. 42+700 al enlace con Toledo". Clave T8-TO-9001.B

SEGUNDO

En relación a la causa de inadmisión del motivo tercero del recurso de casación, relativo a su defectuosa preparación, y siguiendo la doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88, 89 y 90 de la LJCA, que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente: a) Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  1. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  2. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  3. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  4. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

TERCERO

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que, como ut supra advertimos, la parte aquí recurrente en el motivo cuarto denuncia "el quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con lesión del derecho fundamental consagrado por el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 33.1 de la L.R.J.C.A . y 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con el artículo 88.1.c L.R.J.C.A .: incongruencia omisiva de la sentencia, por tanto no atiende a las razones fundamentales por las que esta parte considera la inadmisibilidad de las transacciones a las que se refiere la escritura de 22 de abril de 2004 a efectos de la aplicación del método de comparación" pero este motivo no se anunció en el escrito de preparación.

En consecuencia, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores, hemos de concluir que el motivo cuarto del recurso es inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional, por estar defectuosamente preparado al no haber sido anunciado en el escrito de preparación con las concretas exigencias expresadas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas, S.A., contra la Sentencia de 1 de julio de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictada en el recurso número 43/2007 y 1108/2007, acumulados, sobre justiprecio, en cuanto al motivo cuarto del recurso interpuesto; así como la admisión de los demás motivos; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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