ATS, 27 de Marzo de 2012

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2012:3291A
Número de Recurso1/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En trámite de modificación de medidas sobre custodia y pensión alimenticia respecto de

una determinada menor ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena, que las registró con el nº 91/2011, este Juzgado dictó Auto de fecha 28 de abril de 2011 en el que se acordaba la falta de competencia objetiva de ese Juzgado, acordando su inhibición al Juzgado de Violencia de Género de Motilla del Palancar (Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de esa localidad) con base en lo dispuesto en el art. 87 ter, párrafo 2, letra b) de la LOPJ tras la reforma introducida por la LO 1/2004, de 28 de diciembre y el art. 49 bis de la LEC .

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de esa localidad, actuando como Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que las registró con el nº 414/2011, se dictó Auto de 18 de noviembre de 2011 por el que declara su falta de competencia objetiva para conocer del asunto al haberse producido la inhibición del juez civil con posterioridad a la fase de juicio oral y habiendo terminado el procedimiento Abreviado 12/2007 por prescripción (Auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca de 13 de julio de 2010 ) extinguiéndose por tanto la posible responsabilidad penal, planteando cuestión de competencia ante esta Sala.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 1/2012, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena, al haberse terminado el procedimiento Abreviado 12/2007 por prescripción (Auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca de 13 de julio de 2010 ) extinguiéndose por tanto la posible responsabilidad penal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según doctrina de esta Sala, recogida en autos de fechas 25 de marzo de 2009 (conflicto

nº 18/2009 ), 23 de marzo de 2010 (conflicto nº 107/2009 ) y 16 de noviembre de 2010 (conflicto nº 444/2010 ) " El artículo 49 bis 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, únicamente señala un límite temporal para el deber de inhibición del Juez civil a favor del Juzgado de Violencia sobre la mujer: "que se haya iniciado la fase del juicio oral, referida entendemos al juicio civil". Tal criterio es criterio seguido por esta Sala, conforme al acuerdo para la unificación de criterios y coordinación de prácticas procesales, del día 16 de diciembre de 2008, del tenor siguiente: "el conflicto planteado en relación con la pérdida de competencia del Juez Civil a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en aplicación del art. 49 bis LEC, en relación con el artículo 87 ter LOPJ, tras la reforma operada por la Ley Orgánica de Medidas de Protección integral contra la violencia de Género, se resuelve interpretando que la limitación temporal para la inhibición del Juez civil, cuando se haya iniciado la fase del juicio oral, debe entenderse referida al juicio civil, esto es, a la vista del artículo 443 LEC ". Este criterio es similar al adoptado en la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/05, de 18 de Julio de 2005 y al seguido por la Guía del Observatorio del Consejo general del Poder Judicial, así como por distintas resoluciones de esta Sala: ATS 4 de febrero de 2008, conforme al cual: "Asimismo, el procedimiento civil de divorcio no se encuentra en fase de juicio oral, ni siquiera se ha iniciado su tramitación ( Art. 49 bis 1. LEC ), debiendo entenderse iniciada la fase del juicio oral, cuando el procedimiento haya llegado a la celebración de la vista prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la cual el Juez debe dictar sentencia, salvo que quede pendiente prueba que no haya podido practicarse en el acto del juicio oral". En la misma línea se han pronunciado los AATS 19 de enero y 18 de octubre de 2007 y 24 de septiembre de 2008 ". A estos últimos cabe sumar los AATS de 4 de febrero y 22 de julio de 2008 .

SEGUNDO

En el caso de autos, el Juez de Primera Instancia nº 1 de Requena conoció de la existencia de un procedimiento penal incoado por delito de violencia de género, que no se encontraba ya en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar (Juzgado de Violencia sobre la Mujer), pues el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca el 13 de julio de 2010, había dictado Auto declarando la prescripción del presunto delito, y con esto la extinción de la responsabilidad penal del imputado, y en consecuencia no procede la aplicación de lo previsto en el art. 49 bis 1 de la LEC 2000, pues lo contrario iría contra el espíritu y finalidad de este precepto, al encontrarse ya archivado el proceso penal, antes incluso de la fecha de presentación de la demanda de modificación de medidas, presentada ente el Juzgado de Requena, por lo que no es procedente la inhibición acordada por el referido Juzgado nº 1 de Requena a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar (Juzgado de Violencia sobre la Mujer), conforme dictamina el Ministerio Fiscal.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE REQUENA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado, para que continúe la tramitación del Procedimiento de Modificación de Medidas nº 91/2011.

  3. ) Comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar (Juzgado de Violencia sobre la Mujer), para su constancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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