ATS, 11 de Noviembre de 2010

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2010:14966A
Número de Recurso1798/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de El Viso del Alcor (Sevilla), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera), Sede de Sevilla, en el recurso nº 341/2007, sobre alteración de términos municipales.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de mayo de 2010 se acordó, entre otras cuestiones, conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso -manifiesta falta de fundamento (artículo 93.2 .d) de la Ley de la Jurisdicción)-, opuesta por el Ayuntamiento de Carmona (Sevilla), parte recurrida, en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por aquélla.

Con posterioridad, por providencia de 7 de julio de 2010, se acordó conceder nuevamente a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión parcial del recurso siguientes: 1º) en relación con el motivo tercero del escrito de interposición del recurso, articulado con base en el art. 88.1.c) LRJCA, por cuanto que dicho motivo no ha sido previamente anunciado en el escrito de preparación (artículo 93.2 .a) en relación con el art. 92.1 LJCA, y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008, dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007). 2º) Respecto del motivo cuarto del escrito de interposición del recurso, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, carecer manifiestamente de fundamento por apreciarse una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas en el mismo y el cauce procesal utilizado (artículo 93.2

.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio). 3º) Respecto del motivo sexto del escrito de interposición, defectuosa preparación, al no poderse tener por justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, toda vez que las normas estatales cuya infracción fue invocada en el escrito de preparación difieren de las esgrimidas en el citado motivo del escrito de interposición (art. 89.2 en relación con el 93.2 .a), de la LRJCA); trámite que, igualmente, ha sido evacuado por las partes procesales, con excepción del Ayuntamiento de Carmona (Sevilla).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de El Viso del Alcor (Sevilla), contra el Decreto 33/2007, de 6 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que desestimó la petición de dicha Corporación de ampliación de su término municipal mediante la segregación de parte del término municipal de Carmona (Sevilla).

SEGUNDO

La oposición a la admisión del recurso por carecer manifiestamente de fundamento aducidas por una de las partes personadas como recurrida -Ayuntamiento de Carmona- es contraria al reiterado criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2 .a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO

Tampoco se aprecia, sin perjuicio de lo que se dirá en los siguientes Razonamientos jurídicos, la concurrencia de la falta de relevancia de las normas estatales que se citan de contrario ( ex artículo 86.4 LRJCA, en relación con el artículo 93.2 a) de la misma Ley), toda vez que los términos en que figura redactado el escrito de preparación satisface suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, en tanto que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita, invocadas en la demanda y consideradas por la Sala de instancia -entre otros, los artículos 28.1.b) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o el 140 de la Constitución-; son preceptos que han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; y sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito, ni tampoco, por lo general, efectuarse un control del juicio de relevancia expuesto por el recurrente (Auto de 23 de abril de 2009 -recurso 6140/2008).

CUARTO

Pasando al estudio de las causas de inadmisión parcial expuestas en la providencia de 7 de julio de 2010, en primer lugar, respecto a las alegaciones amparadas en el artículo 88.1.c) LRJCA, articuladas a través del tercer motivo casacional, resulta irrelevante que el escrito de interposición del recurso de casación se ampare en dicho apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, en concreto los argumentos relativos a la supuesta vulneración del artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción por la sentencia de instancia, ya que para que dichos motivos -respecto de los que no juega la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 LRJCA - pudieran ahora considerarse, era necesario que la parte recurrente los hubiera anunciado -y no ha sido así- en el escrito de preparación del recurso (por todos, Autos de 21 de septiembre de 1998, 9 de abril de 1999 y 24 de julio de 2002 ). Téngase en cuenta que, como se ha dicho reiteradamente, el artículo 86.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el artículo 88.1.d ) de la LRJCA se hace imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

Por esta razón, el presente recurso debe ser inadmitido, en cuanto al tercer motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LRJCA, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la Corporación local recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que indica que en el escrito de preparación se alegó que el artículo 140 de la Constitución, invocado en la demanda, no fue considerado ni examinado por la sentencia recurrida pues a pesar de lo afirmado en el trámite de audiencia, resulta necesario que el motivo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional hubiera sido inequívocamente anunciado, y no ha sido así, lo que no puede ser calificado de mera exigencia rituaria desprovista de sentido, debiéndose recordar al respecto que no es labor de este Tribunal suplir con su colaboración las posibles deficiencias de que pueda adolecer el recurso, en tanto que constituye una inexcusable carga procesal que sólo a la parte recurrente afecta.

QUINTO

En relación con el motivo cuarto del escrito de interposición, según ha declarado esta Sala en numerosos pronunciamientos (entre otros, AATS de 8 de Junio de 2005 y 24 de noviembre de 2008 ), cuando lo que se denuncia es la falta de motivación, la contradicción o la incongruencia omisiva, estamos ante el supuesto previsto en el 88.1.c) de la misma Ley, idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente; por el contrario, el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida. En el presente supuesto, el cuarto motivo del escrito de interposición aducido al amparo del art. 88.1.d) LRJCA, denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución por no haberse resuelto por la sentencia recurrida determinadas cuestiones planteadas ante la Sala de instancia, lo que pone de manifiesto que se está denunciando un error in procedendo que debería haberse acogido al apartado c) del artículo 88.1 c) LRJCA

, por lo que la cita hecha -del apartado d) relativo a errores in iudicando- no guarda relación alguna con las cuestiones debatidas, debiendo inadmitirse igualmente el presente recurso, en lo que atañe al citado motivo cuarto de impugnación, sin que obsten a ello las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia, limitadas a señalar que dicho motivo era subsidiario del anterior, igualmente inadmitido.

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso en cuanto al motivo cuarto se refiere, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, por carencia manifiesta de fundamento.

SEXTO

Finalmente, respecto del sexto motivo del escrito de interposición, debe tenerse en cuenta que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

SÉPTIMO

Pues bien, en el escrito de preparación del presente recurso no se manifestó, ni siquiera implícitamente la intención de interponerlo por infracción del "artículo 9.3 de la Constitución, en cuanto a la interdicción de la arbitrariedad y de los principios con ella vinculados de razonabilidad y lógica", por lo que la formulación del preceptivo juicio de relevancia, en que la parte ha de fundamentar que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea, invocada oportunamente en el proceso o considerada por la Sala sentenciadora, ha sido relevante y determinante del fallo recurrido, no se refirió a los preceptos y principios del Ordenamiento Jurídico que se acaban de relacionar, de modo que al amparar el motivo sexto del escrito de interposición en la infracción de estos fundamentó el mismo en normas distintas a aquellas sobre cuya base se realizó el juicio de relevancia que, dadas las características del recurso examinado, resultaba pertinente en el escrito de preparación.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA, que es jurisprudencia de esta Sala que, aunque no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, su finalidad consiste en anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este.

Asimismo, ha recordado con insistencia esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ) que la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado. De este modo, siquiera no se exija una perfecta y completa correlación entre las infracciones a las que se refirió el juicio de relevancia expresado en el escrito de preparación y las denunciadas en el escrito de interposición, la función no meramente ornamental del mismo en la estructura del recurso de casación exige una mínima vinculación entre las mismas, que la Sala no puede apreciar en el caso examinado, al no guardar relación las anunciadas en el escrito de preparación del recurso y las hechas valer en el motivo sexto del escrito de interposición. De lo contrario, el trámite de preparación del recurso quedaría claramente desvirtuado, en cuanto bastaría a la parte que la formulara mencionar cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico estatal o comunitario, aunque no tuviera intención de sostener a su amparo el recurso, para dar pie a un recurso de casación que podría nacer así desconectado de su génesis, lo que, a los efectos, sería tanto como consolidar un posible fraude procesal, como sabemos vedado en nuestro Derecho Procesal (arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Es por estar razones por las que el motivo sexto del presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en tanto que lo relevante en el presente caso no es si las normas denunciadas fueron o no utilizadas por la sentencia recurrida, sino si las normas y principios que esta parte ha entendido infringidos en el motivo sexto del escrito de interposición fueron o no, como aquí ha ocurrido, anunciados previamente en el escrito de preparación a efectos de apreciar, primero por la Sala sentenciadora y, en segundo término, a la Sala que ha de admitir, en su caso, y resolver el recurso de casación (art. 90.1 y

95.1, ambos en relación con el 93.2 .a), que la infracción del Ordenamiento Jurídico que ha de ser objeto de discusión en el mismo merece, atendido su objeto, acceder a la sede casacional

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar la inadmisión de los motivos tercero, cuarto y sexto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de El Viso del Alcor (Sevilla) contra la Sentencia de 5 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera), Sede de Sevilla, en el recurso nº 341/2007, así como la admisión de los motivos primero, segundo y quinto; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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