STS, 25 de Abril de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:2778
Número de Recurso2795/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 2795/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada de la Generalidad en nombre y representación de la Generalidad Valenciana y por D. Marcos- Juan Calleja García el Procurador de los Tribunales y de Dª. Micaela contra sentencia de 23 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo número nº 923/08 . Habiendo sido parte recurrida Dª. Patricia , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luís Rodríguez Pereita.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La citada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia el 23 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

"FALLAMOS:

  1. Se estima, en lo esencial, el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por Dª. Patricia , contra la Resolución 8/enero/2008/ de la Dirección General de Personal de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las calificaciones del proceso selectivo de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades, convocado por Orden de 24/abril/2007 de la citada Conselleria, en el Cuerpo docente de Profesores de Música y Artes Escénicas, especialidad Danza Clásica, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho.

  2. Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la actora su derecho a la inclusión en la relación de aspirantes que superaron la convocatoria en los términos que se indican en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, con las consecuencias jurídicas de ello derivadas, condenando a la Administración a estar y pasar por dicho pronunciamiento."

Notificada dicha sentencia a las partes, la Letrada de la Generalidad Valenciana, así como el Procurador de los Tribunales D. Marcos- Juan Calleja García en las representaciones mencionadas presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados, según providencia de la Sala de instancia que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, estas comparecieron, interponiendo los citados representantes recurso de casación, en los que exponían cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvieron por convenientes. Solicitaba la Generalidad Valenciana literalmente a la Sala que:

... tenga por presentado este escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia nº 217/2001, de 23 de marzo, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección segunda ; que tenga por personada y parte la Generalitat en dicho recurso; que se admita el mismo, dando a los autos el trámite legal pertinente hasta dictar en su día Sentencia por la que, casando la de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a la que acabamos de referirnos, dicte otra por la que se desestime totalmente el recurso núm. 02/923/2008 .

.

Por su parte, la representación de la Sra. Micaela solicitaba:

... tenga por interpuesto en forma y plazo recurso de casación contra la sentencia número 217/2011 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 23 de marzo de 2011 en el recurso contencioso administrativo número 923/2008 , interpuesto por doña Patricia contra la resolución de 8 de enero de 2008 del director general de Personal de la Generalitat Valenciana, que desestimó su recurso de alzada frente al acuerdo del tribunal de selección que aprobó la lista de aspirantes seleccionados en el concurso- oposición convocado por la Orden de 24 de abril de 2007 para el acceso a cuatro plazas del cuerpo docente de profesores de Música y Artes Escénicas, especialidad de Danza Clásica, y, previos los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que, estimando el motivo único de casación, case y anule la sentencia recurrida y dicte otra más ajustada a Derecho que, considerando los fundamentos de la contestación a la demanda de la parte codemandada, desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Patricia , declare la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado y condene a la actora al pago de las costas de la instancia dada su temeridad.

.

TERCERO

La representación de la recurrida Dª. Patricia presentó escrito de oposición, concedido el oportuno traslado, en el cual interesaba que <<...tenga por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalitat Valenciana y de Dª. Micaela contra la sentencia nº 217/2011 de fecha 23 de marzo de 2011 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada en el recurso contencioso administrativo 923/2008 , y tras los trámites legales pertinentes dicte en su día sentencia desestimando el recurso, con expresa condena en costas a los recurrentes.>>.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual se señaló para el 18 de abril de 2012, habiéndose celebrado en debida forma. En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el procedimiento ordinario que dio lugar a la sentencia ahora recurrida en casación se conoció del recurso contencioso presentado por Dª. Patricia contra la Resolución de 8 de enero de 2008, dictada por la Conselleria de Cultura, educación y Deporte, que desestimaba el recurso de alzada planteado contra la solicitud de revisión de las puntuaciones otorgadas en la puntuación final a las aspirantes seleccionadas, así como a la propia recurrente, como consecuencia del proceso desarrollado en la convocatoria de la Orden de 24/abril/2007 de la Conselleria de Cultura, educación y Deporte, de procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos docentes de Profesores de Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas, Música y Artes Escénicas y técnicos de Formación Profesional, haciéndolo por la especialidad de Danza Clásica.

La resolución administrativa impugnada desestimaba la reclamación de la aspirante excluida en virtud de diversos razonamientos, si bien la recurrente entendía, entre otras cosas, que se habían valorado indebidamente determinados meritos presentados por la Sra. Micaela . La sentencia de instancia, ahora combatida, estimaría el recurso.

SEGUNDO

La Administración recurrente plantea su recurso de casación sobre dos motivos. El primero de ellos se formula, literalmente, al "... amparo del artículo art. 88.1.c de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, ya que consideramos que se ha infringido lo previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y supletoriamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil... Entendemos que la Sentencia recurrida ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, por no haber dado respuesta a la cuestión que esta parte expone y que es importantísima como es el error en la puntuación no solo de las seleccionadas sino también en la recurrente que hace necesario, cuanto menos retrotraer actuaciones exigiendo que se vuelva a baremar los méritos. "

El segundo de los motivos se presente al amparo del motivo d) del art. 88.1. de la Ley Jurisdiccional "... por infracción del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en los términos que procedemos a apuntar. Entendemos que la sentencia recurrida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto, los artículos 9.3 , 14 y 23 de la C .E y la jurisprudencia aplicable al caso. Así como el art. 28 y ss del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley. "

La codemandada Dª. Micaela fundamenta su recurso de casación sobre un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJ , por el que "... se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de los artículos 33.1 , 67.1 y 70 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución , por haber rechazado la sentencia decidir sobre los motivos de oposición de las partes demandada y codemandada, mediante la indebida e inoportuna invocación de la prohibición de la reformatio in peius y de la exclusión de la reconvención en el proceso contencioso-administrativo, habiendo producido con ello indefensión cara mi mandante, parte codemandada ."

TERCERO

En relación con el primer motivo planteado por ambos recurrentes en casación, que se fundamenta sustancialmente en los mismos argumentos jurídicos, debe recordase lo mantenido por el Tribunal Constitucional al respecto del vicio de incongruencia. Así, cabe citar la Sentencia 61/2009, de 9 de marzo en la que se mantenía que:

«(.../...) debemos partir de la doctrina constitucional consolidada sobre el vicio de incongruencia destacando que éste viene referido al deber de decidir por parte de los órganos judiciales, que deben resolver los litigios que se sometan a su conocimiento ofreciendo respuestas a todas las pretensiones formuladas por las partes evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (por todas STC 40/2006, de 13 de febrero , F. 2). Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como omisiva, extra petitum e incongruencia por error. La primera, la incongruencia omisiva o ex silentio , que es la que se aduce en la demanda de amparo, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

En relación con el vicio de incongruencia este Tribunal distingue entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio , cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena que el enjuiciamiento se produzca «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» ( art. 33.1 LJCA ). Hemos de tener en cuenta que en el proceso Contencioso-Administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico, a lo que puede añadirse la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios. Este Tribunal ha declarado que adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, si bien ello no enerva la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente ( STC 40/2006, de 13 de febrero , F. 2)».

En el presente caso, a la vista de todo lo actuado, es evidente que la sentencia recurrida no incurrió en una omisión incongruente respecto a las cuestiones planteadas en juicio, puesto que no dejó de ofrecer una respuesta fundada en derecho sobre los argumentos que se introdujeron por parte de los demandados en el debate procesal. Por el contrario, se rechazó la toma en consideración y estimación del informe presentado por la Administración junto al escrito de contestación a la demanda al entender, en el fundamento jurídico tercero, que: " No compete a la Dirección General llevar a cabo esta rebaremación, en sede judicial, y al margen de la actuación del tribunal calificador, y, en cualquier caso, no cabe revisar a la baja las puntuaciones asignadas a la recurrente, quien, por su mera condición de tal, y a falta de interposición de recursos por otros aspirantes, no puede sufrir una auténtica "reformatio in peius' como consecuencia del ejercicio de su pretensión revisoría jurisdiccional, pues ello entrañaría una vulneración de la garantía de indemnidad por el ejercicio de derechos. "

Igualmente, respecto a las alegaciones planteadas por la codemandada Sra. Micaela , F.D. Tercero, la sentencia desestima los argumentos apreciando que "... la prohibición de la "reformatio in peius" significa una ampliación del principio de seguridad jurídica que, como la propia Constitución rea firma -art. 9.°3 - debe prevalecer incluso frente al de legalidad, vinculando a la Administración a sus propios actos declarativos de derecho, que en el ámbito de los recursos comporta una vigorización del principio de congruencia, lo que determina , que la Administración sólo puede revisar sus propios actos , a través de los recursos contra ellos promovidos por los propios interesados, en cuanto a los puntos que hayan sido impugnados, pues de otro modo, como afirman las sentencias de 16/abril/1975 , 21/abril/1977 , 22/marzo/1978 y 8/abril/1983 , se distorsionaría e/propio sistema de recursos.

Y a análogas conclusiones hay que llegar con relación a las alegaciones de la codemandada Dª Micaela , cuando invoca la existencia de un error aritmético en la puntuación de la fase de oposición a la actora, que supondría reducir su calificación de 5 puntos a 4,9999, lo que le impediría alcanzar la nota mínima para pasar a la fase de concurso; como cuando cuestiona la titulación esgrimida por la actora para el ingreso en el cuerpo y su posterior modificación, o el error del tribunal calificador al calcular la nota media de su expediente académico o al puntuar sus cursos de formación, todo lo cual entraña el ejercicio de una auténtica pretensión reconvencional que no cabe en el seno de este proceso jurisdiccional."

Por lo tanto no se ha producido en la Sentencia de instancia la irregularidad alegada en los respectivos motivos iniciales de los recursos de casación, que deben ser desestimados, por cuanto la sentencia, si entiende que no debe pronunciarse sobre los motivos alegados por los codemandados acerca de los meritos cuestionados de la recurrente, por apreciar que ello supondría una " reformatio in peius" o la admisión de una reconvención, no era necesario que se pronunciara sobre el resto de las cuestiones planteadas, produciéndose la íntegra desestimación del recurso de casación de la codemandada Sra. Micaela .

CUARTO

Diferente conclusión debe alcanzarse en relación con el segundo motivo planteado por la Letrada de la Generalidad Valenciana. En éste se combate argumentalmente el criterio jurídico planteado por el Tribunal en la sentencia de instancia y alcanzado para no entrar a conocer de los argumentos de contrario planteados tanto por la Administración como por la codemandada en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, como para tampoco entrar a pronunciarse sobre el contenido del informe de rebaremación formado por la Administración demandada para el presente caso y que acompaña al escrito de contestación a la demanda. Se entiende por el Tribunal de instancia que, ya en el fundamento jurídico cuarto de la resolución administrativa recurrida, la Administración había declarado formalmente su falta de competencia para elaborar el informe que presentaría luego junto a la contestación a la demanda, al decir que " Debe tenerse en cuenta que la Dirección General de Personal actúa como órgano revisor de las baremaciones y calificaciones otorgadas por los Tribunales, pero no puede arrogarse funciones sustitutorias de los mismos, que son los competentes para baremar y los únicos que gozan de discrecionalidad técnica ", y que "·... por ello no cabría al margen de los citados tribunales calificatorios y ex novo efectuar una auténtica "reformatio in peius' como consecuencia del ejercicio de su pretensión revisoría jurisdiccional, pues ello entrañaría una vulneración de la garantía de indemnidad por el ejercicio de derechos. ", de forma que ya no se pretendería la revisión de las puntuaciones de la recurrente, en las fases de concurso u oposición, sino la minoración de las obtenidas por la recurrente, " todo lo cual entraña (a juicio del Tribunal de instancia) el ejercicio de una auténtica pretensión reconvencional que no cabe en el seno de este proceso jurisdiccional. "

Pero estos argumentos no son compartidos por esta Sala, que a la vista de todo lo actuado no aprecia el intento de llevar a cabo una " reformatio in peius " por parte de la Administración ni de la codemanda, sino de plantear argumentos en defensa de sus posturas, que merecen, al menos, un pronunciamiento por parte del Tribunal de instancia, y sobre los cuales también cabría presentar alegaciones por la parte actora. En otras palabras, la posición de la recurrente en vía jurisdiccional era la de quien no había obtenido plaza en el proceso selectivo, por ello, si del análisis del proceso se llegara a la conclusión de que, aun admitiendo la existencia de un error en su valoración de meritos, no alcanzaría a superar la calificación necesaria, acogiendo las defensas de los codemandados, a la recurrente no se le empeoraría su situación, sino que quedaría igual, siendo desestimada tan solo su pretensión. En efecto, una cosa es que en vía contencioso-administrativa no quepa, dado el carácter revisor de la jurisdicción ni la reconvención, ni la reformatio in peius, y otra bien distinta es que quien ha triunfado en un proceso selectivo, y que no puede en consecuencia impugnar su resultado para empeorar aún más la situación de quien no lo ha hecho, no pueda sin embargo cuestionar los meritos de quien, en esta situación, pretende por primera vez cuestionar el resultado del proceso selectivo, en términos de defensa.

El criterio seguido en la doctrina jurisprudencial atinente a este tipo de asuntos por esta Sala, véase STS de esta misma Sección de 16 de febrero de 2011 (RC 1046 / 2008), se encamina a garantizar el ejercicio del derecho a la defensa lo más plenamente posible, tanto a efectos de aportación probatoria como argumental por los interesados y al conocimiento de los mismos. Lo decisivo es que exista contradicción entre los hechos mantenidos por las partes y se solicite la prueba, pudiendo incluso requerirla de oficio el propio Tribunal si lo considera necesario. Por otro lado, tampoco se aprecia la existencia de una reconvención ilícita en las posturas procesales adoptadas por los demandados que justifique, en unión de la inexistente reformatio in peius, la ausencia de un pronunciamiento judicial sobre la prueba documental presentada por la Administración, cuyo valor y eficacia, así como juicio crítico de su contenido, sólo corresponde a la Sala de instancia, en la regular valoración del material probatorio. Y todo ello, sin olvidar la necesidad de llevar a cabo un pronunciamiento también sobre todas las cuestiones planteadas por las partes, tanto por la demandante como también por la Administración demandada y particular codemandada.

En consecuencia, procede acoger el segundo motivo planteado por la Letrada de la Generalidad, y casar la sentencia recurrida con retroacción de actuaciones al momento procesal anterior a la fecha de la sentencia , al haberse llevado a cabo un planteamiento de los principios impugnados excesivamente rigorista y contrario al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24.1 de la Constitución , junto a los preceptos citados por la Administración recurrente, sin perjuicio de que se adopten las diligencias probatorias finales o traslado para alegaciones de las partes que se estimaren pertinentes por el órgano de instancia en relación con las alegaciones e informe presentados.

CUARTO

De conformidad con el artículo 139 de la ley jurisdiccional , no procede la imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación 2795/2011 planteado por la Letrada de la Generalidad en nombre y representación de la Generalidad Valenciana contra sentencia de 23 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo número nº 923/08 , que se anula, con retroacción de actuaciones al momento anterior al recibimiento del proceso a prueba, desestimando el recurso de casación presentado por D. Marcos- Juan Calleja García en nombre de Dª. Micaela . sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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