STS, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Abril 2012

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: SÉPTIMA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 30/04/2012

REC.ORDINARIO(c/a)

Recurso Núm.: 197 / 2010

Fallo/Acuerdo:

Votación: 25/04/2012

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas

Secretaría de Sala : 702

Escrito por: MSA

Nota:

Sanción de separación de la carrera judicial. Caducidad del expediente disciplinario. Prolongación del plazo de caducidad por la dificultad del Instructor de obtener información de diligencias penales instruidas simultáneamente al expediente disciplinario sobre contenido de conversaciones telefónicas intervenidas en el proceso penal: no pueden considerarse "razones excepcionales" para justificar la extralimitación del tiempo de duración del expediente disciplinario. El contenido de la instrucción penal en curso tiene legalmente carácter de secreto, y no es conforme a la Ley que el Instructor de un procedimiento disciplinario pueda obtener información del mismo, siendo las dificultades para obtenerlo normales y propias del régimen legal vigente. Las conversaciones telefónicas intervenidas en el proceso penal en curso están cubiertas por el derecho fundamental a la garantía del secreto de las comunicaciones fuera del proceso penal.

REC.ORDINARIO(c/a) Num.: 197/2010

Votación: 25/04/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: Vicente Conde Martín de Hijas

Secretaría Sr./Sra.: 702

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SÉPTIMA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. José Manuel Sieira Míguez

Magistrados:

D. Juan José González Rivas

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Luis Mª Díez Picazo Giménez

D. José Díaz Delgado

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Vicente Conde Martín de Hijas

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/197/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Ortega Agudelo, en nombre y representación de don Ricardo , contra el Acuerdo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 22 de abril de 2010 , por el que se impone al recurrente, en el Expediente Disciplinario NUM000 , la sanción de separación de la Carrera Judicial, como autor responsable de cuatro faltas muy graves del artículo 417 de la LOPJ ; posteriormente ampliado contra el Acuerdo, de la Comisión Permanente, de fecha 27 de abril de 2010, por el que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Ricardo contra el Acuerdo, número DIECINUEVE, de la Comisión Disciplinaria, por el que se prorrogó, por tres meses más, el plazo del artículo 425.6 de la LOPJ , para resolver el expediente, y, contra el Acuerdo, del Pleno, de fecha 19 de mayo de 2010, por el que, aceptando la propuesta número 112 de la Comisión Permanente, se resuelve dejar sin efecto el acuerdo adoptado por dicha Comisión, en fecha 26 de enero de 2010, por el que se declaró la jubilación forzosa por edad del actual recurrente, con efectos de 5 de mayo de 2010, y su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña María Dolores Ortega Agudelo mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 28 de abril de 2010 interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 22 de abril de 2010 , por el que se impone al recurrente, en el Expediente Disciplinario NUM000 , la sanción de separación de la Carrera Judicial, como autor responsable de cuatro faltas muy graves del artículo 417 de la LOPJ .

SEGUNDO

Por providencia de 3 de mayo de 2010, se tuvo por personado y parte al recurrente, se admitió a trámite el recurso interpuesto y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por providencia de 24 de mayo de 2010 se concedió el oportuno traslado al recurrente para que dedujera la demanda. Mediante escrito presentado el 19 día mayo de 2010, la Procuradora Sra. Ortega Agudelo suplica a la Sala la ampliación del recurso contencioso- administrativo a la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de abril de 2010, por el que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Ricardo contra el Acuerdo, número DIECINUEVE, de la Comisión Disciplinaria, por el que se prorrogó, por tres meses más, el plazo del artículo 425.6 de la LOPJ para resolver el expediente, quedando suspendido el curso de este procedimiento hasta la resolución de dicha cuestión.

Posteriormente, mediante escrito con sello de entrada en el Registro de este Tribunal de fecha 16 de junio de 2010, se solicita una nueva ampliación del recurso a la resolución número Dieciséis del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2010 , que ratifica el acuerdo número 112º de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de abril de 2010 , por el que se resuelve dejar sin efecto el acuerdo adoptado por dicha Comisión, en fecha 26 de enero de 2010, por el que se declaró la jubilación forzosa por edad del actual recurrente, con efectos de 5 de mayo de 2010, y su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Por providencia de 19 de Julio de 2010, se tiene por ampliado el presente recurso contencioso-administrativo con respecto a la última solicitud del recurrente.

Por providencia de 16 de septiembre de 2010 se acuerda la entrega del expediente administrativo a la Procuradora Sra. Ortega Agudelo a fin de que formalice la demanda, interponiendo la parte recurso de súplica contra dicha providencia. Admitido este, por providencia de 30 de septiembre de 2010 se suspende nuevamente el plazo concedido para la formalización. Una vez recibidas las actuaciones, por providencia de 15 de diciembre de 2010, se hace entrega de las mismas a la Procuradora Sra. Ortega para que formalice su demanda, trámite evacuado por el recurrente mediante escrito con sello de entrada de 18 de enero de 2011, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) por la que estimando el recurso declare que son contrarias al ordenamiento jurídico todas las resoluciones administrativas impugnadas y, en su consecuencia, procede ser anuladas y dejadas sin efecto, declarando que el Magistrado recurrente debe ser restablecido en todos sus derechos administrativos y estatutarios. (...)

OTROSÍ DIGO: Que la cuantía del presente recurso contencioso- administrativo es indeterminada. (...).

SEGUNDO OTROSÍ DIGO.- Que solicito el recibimiento del recurso a prueba (...).

CUARTO OTROSÍ DIGO.- Solicito, para en su momento, el trámite de conclusiones escritas (...)

.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 18 de marzo de 2011, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala:

(...) dicte sentencia que desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a Derecho

.

QUINTO

Por Auto de fecha 7 de abril de 2011 se acordó recibir a prueba el recurso, practicándose aquéllas que, propuestas por las partes, resultaron admitidas, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 27 de diciembre de 2011 se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2012. Constatándose durante la deliberación la falta de actuaciones del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2010, se acuerda reclamar al Consejo General del Poder Judicial el expediente administrativo correspondiente. Se señala nuevamente para votación y fallo el día 28 de marzo de 2012.

SEPTIMO

Producido un empate en la deliberación del recurso, se acordo formar Sala de Discordia, designando para integrar ésta a los Magistrados Excmos. Sres. Don Octavio Juan Herrero Pina, D. Luis Mª Díez Picazo Giménez y D. Juan Carlos Trillo Alonso, señalándose para nueva deliberación el día 25 de abril de 2012, en cuyo acto tuvo lugar. Al no conformarse el Ponente con el acuerdo mayoritario, conforme al art. 206 de la LOPJ , declinó la redacción de la ponencia, anunciando el correspondiente voto particular, nombrándose nuevo Ponente al Exmo. Sr. Don Vicente Conde Martín de Hijas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de los siguientes Acuerdos adoptados por el Consejo General del Poder Judicial:

1) Acuerdo, del Pleno, de fecha 22 de abril de 2010, por el que se impone al recurrente Ilmo. Sr. Don Ricardo , Presidente de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , la sanción de separación de la Carrera Judicial, como autor de cuatro faltas muy graves del artículo 417 de la LOPJ [una del artículo 417.8 (inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre causa para ello); dos del artículo 417.6 (ejercicio de actividades incompatibles con el cargo de Magistrado) y otra del artículo 417.4 (intromisión en el ejercicio de la potestad de jurisdicción de otro Juez o Magistrado)].

2) Acuerdo, de la Comisión Permanente, de fecha 27 de abril de 2010, por el que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Ricardo contra el Acuerdo, número DIECINUEVE, de la Comisión Disciplinaria, por el que se ordenó al Instructor- Delegado del expediente disciplinario que formulara nueva propuesta de resolución teniendo en cuenta los pronunciamientos de la sentencia penal y se prorrogó, por tres meses más, el plazo del artículo 425.6 de la LOPJ , para resolver el expediente; y,

3) Acuerdo, del Pleno, de fecha 19 de mayo de 2010, por el que, aceptando la propuesta número 112 de la Comisión Permanente, resuelve dejar sin efecto el acuerdo adoptado por dicha Comisión, en fecha 26 de enero de 2010, por el que se declaró la jubilación forzosa por edad del actual recurrente, con efectos de 5 de mayo de 2010, y su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

SEGUNDO

Para la adecuada decisión del presente recurso en función de los motivos de impugnación de las resoluciones recurridas, es necesario comenzar concretando con la adecuada precisión los contenidos más significativos del Expediente Disciplinario y de las paralelas Actuaciones Administrativas, en los términos que siguen:

  1. ) El expediente disciplinario seguido contra Don Ricardo , Presidente a la sazón de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , tiene como antecedente una causa penal, incoada por Auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 17 de enero de 2006 , y dictado a su vez en virtud de exposición razonada de 3 de enero de 2006 elevada a dicha Sala por el Juez de Instrucción nº 7 de Las Palmas, basada en que en el curso de una instrucción penal se habían descubierto determinados hechos, que el instructor referido consideraba posiblemente delictivos, referentes a la conducta del citado Presidente de la Audiencia Provincial, y respecto del que el Instructor entendía que carecía de competencia para la instrucción de las correspondientes diligencia penales.

    El conocimiento de la conducta del referido Presidente de la Audiencia Provincial, a la que el citado Juez Instructor se refería en la exposición razonada elevada a la Sala de lo Penal, lo había obtenido, según se relata con todo lujo de detalles en el precitado auto de 15 de diciembre de 2005 , en el curso de unas Diligencias Previas (D.P. 1403/2005) seguidas en relación con una posible trama delictiva encaminada a conseguir de forma fraudulenta la adjudicación de un concurso público para la asignación de energía eólica, convocado por la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en cuyas diligencias previas se haría acordado por auto de 15 de abril de 2005 la intervención del teléfono y la grabación de uno de los investigados de las conversaciones. En el curso de esa intervención se vino en conocimiento de conversaciones que, sin tener relación con los hechos que dieron lugar a la incoación de las diligencias, revelaban que el investigado por los hechos objeto de esas diligencias "podría estar realizando una serie de conductas constitutivas de otra infracción criminal distinta de la investigada en las diligencias, respecto de la cual no existía la conexión regulada en los arts. 17 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr )". Ante esa revelación el instructor dictó Auto de fecha 11 de mayo de 2005, ordenando "incoar el correspondiente ramo separado de investigación" de los nuevos hechos, encabezado con testimonio de dicho auto, del escrito policial por el que se daba cuenta de los nuevos hechos a investigar, en unión de las conversaciones transcritas y de las cintas de seguridad aportadas. En ese nuevo "ramo separado de investigación" se acordó por Auto de 11 de mayo de 2005 la ampliación de las escuchas telefónicas, a efectos de la investigación del nuevo delito, dictando sucesivas resoluciones: de prórroga de la intervención telefónica antes acordada de 6 de Junio de 2005; de 16 de junio de 2005 de intervención telefónica de otro investigado; de 14 de julio de 2005 de prórroga de la intervención del segundo; de 4 de agosto de 2005 de nueva prórroga de la intervención del primero; de 11 de agosto de 2005 de nueva prórroga de la intervención del segundo; de 1 de septiembre de 2005 de nueva prórroga de la intervención del primero; de 7 de septiembre de 2005 de nueva prórroga de la intervención del segundo; de 29 de septiembre de 2005 de prórroga de la intervención del primero; de 7 de octubre de 2005 de prórroga de la intervención del segundo; de 27 de octubre de 2005, de prórroga de la intervención del primero; de 3 de noviembre de 2005 de prórroga de la intervención del segundo.

    Es al final de toda esa cadena de intervenciones telefónicas, cuyo resultado informativo se resalta con todo detalle en los Fundamentos del Auto de 15 de diciembre de 2005, cuando el instructor de las D.P. 1403/2005 , en las que se habían acordado, eleva la exposición razonada antes indicada, y cuando la Sala de lo Penal del TSJ de Canarias por Auto de 17 de enero de 2006 (Folios 2 y 3 de las Actuaciones Administrativas) acuerda la incoación de diligencias previas referidas a la conducta del Presidente de la Audiencia Provincial, Don Ricardo , y la comunicación del Auto al Excmo. Sr. Presidente del Consejo General del Poder Judicial y al Servicio de Inspección del mismo.

  2. ) Recibida por el Consejo General del Poder Judicial la comunicación de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de incoación de diligencias penales contra el a la sazón Presidente de la Audiencia Provincia, por acuerdo de la Presidencia del Consejo General del Poder Judicial de 18 de enero de 2006 (Folios 12 y 13 de las Actuaciones Administrativas) se ordena «la apertura por parte del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, de DILIGENCIAS INFORMATIVAS, para el esclarecimiento de las circunstancias de índole disciplinaria que hayan podido concurrir en la incoación de las Diligencias Previas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias contra Don Ricardo , Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 », cuyas diligencias llevan el número 7/2002.

  3. ) Por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de enero de 2006 (folio 27 de las Actuaciones Administrativas), adoptado por razones de urgencia, se suspendió provisionalmente en sus funciones al Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , acuerdo ratificado por el Pleno en su reunión de 25 de enero de 2006 (folio 26 de las Actuaciones Administrativas).

  4. ) Con fecha 9 de febrero de 2006 (folios 59 a 80 las Actuaciones Administrativas) el Servicio de Inspección emite informe-propuesta en las Diligencias Informativas, proponiendo la incoación de expediente Disciplinario al Ilmo. Sr. Don Ricardo , Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 y Presidente de la Sección NUM001 , en cuyo informe se contiene un amplio relato de Antecedentes y un minucioso relato de "Hechos", en el que se expone el contenido de las diversas conversaciones telefónicas que se habían intervenido en las Diligencias Previas 1403/2005 y de las que, según se ha dicho ya, daba cuenta el Auto del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de 15 de diciembre de 2005 .

  5. ) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en sesión de 15 de febrero de 2006 (folio 81 de las Actuaciones Administrativas) adoptó el acuerdo de iniciar expediente disciplinario numerado con el nº NUM000 , al Magistrado Sr. Don Ricardo por la posible comisión de tres posibles faltas: una falta muy grave prevista en el artículo 417.8 de la LOPJ , de inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas, otra falta muy grave del artículo 417.6 de la referida Ley, por el presunto ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de Juez o Magistrado, en relación con el artículo 389.7 del mismo texto legal, y otra falta muy grave del artículo 417.4 de la expresada Ley, de intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier clase en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado.

    El referido acuerdo fue notificado el propio día 15 de febrero al instructor nombrado y al interesado.

  6. ) Con fecha 17 de marzo de 2006 el instructor del expediente disciplinario acordó la práctica de las diligencias de audiencia del expedientado y de cuatro testigos: tres Magistrados de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 y un Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001 , señalando al efecto el día 29 de marzo.

    El 24 de marzo de 2006 el expedientado presentó escrito ante el Instructor, ampliamente razonado (Folios 148 a 166 del Expediente). En él, como cuestión previa a las comparecencias señaladas, y partiendo de la base de la simultánea tramitación de unas diligencias penales por los mismos hechos objeto del expediente disciplinario, y en relación con ellas del Auto de 15 de diciembre de 2005 , en el que se relataba el contenido de las conversaciones telefónicas captadas en la intervención del teléfono de otra persona, cuya utilización calificaba como vulneradoras de sus derechos fundamentales garantizados por el Art. 18.1 y 3 CE , acababa suplicando la suspensión de las referidas diligencias, y que el Instructor declarase la ilegalidad de las intervenciones telefónicas acordadas por el Juez de Instrucción Número 7 de Las Palmas, y su nulidad apartándolas del expediente.

    El escrito contiene una crítica de las intervenciones telefónicas, basada sustancialmente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en relación con las deficiencias del Art. 579 LECr y la del Tribunal Constitucional, en especial en cuanto a este de sus Sentencias 184/2003 de 23 de octubre , 49/1999, de 5 de abril, así como diversas Sentencias y Autos de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de junio de 1993 , Autos de 10 de junio de 1991 y de 18 de junio de 1992 .

    De la argumentación del escrito debe dejarse aquí constancia de dos extremos:

    1. Que la utilización de las conversaciones del expedientado, respecto a quien no se había acordado la intervención de su teléfono, captadas en la intervención acordada del teléfono de otra persona, que era respecto a quién se seguían las diligencias penales, en cuyo curso se acordó la intervención, vulneraba su derecho fundamental del Art. 18.1 y 3 CE , pues, para poder utilizar en el proceso penal seguido contra él sus conversaciones telefónicas, era preciso, en su caso, que se hubiese acordado por auto judicial la intervención de su propio teléfono, lo que no había tenido lugar; de modo que sus conversaciones captadas en la intervención de otro interlocutor estaban protegidas por el Art. 18 CE .

    2. Que desde el momento en que en la intervención telefónica acordada por el Juez de Instrucción nº 7 de Las Palmas apareció el nombre del Presidente de la Audiencia Provincial, lo realmente investigado por medio de la misma, aunque de modo indirecto, era una actuación delictiva de un aforado, para la que carecía de competencia, pues ésta correspondía a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, por lo que la actuación del Juez de Instrucción era nula de pleno derecho.

    Por acuerdo del Instructor del Expediente de 24 de marzo de 2006 se declaró no haber lugar a la suspensión de las declaraciones, sin perjuicio de que acerca de la cuestión de fondo se dictase en su momento, oído el Fiscal, la resolución procedente (Folio 166).

  7. ) En la declaración del expedientado el día 29 de marzo de 2006 (Folios 185 a 187) comenzó reiterando la protesta que había hecho su letrado en las declaraciones de los testigos por impedirle al interesado su presencia en ellas, lo que estimaba que restringía su derecho de defensa, y se excusaba de la prestación de declaración con la alegación siguiente:

    Como este expediente disciplinario se deriva de unas actuaciones penales tal como se hizo constar en la notificación que le fue hecha en su día cuyas diligencias se encuentra [sic] en secreto y por consiguiente con el absoluto desconocimiento para el que declara considero que no puede [sic] esta declaración que se me pide hoy por estar totalmente indefenso y por tanto una vez que conozca esas diligencias en particular las escuchas telefónicas a que se alude en ellas estaré dispuesto a contestar todas y cada una de las preguntas que se me puedan hacer [sic] , aunque desde ahora he de decir que en los 39 años de servicio activo que llevo es la primera vez que me veo en una situación de indefensión, que jamás he cometido delito alguno y ni falta disciplinaria y menos la que se nombra en los medios de comunicación y en este expediente

  8. ) Por acuerdo del Instructor de 5 de abril de 2006 (Folios 193 a 195 del Expediente), de respuesta al escrito del expedientado de 24 de marzo, se rechazó la petición de declaración de ilegalidad de las intervenciones telefónicas, razonando acerca de la posibilidad de la simultánea tramitación del procedimiento disciplinario y del proceso penal con prioridad del orden jurisdiccional penal; el carácter vinculante de la declaración de hechos probados de la Sentencia de los Jueces o Tribunales del orden penal para la autoridad administrativa a la hora de dictar la resolución que ponga término al procedimiento sancionador; y que la petición del expedientado pretendía:

    "invertir el orden natural de coordinación entre el procedimiento administrativo y el penal, al tratar de conseguir que una declaración acerca de la ilegalidad de determinadas pruebas dictadas en el procedimiento administrativo, pudiera tener efecto vinculante para la jurisdicción penal", siendo "la Sala Civil y Penal del TSJ la única competente para efectuar un pronunciamiento de tal naturaleza, pronunciamiento que, en su caso, vinculará, en un futuro la actividad probatoria y la conclusión del presente procedimiento" .

    A lo que se añade que "A mayor abundamiento, consta en el expediente mediante comunicación de 16 de marzo de 2006 de la Magistrada Instructora de las Diligencias Previas 1/2006, que las mismas han sido declaradas secretas, denegando la solicitud de acceso que se le había efectuado, desconocimiento que nos impide efectuar ningún pronunciamiento sobre unas escuchas cuyas circunstancias de obtención y contenido se desconocen en este momento" .

  9. ) El 4 de mayo de 2006 el Instructor del expediente disciplinario adoptó el acuerdo (Folio 208) de "elevar a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial propuesta para que, si a bien lo tiene, proceda a dictar resolución acordando la suspensión o paralización del presente procedimiento, hasta tanto por la Sra. Instructora de la causa penal se proceda a levantar el secreto de las actuaciones".

    En la fundamentación de su acuerdo el Instructor, tras referirse a las Diligencias Previas seguidas por los mismos hechos incoadas por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se razona la necesidad de examinar las pruebas incorporadas a dichas diligencias, en los siguientes términos:

    ...diligencias a las que se incorporaron distintos medios probatorios a los que se refiere el Auto del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas y cuyo conocimiento por este Instructor resultan del todo imprescindibles para culminar con pleno conocimiento de la totalidad de los hechos la instrucción encomendada".

    "Mediante Acuerdo de fecha 8 de marzo de 2006, se solicitó de la Sala Civil y Penal información sobre el estado de la tramitación del procedimiento penal, al tiempo que, para el caso de que las actuaciones hubieran sido declaradas secretas, se solicitaba de la Instructora de la causa, se permitiera el acceso a la misma, solicitud que fue desestimada mediante resolución de fecha 16 de marzo de 2006".

    .../...

    "En el momento presente y dado que las diligencias penales continúan declaradas secretas, resulta imposible continuar con la instrucción del presente procedimiento, dado que el conocimiento de las grabaciones telefónicas, cuya transcendencia probatoria se acredita incluso por las propias alegaciones del interesado formuladas mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2006, resulta imprescindibles para continuar la investigación de los hechos y la instrucción del procedimiento

    .

    Tras una alusión a la Sentencia del Pleno de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2006 , que, en el decir del Instructor, "ha venido a establecer una novedosa doctrina en materia de caducidad en los procedimientos disciplinarios" , y una reproducción selectiva de pasajes de dicha sentencia razona el Instructor:

    Consecuentemente con la anterior doctrina y al objeto de impedir la concurrencia de una posible caducidad del presente procedimiento se considera que en el presente expediente concurren "razones excepcionales", que aconsejan proceder a la paralización del mismo, hasta tanto se proceda a levantar el secreto de las actuaciones penales. Si la caducidad es una forma de terminación del procedimiento provocada por la inactividad administrativa, resulta obvio que en este caso nos encontramos ante un claro supuesto de imposibilidad material y legal de continuar, por el momento, con la instrucción

    .

    Tal acuerdo fue inmediatamente comunicado a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial. En la reunión de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial celebrada el día 10 de mayo de 2006 (Folio 225 del Expediente), en contestación a la comunicación del Instructor indicada en el número anterior, se adoptó el acuerdo de "suspender la tramitación de dicho expediente hasta que se levante el secreto de las actuaciones judiciales" , "en aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 415.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

  10. ) El día 14 de junio de 2006 la Magistrada Instructora de las Diligencias Previas seguidas contra Don Ricardo dirigió comunicación (Folio 232 del Expediente) al Instructor del expediente disciplinario, adjuntándole copia del Auto de levantamiento del secreto de las actuaciones (Folio 233).

    Recibida dicha comunicación, el 19 de Junio de 2006 el Instructor acordó levantar la suspensión del procedimiento disciplinario (Folio 234).

    A continuación el 21 de junio de 2006, el Instructor del expediente disciplinario dictó acuerdo (Folio 242 del Expediente) ordenando la práctica de diligencias consistentes en: a) solicitar de la Magistrada Instructora de las Diligencias Previas el envío de testimonio de las transcripciones de las conversaciones telefónicas a que se hace referencia en el Auto del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de 15 de diciembre de 2005 ; b) la toma de declaración del expedientado y de un testigo, señalándose para estos últimos respectivamente las fechas de 4 y 5 de julio.

    La Instructora de las Diligencias Previas por acuerdo de 21 de junio de 2006 (Folio 241) remitió al Instructor del expediente disciplinario las copias de las transcripciones de las conversaciones telefónicas a que se hace referencia en el Auto del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria de 15 de diciembre de 2005 .

    Tales copias fueron remitidas por la Instructora de las Diligencias Previas y obran unidas al expediente disciplinario (Folios 285 a 304).

  11. ) El día 4 de julio de 2006 el expedientado presentó escrito ante el Instructor del expediente (Folios 269 y 270). En él partía de la referencia a su anterior escrito de 24 de marzo y a la respuesta del Instructor al mismo, en la que éste afirmaba su falta de competencia para conocer de la alegada ilegalidad de la intervención de las comunicaciones telefónicas. Se refería asimismo al Auto dictado por la Magistrada Instructora de las Diligencias Previas, en el que, respecto al mismo planteamiento de ilegalidad de dicha intervención, se sostenía que no era el momento de entrar a discutir tal cuestión, con acompañamiento al efecto de copia del Auto y del recurso de apelación contra él. Sobre la base de esas referencias el expedientado afirmaba:

    La continuación de la investigación y la instrucción del procedimiento basado exclusivamente sobre un principio de prueba reputado ilegal no satisface en absoluto el deber de defensa de los derechos fundamentales que incumbe al Juez (al instructor del expediente) por exigencia del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El creer o no creer en la seriedad y rigor de esta exigencia determinará, naturalmente, el resultado del expediente. Mas, si se tiene en cuenta que la unánime jurisprudencia de los Tribunales Supremo y Constitucional, supletoria de la ausencia de Ley reguladora de las escuchas, cuya falta aparece recriminada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en todas sus resoluciones, tiene unánimemente establecido que la violencia de los derechos fundamentales declarados en el artículo 18.3 de la CE solo es admisible para la investigación de los delitos graves, en ningún caso para la averiguación de pretendidas infracciones disciplinarias

    .

    El escrito culmina con lo siguiente:

    SUPLICO A V.E. que, habiendo por presentado este escrito con los documentos adjuntos y sus copias, se sirva admitirlo, acordando la suspensión de la tramitación del expediente en tanto no haya sido resuelta por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias la legalidad y validez de las escuchas telefónicas, de las que derivan todas otras cuantas pruebas se quieran practicar...

    .

    En la declaración prestada por el expedientado ante la Instructora del expediente el propio día 4 de julio (Folios 266 y 267), aquél hace las siguientes manifestaciones:

    El compareciente manifiesta que hace uso de su derecho a no declarar por las razones expuestas en el escrito presentado precedentemente queriendo no obstante efectuar las siguientes manifestaciones:

    Que aunque nadie está mas deseoso que yo en la finalización de los procedimientos existentes contra el mismo y restar [sic] la máxima colaboración frente a cuanto al desprestigio de su persona y aún actuación profesional durante casi cuarenta años se ha publicado y difundido, tiene que ser consecuente en uso de su derecho de defensa con lo que ya expresó a la propia Magistrada que instruye las diligencias previas respecto a que ha de ser resuelta la nulidad que ha planteado por violación de derechos fundamentales como son el secreto de sus comunicaciones en la intimidad y el honor, y hasta la presunción de inocencia, además de violarse durante ocho meses su condición de aforado actuando un Juez que no tenía compendia [sic] para ello, tal nulidad la solicito también al Sra . [sic] Instructor del presente expediente disciplinario quien resolvió remitiéndonos a la vía jurisdiccional, cuya vía ha resuelto que aun no es el momento de enfrentarse a tal cuestión, estando pendiente el recurso de apelación contra dicha resolución conforme acredita con los documentos que por copia se acompañan, entendiendo con todo ello que aunque lamenta no poder dar ocasión a esclarecer los hechos y que además es la segunda vez por existir entonces el secreto de las actuaciones como he dicho se acoge al derecho constitucionalmente [sic] le corresponde para no prestar declaración aún en este momento

    .

  12. ) El propio día 4 de julio de 2006 (Folio 336) el Instructor del expediente comparece ante la Magistrada Instructora de las Diligencias Previas seguidas contra Don Ricardo "al objeto de solicitar se le facilite copia de las declaraciones prestadas por los 3 imputados así como por el testigo D. Laureano en las presentes diligencias previas 1/06, y copia de los CDs en los que se recogen dichas declaraciones". "Por la Magistrada Instructora se acuerda proceder a la entrega de lo solicitado" . Obran en el expediente las copias referidas (Folios 343 a 397).

    Por acuerdo del Instructor del mismo día 4 de julio de 2006 entre otras diligencias se acuerda "solicitar de la Magistrada Instructora de las Diligencias Previas 1/2006 testimonio de los siguientes folios del informe emitido por la Agencia Tributaria que figura como anexados, folios 1,1316 y 18 del tomo uno y folios 11 al 26 ambos incluidos del tomo dos "; cuyos testimonios le fueron remitidos por la Secretario Judicial de la Sala el día 5 de julio y obran en el expediente (Folios 446 a 469).

  13. ) El Instructor formuló pliego de cargos sin fecha (folios 472 a 510 del expediente), que le fue notificado al expedientado el 18 de Julio de 2006. Dicho Pliego se estructura en tres capítulos referidos respectivamente a "ANTECEDENTES", "HECHOS PROBADOS" y "CONSIDERACIONES JURÍDICAS". A su vez, el capítulo de "HECHOS PROBADOS", se subdivide en tres apartados referidos respectivamente a "HECHOS RELATIVOS A LAS INCIDENCIAS PROCESALES EN LAS SOLICITUDES DE PUESTA EN LIBERTAD DE DON Carlos Antonio " , "HECHOS PROBADOS EN RELACIÓN CON LAS "GESTIONES" REALIZADAS POR DON Aureliano Y DON Fausto ". Es destacable en el primer subapartado del relato de hechos probados, la alusión, como soporte probatorio, a las declaraciones de los Magistrados respecto de las deliberaciones en que habían intervenido en el ejercicio de su jurisdicción, que, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 233 LOPJ , son secretas y en el segundo subapartado su reiterada referencia, como soporte probatorio, a las conversaciones telefónicas intervenidas con autorización judicial en las Diligencias Previas nº 1403/2005 del Juzgado de Instrucción nº 7 de las Palmas de Gran Canaria.

    En el tercer apartado de "Consideraciones Jurídicas" se razona extensamente la existencia, a juicio del Instructor de una primera falta muy grave del Art. 417.8 LOPJ ; dos faltas muy graves del Art. 417.6 LOPJ : la primera, en relación con e Art. 389.7 LOPJ y la segunda en relación con el Art. 389.9 LOPJ , y una cuarta falta muy grave del Art. 417.4 LOPJ . En ese apartado de consideraciones jurídicas se reitera, como elemento clave de la argumentación en lo referente a la primera y segunda de las faltas, la alusión a las conversaciones telefónicas intervenidas.

    Finalmente el pliego de cargos culmina con una minuciosa argumentación respecto a la sanción a imponer, proponiendo como tal, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 420.1.e) de la LOPJ , la de separación de la carrera.

  14. ) En su pliego de descargos, fechado el 26 de julio de 2006 (Folios 526 a 543 del expediente), el expedientado opone en su extensa argumentación consideraciones críticas de rechazo de las del pliego de cargos, del que hace una glosa en una sistematización en paralelo a la del pliego de cargos.

    De la argumentación del pliego de descargos se puede destacar la contenida en los apartados Primero y Décimo. En el Primero el expedientado, en un tono crítico, refiere su sorpresa ante determinados elementos de la tramitación del expediente, entre ellos: «por la publicidad despreocupada de actuaciones formalmente declaradas secretas: por la tolerancia frente al allanamiento de principios que siempre entendimos sagrados, como el de independencia judicial ( arts. 12 , 13 y 14 LOPJ ) y el del secreto de las deliberaciones - Art. 223 LOPJ y 159 LECr -; por el abandono del deber de tutelar, de modo íntegro y eficaz, los derechos fundamentales de las personas - Art. 7.1 de la LOPJ ...» . Y en el Décimo el expedientado aborda la cuestión de la validez como prueba de las escuchas telefónicas, aludiendo al respecto a su precedente escrito de 24 de marzo de 2006, en que solicitaba al Instructor su declaración de ilegalidad al Acuerdo de respuesta del Instructor de 5 de Abril de 2006, argumentado al respecto:

    Podré entender que V.E. no se sintiera autorizado a resolver sobre la legalidad de las escuchas; pero si viene obligado a plantear la cuestión tanto por que el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial -la misma que regula el procedimiento sancionador que se me aplica- señala que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertadas fundamentales", como porque el artículo 62.1 de la LEY 30/1009 dispone que "Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) los que lesiones los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional"

  15. ) Por acuerdo del instructor de 25 de agosto de 2006 (folio 566 del Expediente) este se pronunció sobre la petición de prueba solicitada por el expedientado en su escrito de alegaciones de descargo, entre ellas la reclamación de copias de las declaraciones testificales obrantes en las Diligencias Previas 1/2006, a lo que se accedió, así como de escritos de abstención presentados por los Magistrados Doña Raquel , Don Jose Luis y Don Alejo en la causa que se sigue contra Don Carlos Antonio , librándose las correspondientes comunicaciones a la Magistrada Instructora de las Diligencias Previas 1/2006 y al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en cuanto a las segundas, expidiéndose la documentación pedida, que obra unida al expediente (Folios 580 a 614 del Expediente)

  16. ) Por acuerdo del Instructor de 6 de septiembre de 2006 (folio 617 del Expediente) se dio traslado al Ministerio Fiscal para el preceptivo trámite de audiencia antes de dictar la pertinente propuesta de resolución, trámite evacuado por el Ministerio Fiscal por escrito de 8 de septiembre de 2006 (Folios 627 a 637 del Expediente), en el que, tras hacer un relato de los hechos imputados al expedientado, consideraba que los mismos eran constitutivos de una falta muy grave del Art. 417.8 LOPJ , de dos faltas muy graves del Art. 417.6º LOPJ , la primera en relación con el apartado 7 del Art. 389 LOPJ y la segunda en relación con el apartado 9º del Art. 389 LOPJ , y de una falta muy grave del Art. 417.4 LOPJ , estimando como sanción idónea, adecuada y proporcionada, con arreglo al Art. 420. LOPJ , la sanción de separación de servicio.

  17. ) El 11 de septiembre de 2006 el Instructor del expediente disciplinario adoptó acuerdo (Folios 638 a 641 del Expediente), fechado en Santander, en el que, tras razonar sobre la duración de los procedimientos sancionadores, la aplicación a ellos de la caducidad y la posibilidad de "suspensión del procedimiento por causas excepcionales y de la prolongación del plazo por idénticas razones" , (apartados 1º, 2º, 3º) argumentaba:

    Cuarto: En el presente procedimiento, el acuerdo de iniciación del expediente se produce en fecha 15 de febrero de 2006, de lo que se deduce que el plazo de seis meses debía concluir en fecha 15 de agosto de dicho año. No obstante y atendiendo a las especiales circunstancias concurrentes en este expediente, en fecha 4 de mayo de 2006 se dictó Acuerdo proponiendo al CGPJ la suspensión o paralización del procedimiento hasta que por la Sra. Instructora de la causa penal se procediera a levantar el secreto de las actuaciones. La Comisión Disciplinaria dictó acuerdo de fecha 10 de mayo de 2006, ordenando al amparo del Art. 415.2 LOPJ la paralización de la tramitación del citado expediente, paralización que se extiende hasta el 19 de junio de 2006, una vez remitido el Auto de fecha 8 de junio de 2006, recaído en los D.P. 1/2006 de la Sala Civil y Penal del TSJ de Canarias. Consecuentemente el plazo de caducidad de seis meses, una vez descontados los días de paralización concluiría el día 22 de septiembre de los corrientes.

    Quinto: Dado el estado en que se encuentra el presente procedimiento, trámite de audiencia del Ministerio Fiscal previo al dictado de la propuesta de resolución y los trámites que restan por realizar, este Instructor Delegado a la vista de la doctrina jurisprudencial antes expuesta y al objeto de evitar la posible caducidad del procedimiento, interesa a la Comisión Disciplinaria del CGPJ, que proceda a prorrogar el plazo de tramitación, atendiendo a las siguientes circunstancias excepcionales concurrentes en el presente supuesto...

    .

    Como tales circunstancias excepcionales se aducen:

    1. la simultánea pendencia del proceso penal por los mismos hechos, la necesidad de acceder a ellos y el retraso en el acceso a esas pruebas hasta que se levantó por la Magistrada el secreto de las mismas;

    2. la distancia entre el lugar de destino del Instructor y la residencia del expedientado, con las dificultades de ello derivadas.

    3. el retraso en la remisión del Instructor del pliego de descargos.

    Y se concluía:

    Por lo expuesto y en cumplimiento de lo establecido en el Art. 425.6 LOPJ a los efectos de evitar una posible caducidad del presente expediente, pongo en conocimiento de la Comisión Disciplinaria del CGPJ la necesidad de prorrogar el plazo para la culminación de la tramitación del mismo, una vez concluye el plazo máximo de seis meses legalmente previsto, reiterando cada 10 días tal solicitud de prórroga, caso de que las circunstancias concurrentes así lo hagan conveniente

    .

    Dicho acuerdo no consta notificado al expedientado.

  18. ) El 12 de septiembre de 2006 el Instructor del expediente formuló propuesta de resolución (Folios 648 a 700 del expediente). Dicha propuesta, tanto en su sistematización, como en el contenido de sus distintos apartados, es casi una literal reproducción de los correlativos apartados del pliego de cargos, pudiendo por ello dar aquí por reproducidos por remisión, tanto al relato como a las observaciones que hemos hecho en el número 13 aunque ahora trasladas a la propuesta de resolución.

  19. ) La Comisión Disciplinaria en su reunión de 13 de septiembre (Folio 717 expediente) acordó: «Quedar enterada la Comisión Disciplinaria de la comunicación, vía fax, remitida por el Instructor Delegado del Expediente Disciplinario incoado al Magistrado Iltmo. Sr. D. Ricardo , por su actuación como Presidente de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , en la que, conforme a lo establecido en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del poder Judicial , da cuenta del estado de tramitación del mismo y, a la vista de las especiales particularidades concurrentes, prolongar el plazo de duración del referido expediente, en los términos previstos en el mencionado artículo 425.6, atendiendo a las siguientes circunstancias puestas de manifiesto en [sic] el propio Instructor: a) ...» . Dicho Acuerdo le fue remitido al Instructor a su destino oficial de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha de salida del Consejo General del Poder Judicial de 21 de septiembre de 2006, y fue recibido por éste el 22 siguiente.

    No consta en el Expediente que ni por la Comisión Disciplinaria, ni por el Instructor le fuese comunicado al expedientado el acuerdo de prolongación de la tramitación del expediente, acuerdo que, por otra parte, no indica cuál fuera el plazo de la prolongación.

  20. ) Por escrito fechado el 20 de septiembre de 2006, con entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial de 26 de septiembre, el expedientado, Don Ricardo , formuló sus alegaciones respecto a la propuesta de resolución del Instructor (Folios 723 a 730 del Expediente). Las alegaciones Primera a Cuarta inclusive consisten esencialmente en una crítica extensa y razonada de la objetividad del Instructor en la elaboración de los hechos probados de su propuesta.

    La alegación Quinta se refiere a la respuesta del Instructor en su acuerdo de 5 de abril (del que hemos hecho amplia referencia en el apartado 8 anterior), a la petición del expedientado de declaración de la ilegalidad de las escuchas telefónicas, que el expedientado considera la prueba fundamental de los hechos que se le imputan, junto al interrogatorio de los testigos, aduciendo el expedientado que podría entender

    que V.E. no se sintiera autorizado a resolver sobre la legalidad de las escuchas, pero si viene ahora obligado a plantear la cuestión tanto porque el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -la misma que regula el procedimiento sancionador que se me aplica- señala que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violando los derechos o libertades fundamentales", como porque el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 dispone que "los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional ". A lo que añade que «en todo caso, ni la Constitución, ni el Texto del Tratado Europeo de Derechos Humanos, ni el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni el artículo 62.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo autorizan el uso de escuchas telefónicas para expedientes administrativos de cualquier clase, toda vez que el derecho fundamental del artículo 18.3 de la CE solo puede ceder, bajo precisas y determinadas garantías judiciales frente a delitos graves».

    En la alegación Sexta, previa una nueva referencia al planteamiento, rechazado, de la declaración de ilegalidad de las escuchas telefónicas, al informe al respecto del Ministerio Fiscal, a la resolución sobre el particular del Instructor y a la nueva petición del expedientado, una vez levantado el secreto de las diligencias penales, de suspensión de «la tramitación del expediente sancionador hasta que no fuera resuelta por la Sala de lo Penal del TSJ de Canarias la cuestión de la validez y legalidad de las escuchas», solicitud que, dice el expedientado, «no interesó a VE [el Instructor] , que optó por, contradiciéndose, considerar legales y válidas dichas escuchas cuando, en ningún caso, podían servir como prueba en un expediente disciplinario, ya que solo son admisibles para la investigación de los delitos graves» , se razona sobre la admisibilidad del expediente, a partir de la doctrina establecida en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 27 de febrero de 2006 .

    Al respecto dice:

    sólo resta examinar si la suspensión acordada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de mayo de 2006, en respuesta a su motivada solicitud [se entiende la del Instructor] de la misma fecha, da cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1991 [sic] , de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, para entender ajustado a derecho el acuerdo de ampliación del plazo. Y hecha la comparación, se vuelve evidente que la Comisión Disciplinaria aceptó su solicitud sin que se diera ninguna de las cuatro circunstancias del referido precepto, y sin que tampoco concurriera la anota [sic] de excepcionalidad previsto en el segundo párrafo del número 6 del mismo artículo.

    Para una correcta interpretación del precepto habría que acudir al texto del artículo 62.1.a) de la misma Ley de Procedimiento Administrativo , en cuanto establece la nulidad de pleno derecho de los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. No puede, pues, que quepa duda sobre si el acto administrativo de tramitar y resolver un expediente sancionador se fundamenta o va a fundamentarse en pruebas contrarias al orden constitucional y obtenidos ilegítimamente, tanto por la disposición del precepto citado, como por la prohibición que impone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la obligación que deriva para el Instructor Delegado, y para la Comisión Disciplinaria o para el Pleno del Consejo General del artículo 7.1 de la última citada norma, no se pudo legalmente acordar la suspensión a la espera de disponer materialmente de dichas pruebas ilegítimas. Por tanto, el acuerdo de suspensión, no solo no se atiene a los requisitos del artículo 42.5, sino que jamás podrá su razón recibir el calificativo de excepcional -en orden al cumplimiento de las leyes claro está-, por lo que no puede ser tenido en cuenta a los efectos del cómputo del tiempo para declarar caducado el expediente

    .

    El escrito de alegaciones concluye con el siguiente:

    SUPLICO a V.E. que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por formulado en tiempo y forma alegaciones a la Propuesta de Resolución, elevándolas junto con el expediente disciplinario al Pleno del Consejo General del Poder Judicial para que, tras pronunciarse sobre la ilegalidad de las escuchas que conforman la integridad del expediente disciplinario y comprobado el transcurso del plazo establecido en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para decretar la caducidad del expediente, acuerde su archivo, con alzamiento de todas las medidas adoptadas desde la primera resolución en que fue suspendido y devolución de los agravios económicos referidos, restituyéndome a las funciones judiciales de la sic] soy titular; en todo caso, declare la inexistencia de las faltas muy graves señaladas en la Propuesta de Resolución, ni ninguna otra, con las medidas y efectos anteriormente interesados...

    .

  21. ) Por acuerdo del Instructor de 28 de septiembre de 2006 (Folio 731 del expediente), se ordenó unir al expediente el escrito de alegaciones del expedientado y elevar el expediente a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial para la adopción de la correspondiente resolución.

    El día 11 de octubre de 2006 (Folio 198 de las Actuaciones Administrativas) la Comisión Disciplinaria acordó quedar enterada de la remisión por el Instructor del Expediente Disciplinario y "aplazar la resolución del presente expediente disciplinario hasta que concluya la causa penal -Diligencias Previas nº 1403/2005, seguidas contra dicho Magistrado, por auto de 15 de diciembre de 2005- incoada por estos hechos en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ..."

  22. ) Por nuevo acuerdo de la Comisión Disciplinaria en su reunión de 28 de octubre de 2008 (Folio 211 de las Actuaciones Administrativas) además de decidir quedar enterada de la comunicación de la Magistrada Instructora de las precitadas Diligencia Previas, y de su transformación en Procedimiento Abreviado 1/08, acordando la apertura de juicio oral, se decidió «aplazar la resolución del presente expediente disciplinario... hasta que concluya la causa Penal en las Diligencias Previas nº1/06, Procedimiento Abreviado 1/08, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias...».

    Sucesivamente se fué comunicando a la Comisión Disciplinaria, primero, el dictado de la sentencia dictada el 15 de abril de 2009 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , por la que se condenaba al Iltmo. Sr. D. Ricardo "como autor criminalmente responsable de un delito de actividades prohibidas a los funcionarios, previsto y penado en el artículo 441 del Código Penal (Folios 222 a 263 de las Actuaciones Administrativas); y después, de la Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal de este Tribunal Supremo, de 25 de enero de 2010 , que estimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia antes referida, casándola y anulándola, y la consecuente sentencia absolutoria del delito de actividades prohibidas a los funcionarios.

    Dicha Sentencia fue comunicada al Excmo. Sr. Presidente del Consejo General del Poder Judicial por la Secretaria Judicial de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 19 de febrero de 2010.

  23. ) En la reunión de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 24 de febrero de 2010 se acordó quedar enterada de la Sentencia antes referida del Tribunal Supremo y «remitir al Instructor Delegado de este Expediente copia de dicha sentencia del Tribunal Supremo, en unión de las presentes actuaciones, para que, sobre la base de la declaración de hechos probados, contenidos en la referida sentencia, y atendiendo a los hechos que motivaron la incoación de este procedimiento formule, en su caso, una nueva propuesta de resoluciones, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del Magistrado expedientado; a cuyo fin se prolonga expresamente por tres meses la duración del expediente disciplinario de la referencia, en los términos contemplados en el artículo 425.6 de la expresada Ley Orgánica, como consecuencia de la circunstancia excepcional que ha supuesto la mencionada causa penal en la sustanciación de estas actuaciones» . Dicho acuerdo le fue comunicado al expedientado el 8 de marzo de 2010.

  24. ) El 18 de marzo de 2010 el expedientado formuló escrito (Folios 342 y 343 de las Actuaciones Administrativas), depositado en correos el 20 de marzo y con sello de entrada en la Secretaría del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 23, dirigido al Instructor del expediente, en el que con referencia a la propuesta de resolución formulada a la Comisión Disciplinaria (de la que no existe constancia ni en el Expediente, ni en las Actuaciones Administrativas), se integran los siguientes contenidos:

    a).- que se mantiene la petición de caducidad tal como ya se expuso...

    .

    b).-...se ve en imperiosa necesidad de cuestionar su objetividad e imparcialidad [del Instructor, se entiende] invocando la causa de RECUSACIÓN prevista en el apartado c) en relación con el apartado a) ambas del número 2 del artículo 28 de la ley 30/1992 ..»..

    c).- Se solicita , como cuestión a resolver con posterioridad a la planteada recusación... NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento por las reiteradas situaciones de indefensión en que ha incurrido y que ahora se recrudecen con el rechazo de las pruebas practicadas en el juicio oral, altamente determinantes de la conceptuación de los hechos que han conducido al instructor disciplinario a sus nada imparciales imputaciones...».

    Dicho escrito fue elevado a la Comisión Disciplinaria por Acuerdo del Instructor de 26 de marzo de 2010 (Folio 340 de las Actuaciones Administrativas).

  25. ) El expedientado por nuevo escrito de 20 de marzo de 2010, dirigido a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, con sello de entrada en este de 25 de marzo (Folios 354 a 368 de las Actuaciones Administrativas), interponía recurso de alzada contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 24 de febrero de 2010 (el indicado en el nº 23 anterior).

    En sus cinco primeras consideraciones se razona acerca de la caducidad del expediente, pudiendo sintetizarse su argumentación en los siguientes términos:

    - Iniciado el expediente el 15 de febrero de 2006, su caducidad debía producirse el 15 de agosto de 2006.

    - El 4 de mayo de 2006 el Instructor interesó la suspensión o paralización del expediente hasta que por la Sra. Instructora de la causa penal se procediera a levantar el secreto de sumario, lo que tuvo lugar por Auto de 8 de junio de 2006, pese a lo cual el Instructor, en su escrito de 11 de septiembre de 2006, en que solicitó nueva suspensión, sostiene que la paralización se extiende hasta el 19 de junio de 2006, una vez recibido el Auto de fecha 8 de junio de 2006.

    - Si la prórroga del plazo de tramitación del expediente se dispuso por acuerdo de 11 de octubre de 2006 y se le notificó al expedientado con posterioridad al 18 del mismo mes, tal acuerdo de prórroga se dictó cuando el expediente estaba caducado.

    - Respecto a la afirmación del Instructor en el Antecedente 9º de su propuesta de resolución de 12 de marzo de 2010 [se insiste que tal propuesta no consta ni en el Expediente, ni en las Actuaciones Administrativas] de que la prórroga del plazo fue determinada por acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 13 de septiembre, afirmación que el expedientado califica de aportación ex novo del Instructor, el expedientado sostiene que desconoce «la existencia de tal acuerdo, que jamás [le] fue notificado, y que supuestamente se produce de modo muy secreto y furtivo el último día del plazo máximo del expediente, por lo cual, por mucho que se corriera en la notificación, esta, de haberse podido hacer -a solo efectos discursivos- fue hecha fuera de plazo» .

    Pero aún más, aceptando, también a puros efectos dialécticos, que la notificación del acuerdo de suspensión se hubiera efectuada el mismo día 13 de septiembre de 2006, y que, posteriormente, se reiterara la suspensión por el acuerdo de 11 de octubre de 2006, que dispone aplazar la resolución del presente expediente hasta que concluya la causa penal, es inconcuso que si la causa penal terminó por sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 , notificada a mi mandante el 10 de febrero siguiente volvieron a correr 20 días (20) días del plazo de caducidad desde dicha fecha hasta el día 3 de marzo de 2010, que es de la notificación del inicio del plazo para formular alegaciones conforme se dispone en el acuerdo de esa Comisión de 24 de febrero que (...) [le] fue posteriormente notificada en 3 de los corrientes

    [marzo de 2010] . «En cualquiera de las tres situaciones, el expediente disciplinario NUM000 se encuentra actualmente caducado e imposibilitada legalmente la Comisión de resucitarlo con un acuerdo de prórroga dictado extemporáneamente».

    - «Transcurridos más de seis meses sin haberse dictado la resolución que pusiera término al expediente... ha operado el instituto de la caducidad... con los efectos previstos en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 ... con cuanto a que la caducidad no producirá por si sola la prescripción de acciones, pero que tiene el efecto de no interrumpir el plazo de prescripción».

    En la consideración Sexta continúa un extenso discurso referido al cuestionamiento de las apreciaciones del Instructor en su propuesta de resolución, que en realidad nada tiene que ver con la concreta resolución recurrida. El acuerdo concluye en el siguiente:

    SUPLICO A LA COMISIÓN DISCIPLINARIA que, habiendo por presentado este escrito con los documentos adjuntos, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto en tiempo y forma recurso de alzada contra su acuerdo número 19 de la sesión de 24 de febrero de 2010, en cuanto que prorroga por tres meses el presente expediente que está objetivamente caducado, elevándolo al Pleno del Consejo General del Poder Judicial para su resolución, conforme previene el artículo 124.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio.

    OTROSÍ DIGO: Que basándose el presente recurso de alzada en una causa de nulidad que tiene cabida tanto en lo dispuesto en el Art. 235.1 de la Ley Orgánica 1/1985 , como en el artículo 62.1.f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre al amparo de lo dispuesto en el artículo 111.2, apartados a) y b) de esta última, intereso la suspensión de la tramitación del expediente que en estos momentos solo se fundamenta en el acuerdo impugnado, hasta que recaiga resolución definitiva del mismo

    .

  26. ) La Comisión Disciplinaria en su reunión de 6 de abril de 2010 adoptó el acuerdo de inadmitir el incidente de recusación promovido por el expedientado contra el Instructor Delegado.

    En la misma reunión de 6 de Abril de 2010 la Comisión Disciplinaria acordó elevar al Pleno el Expediente Disciplinario con la propuesta de «imponer al referido Magistrado, como autor responsable de cuatro infracciones muy graves -una del artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dos del artículo 417.6 de dicha Ley Orgánica y otra del artículo 417.4 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial - la sanción de separación de la Carrera Judicial».

  27. ) El 22 de abril de 2010 el Pleno del Consejo General del Poder Judicial dictó la primera de las resoluciones impugnadas, cuyo contenido referiremos más adelante.

  28. ) En su reunión de 27 de Abril de 2010 la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adoptó, por razones de urgencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento 1/1986 de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial el acuerdo de inadmitir (Folios 81 a 100 del Expediente de la Sección de Recursos ) el recurso de alzada interpuesto por el expedientado contra la resolución de la Comisión Disciplinaria de 24 de febrero de 2010 [referido en el nº 23 anterior] por considerarlo acto de trámite no recurrible.

TERCERO

El acuerdo de 22 de Abril de 2010 (Folios 392 a 433 de las "Actuaciones Administrativas") contiene un amplio relato de Antecedentes, (en el que no obstante no se incluye referencia al escrito del expedientado de 4 de Julio de 2006 [referenciado en el nº 11 del Fundamento anterior de esta sentencia], ni al escrito de interposición del recurso de alzada contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 24 de febrero de 2010 [referido en el nº 23 del Fundamento Anterior]).

Su relato de Hechos Probados es del siguiente tenor literal:

1º) Hechos probados relativos a las incidencias procesales en las solicitudes de puesta en libertad de Don Carlos Antonio .

1.1. En fecha 19 de enero de 2004, la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 de Gran Canaria procedió a dictar sentencia en el rollo 40/1999 , sumario 1/1999 -dimanante de las diligencias previas 4744/97 tramitado por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Las Palmas-, por la que se absolvía a Don Aureliano del delito contra la salud pública del que venia acusado por el Ministerio Fiscal. La Sección estuvo compuesta en dicha ocasión por el Ilmo. Sr. Don Ricardo , que actuó como Ponente, y los limos. Sres. Doña Raquel y Don Jose Luis . La citada sentencia no fué objeto de recurso quedando firme. Se da la circunstancia de que en el citado procedimiento aparecía como imputado Don Carlos Antonio quien no fue juzgado en dicha ocasión por encontrarse en situación de busca y captura. Y según declaraciones prestadas por los Magistrados anteriormente citados y por el Fiscal del caso, limo. Sr. Don Luis Carlos , no existió ninguna situación o circunstancia anómala o relevante en la adopción de la precedentemente citada decisión judicial.

1.2. Corno ha quedado expuesto, Don Carlos Antonio , se encontraba en situación de busca y captura, al haber huido de España al tener conocimiento, según propia declaración prestada en las diligencias previas n° 2802/2004 ante el Juzgado de Instrucción n° 6 de Las Palmas de fecha 30 de septiembre de 2004 del registro policial llevado a cabo en las obras del edificio Sol, conociendo igualmente el auto de procesamiento de 20 de diciembre de 1999, y la existencia de orden de busca y captura nacional e internacional sobre su persona. Y se da el caso de que el referido Carlos Antonio fue detenido el 21 de julio de 2004 y puesto a disposición del Juzgado n° 15 de Madrid, que acordé su prisión incomunicada en fecha 22 de julio de 2004, situación personal ratificada tras la declaración prestada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Instrucción n 6 de Las Palmas.

1.3. Tal y como consta en el folio 67 de las diligencias informativas n° NUM000 , tramitadas por el Servicio de inspección de este Consejo General del Poder Judicial y unidas al presente expediente por acuerdo de fecha 8 de marzo de 2006. contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Sala de Vacaciones de la Audiencia Provincial de Las Palmas, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2004, basándose, en esencia en la gravedad de los hechos imputados y la pena que podía recaer, el riesgo de fuga, habida cuenta del tiempo que el imputado habla estado sustraído a la acción de la justicia y la inexistencia de prescripción del delito.

1.4. En fecha 22 de octubre de 2004, se procede a dictar nuevo auto por la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 . En el citado auto, se ratifican los mismos argumentos que sirvieron de base y fundamento a la resolución anterior de agosto de 2004 y se hace especia! mención a la alegación de prescripción que se estudió y debatió en profundidad por os integrantes de la Sala. La citada Sección estuvo integrada por el limo. Sr. Don Ricardo y los limos. Sres. Doña Raquel , que actuó como Ponente, y Don Jose Luis . En declaración prestada en el expediente, la Iltma. Sra. Doña Raquel afirmó que el estudio acerca de la concurrencia o no de la prescripción resultó 'laborioso', no existiendo "discrepancias entre los componentes de la Sala a la hora de adoptar la resolución Añadiendo que "respecto de la situación de fondo, el mantenimiento de la prisión, no existió ninguna discrepancia en la Sala". En el mismo sentido, el testigo Sr. Jose Luis afirma que "en el supuesto de la prescripción en el auto de fecha 22 de octubre se produjo a lo largo de la mañana un estudio del asunto por parte de los tres integrantes de la Sala incluido el Presidente, pero después la decisión se adoptó de común acuerdo asumiendo la postura de la Ponente."

1.5. La referida Sección Primera dictó auto el día 24 de febrero de 2005, desestimando el recurso formulado por Don Carlos Antonio contra el auto que le denegaba la libertad en las diligencias previas 5113/03, tramitadas por el Juzgado de Instrucción n° 5 por un delito de blanqueo de capitales.

1.6. En fecha 7 de junio de 2005, la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , resolviendo sobre la apelación contra el auto que acordaba la incoación de sumario n° 2/2005, se remite a lo establecido en el auto de fecha 22 de octubre de 2004, en relación con la nueva alegación de la concurrencia de prescripción de los delitos La citada Sección estuvo integrada por e! Ilmo. Sr. Don Ricardo , y los Iltmos. Sres. Don Alejo y Don Jose Luis , que actuó como Ponente.

1.7. Según certificación de la Sra. Secretaria de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas de fecha 2 de febrero de 2006, emitida en el folio 419 de las diligencias informativas n° NUM000 , tramitadas por el Servicio de Inspección de este Consejo General del Poder Judicial y unidas al presente expediente por acuerdo de fecha 8 de marzo do 2006, durante los años 2004 y 2005 "no se ha dictado Auto alguno decretando la libertad bajo fianza", optando en todos los casos, bien por la libertad provisional y sin fianza o por la inmediata puesta en libertad. En este sentido el testigo Sr. Jose Luis manifiesta en su declaración que 'la Sección en supuestos como el que nos ocupa de tráfico de estupefacientes de cierta entidad tenla establecido corno criterio consolidado el mantenimiento de la situación de prisión, aclarando que en todo caso, las dos hipótesis posibles eran la prisión o la libertad, pero en ningún caso, la libertad con fianza." Por su parte, el testigo Sr. Alejo declaró que 'respecto al criterio de la Sala en este tipo de asuntos reconoce que era infrecuente, esto es no habitual, la fijación de la fianza, no recordando exactamente si la misma se fijó en supuestos similares, que en todo caso seria en situaciones excepcionales o raras." Además, la testigo Sra. Montserrat declaró que "en el tiempo que lleva prestando servicios para la Sección Primera no se ha dictado ningún auto de libertad con fianza en ningún procedimiento." Y, finalmente, la testigo Sra. Raquel declaró que 'nunca en el tiempo que ha estado en la sección se ha planteado por ningún compañero la posibilidad de acordar la libertad con fianza y menos en un asunto como el que nos ocupa dadas las circunstancias que en él concurren., añadiendo que "en ningún procedimiento que ella recuerde en la Sección Primera se ha acordado la libertad con fianza. Que la decisión se adoptaba a la terminación de la vista de acuerdo con unos criterios preestablecidos de carácter unánime."

1.8. Con fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Las Palmas se dictó auto mediante el cual se volvía a denegar la libertad provisional de Carlos Antonio , auto que fue objeto de recurso de apelación, cuya vista se señaló para el día 28 de julio de 2004. La premura en el señalamiento según declaración prestada por la Secretaria de la Sección, no resulta anormal, añadiendo que 'a preguntas del Fiscal encargado del caso, el Presidente le aclaró que se trataba de no dejar el recurso para su resolución por la Sala de vacaciones.' Llegado el día señalado para la vista y una vez en la Sala, según declaraciones del Fiscal Antidroga Sr. Luis Carlos , el interesado se dirigió a él y "con argumento de que el Letrado era muy pesado dadas las reiteradas peticiones que estaba formulando le dijo que "porque no pedía la libertad". Posteriormente, el interesado le indica que podía pedir la libertad bajo fianza de 200 millones, contestando el Fiscal que 'los paga y se fuga. Esta conversación se produce antes de que Don Aureliano , hermano del preso, entrara en la Sala. Según el citado testigo "no es normal que en este tipo de vistas haya un intercambio de pareceres sobre la cuestión de fondo con la Sala, por lo cual le sorprende una manifestación de esa naturaleza por parte del Presidente'. Y, según los testigos, la vista se desarrolló con normalidad, no realizándose por el Letrado de la defensa alegaciones novedosas respecto de anteriores solicitudes de libertad, si bien se volvió a insistir en la referente a la prescripción del delito.

1.9. Respecto de la deliberación posterior al acto de la vista, los testigos afirman que las mismas solían ser de corta duración. Así el Magistrado Sr. Jose Luis declara que 'en supuestos como el que nos ocupa la deliberación podía durar segundos y solía resolverse con una pregunta del tipo ¿"lo tenemos claro'? ¿" confirmamos"? ¿"revocamos"? se aclara que especialmente en asuntos como este en el que se había resuelto reiteradamente y en fechas recientes". Por su parte el Magistrado Sr. Alejo declaró que "las deliberaciones sobre los autos de prisión suelen ser brevísimas, de escasos minutos, por cuanto suele haber acuerdos". La Secretaria Judicial Sra. Montserrat declara que en otras ocasiones en supuestos similares o normal es que tenga el criterio establecido...". Por fin, la Magistrada Sra. Raquel sobre esta cuestión, aclara que "las deliberaciones, dependiendo de los supuestos, tenían una duración variable pero matiza que en los supuestos como el que nos ocupa, apelación contra autos de prisión, las deliberaciones no eran extensas, podían durar escasos minutos.' Por otra parte, en la deliberación del día 28 de julio, se hizo necesario un intercambio de pareceres más formal, ante la sorpresiva postura mantenida por el interesado favorable a la imposición de una fianza para la puesta en libertad de Don Carlos Antonio , dando lugar a una extensa deliberación, en relación con lo que resultaba usual en casos semejantes, durando la deliberación entre veinte y treinta minutos. Durante este tiempo, por parte del Ponente Sr. Jose Luis se mantuvo de forma vehemente la postura ya expresada en anteriores resoluciones, ante la insistencia del interesado en argumentos jurídicos ya rechazados como la prescripción, el tipo de sustancia aprehendida y, esencialmente, la posibilidad de una fianza para la puesta en libertad del preso, postura contraria que fue mantenida igualmente por el otro componente de la Sala Sr. Alejo , para quien la libertad 'ni se compra ni se vende'. En concreto, el Ponente del Auto, Sr. Jose Luis , afirma que "en la defensa de su posición de libertad con fianza Don Ricardo se mostró firme e insistente, llegando incluso a una cierta tensión con un tono elevado en la defensa de las posturas provocándole una sensación de extrañeza el mantenimiento de su posición, toda vez que en las ocasiones anteriores en que habían tenido que resolver la situación personal de Carlos Antonio nunca se habla planteada situación similar. El citado testigo manifestó en las diligencias informativas n° NUM000 , tramitadas por el Servicio de lnspección del Consejo, y unidas a este expediente por acuerdo de fecha 8 de marzo de 2006, que "no se ha sentido presionado en absoluto, aunque si ha notado la insistencia de Ricardo , hasta resultar ser un coñazo". Por su parte, el Magistrado Sr. Alejo , en las citadas diligencias, afirma que '"no se ha sentido nunca presionado", postura ratificada en su posterior declaración cuando afirma que '"quiere aclarar que en ningún caso se ha sentido presionado por la postura del Presidente de la Sección en este caso." Y concluida la deliberación por el interesado no se planteó la posibilidad de poner un voto particular, sino que se aquietó a la resolución definitiva. En ningún momento de la deliberación, ni con anterioridad, el interesado manifestó a sus compañeros de Sección la existencia de contactos previos con Fausto y Aureliano .

1.10. Contra el referido auto de fecha 28 de julio por él que se ratificaba la situación de prisión provisional se interpuso por la defensa recurso de súplica, recurso que fue inadmitido a trámite por la Sala de Vacaciones, de la que no tornaban parte ninguno de los integrantes de la Sección firmantes del auto recurrido, de fecha 10 de agosto de 2005. En la misma, fecha la defensa de Don Carlos Antonio manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra el auto de fecha 28 de julio.

1.11. Pese a la insistencia en las solicitudes de libertad de la defensa de Don Carlos Antonio , recurriendo en apelación todas las resoluciones dictadas en la instancia, resulta llamativo que no se produjera impugnación del Auto de procesamiento de fecha 20 de junio de 2005, supuesto en el que una vez resuelto el recurso, los componentes de la Sección Primera perderían la competencia para seguir conociendo del asunto.

2°) Hechos probados referentes a las gestiones" realizadas por Don Aureliano y Don Fausto .

2.1. En fecha por determinar Don Fausto entabla relación con Don Aureliano por razones de negocios al radicar los suyos respectivos en la zona del Puerto Se da la circunstancia de que Fausto mantiene una relación casi familiar con el Interesado, Don Ricardo , desde la infancia, siendo el padrino de su hijo Jesus Miguel , que trabajaba en las empresas de Fausto desde que este terminó sus estudios de Derecho, llegando incluso a poner a su nombre el 10% de las acciones de alguna de sus empresas. A su vez, y corno ya ha quedado expuesta, Don Ricardo conocía a Don Aureliano por ser el Ponente de la sentencia de fecha 19 de enero de 2004 , por la que se le absolvía del delito contra la salud pública del que venia acusado por el Ministerio Fiscal.

2.2. Don Fausto se ofreció para interceder ante Don Ricardo a fin de lograr la libertad de Dan Carlos Antonio , el cual se encontraba en prisión a virtud de procedimiento cuya competencia correspondía a la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , presidida por el interesado. Concurre la circunstancia de que en fecha 5 de mayo del año 2005, el interesado se reunió a cenar en el restaurante el Figón de Tarifa con las siguientes personas: Don Fausto , Don Aureliano , Don Pelayo y Don Pedro Antonio . La cena se celebró después de que Fausto convocara al interesado, y tras incorporar a la misma a Don Pelayo , que había acudido a casa del interesado a visitar a su suegra que se encontraba enferma. La citada cena se celebró de forma discreta en un reservado del restaurante, tras un biombo. Y según declaraciones de Fausto , dicha cena estaba programada con antelación y la presencia de Aureliano era conocida por el interesado, aunque afirma que en la cena no se habló de la situación personal de Carlos Antonio .

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En los números 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11 y 2.12 se relata el contenido de diversas conversaciones telefónicas intervenidas en el proceso penal. En el 2.3, conversación telefónica entre Don Fausto y Don Aureliano .

En el 2.4 sendas conversaciones telefónicas mantenidas por Don Fausto , una y otra con Don Ricardo . El 2.5 conversación entre Don Ricardo y Don Fausto .

El 2.6 conversación telefónica entre Don Aureliano y Don Fausto . El 2.7 conversación telefónica entre los mismos interlocutores del número anterior. El 2.9 y 2.10 sendas conversaciones telefónicas entre Don Fausto y Don Ricardo .

El 2.11, conversación telefónica entre D. Olegario y Don Aureliano .

El 2.12, conversación telefónica entre Don Fausto , Don Aureliano y Don Ricardo

« 2.13. Con posterioridad a dicha fecha se han seguido produciendo contactos telefónicos sobre el mismo tema entre los tres interlocutores citados.

2.14. Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2005, el Juzgado de Instrucción n° 7 de Las Palmas remitió el contenido de las anteriores conversaciones a

la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual, mediante auto de fecha 17 de enero de 2006, asumió la competencia y procedió a incoar las diligencias previas n° 1/2006 , en las que se decretó el secreto, el cual fue levantado mediante resolución dictada en fecha 8 de junio de 2006.

2.15. En el expresado procedimiento penal -procedimiento abreviado n° 1/2008- se dictó sentencia, con fecha 15 de abril de 2009, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , que condenó al Magistrado aquí interesado, corno autor responsable de un delito de actividades prohibidas a los funcionarios de artículo 441 del Código Penal , a la pena de ocho meses de multa y suspensión para empleo o cargo público que implique el desempeño de funciones jurisdiccionales por tiempo de un año y seis meses. Dicha sentencia fue recurrida en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la cual, mediante sentencia de 25 de enero de 2010 , declaró haber lugar al citado recurso de casación contra la mencionada sentencia de 15 de abril de 2009 , absolviendo a dicho Magistrado del referido delito de actividades prohibidas a los funcionarios.

  1. ) Hechos probados concernientes a la existencia y a las actividades de la empresa

inversiones Joyber, 8. L".

3.1. La citada empresa se constituye el 24 de octubre de 2002, con domicilio fiscal en C/ Juan Ramón Jiménez 39-bajo Izqda. 35011 Las Palmas de Gran Canaria. Y figura dada de alta en los siguientes epígrafes del Impuesto de Actividades Económicas: 'Servicios jurídicos 0110112005. Alquiler de viviendas 11/02/2003. Figuran como Administradores Jesus Miguel

Fuentes, "Mafusa Producciones, S.L' y "Aretusa 2003, S. L.".

3.2. Dimas figura como trabajador de esta empresa de forma ininterrumpida desde el 13 de febrero de 2004, no constando que tenga titulo

de Licenciado en Derecho, pero si de Licenciado en Ciencias Empresariales, ostentando Doña Natividad el titulo de Licenciada en Derecho. De los datos del Impuesto de Sociedades se desprende que en 2.004 -Último ejercicio disponible- su activo ascendía a 757.596,17 euros, debiéndose !a mayor parte a inmovilizaciones materiales (621.61515 euros), y siendo su resultado contable de beneficios por valor de 139.26969 euros. En los estatutos de la sociedad consta lo siguiente: Articulo 1 °.- Bajo la denominación de "Inversiones Joyber, Sociedad Limitada', se constituye una Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada, de duración indefinida, que se regirá por los presentes Estatutos, por la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades Limitadas (Ley 2/1995 de 23 de Marzo ), y demás disposiciones que le sean de aplicación. Articulo 2°.- La sociedad tiene por objeto:

Arrendamiento de toda clase de bienes muebles e inmuebles, mediante los instrumentos jurídicos legalmente existentes.

  1. - La construcción promoción, explotación, compra y venta de toda clase de bienes inmuebles, hoteles, apartamentos, bungalows, supermercados, boutiques, tiendas y en especia! de instalaciones de carácter turísticos, así como las que sean para actividades recreativas o deportivas.

  2. - La producción, difusión, distribución y exhibición de todo tipo de obras de carácter audiovisual en cualquiera de los formatos existentes.

  3. - La organización de todo tipo de eventos de carácter audiovisual.

  4. - La explotación de toda clase de bares, restaurantes, cafeterías, salas de fiestas y espectáculos.

  5. - La explotación e industrialización de toda clase de productos agrícolas.

  6. - Representación de fabricantes y firmas comerciales.

  7. - Asesoría Fiscal: Impuesto sobre la Renta, Sociedades, Juicios, Situaciones especiales. Asesoría Jurídica: Contratos, reclamaciones, sociedades, juicios, situaciones especiales. Asesoría Laboral: Contratación de personal, tramitación de documentación, asistencia a juicios. Asesoría Financiera: Tramitación y obtención de créditos, oficiales, privados y estudios financieros de empresas. Asesoría contable administrativa: Organización y contabilidades y controles de empresas. Administración de Fincas: Asesoramiento Técnico de construcción, promoción de comunidades, urbanizaciones y parcelaciones.

  8. - El alquiler de todo tipo de vehículos de transportes terrestres, con o sin conductor, la compraventa de dichos vehículos y sus accesorios; tanto nuevos como usados; incluso mediante su importación y exportación".

3.5. El capital social es de noventa mil euros (90.000 €), dividido en mil participaciones de noventa euros de valor nominal cada una, numeradas del uno al mil, ambas Inclusive, las cuales han sido íntegramente suscritas y desembolsadas por los socios fundadores, en la siguiente forma y proporción:

Don Ricardo suscribe 731 participaciones sociales numeradas correlativamente de la 1 al 731, ambas inclusive, por importe de sesenta y cinco mil setecientos noventa euros (65.790 €).

Dña. Natalia suscribe 220 participaciones sociales numeradas correlativamente de la 732 a la 951, ambas inclusive, por importe de diecinueve mil ochocientos euros (19.800 €).

"Mafusa Producciones S.L." suscribe 33 participaciones sociales numeradas correlativamente de la 952 a la 984, ambas inclusive, por importe de dos mi novecientos setenta euros (2.970 €).

D. Jesus Miguel suscribe 4 participaciones sociales numeradas correlativamente de la 985 a la 988, ambas inclusive, por importe de trescientos sesenta euros (360 €).

Dña. Natividad suscribe 4 participaciones sociales numeradas consecutivamente de la 969 a la 992 por importe de trescientos sesenta euros (360 €).

D. Dimas suscribe 4 participaciones sociales numeradas correlativamente de la 993 a la 996 ambas inclusive, por importe de trescientos sesenta euros (360 €).

Dña. Genoveva suscribe 4 participaciones sociales numeradas correlativamente de la 997 a la 1000, ambas inclusive, por importe de trescientos sesenta euros (360 €).

De la referida empresa se nombran como apoderados y administradores solidarios a Natalia y Jesus Miguel .

Del relato de los "Hechos probados relativos a las incidencias procesales en las solicitudes de puesta en libertad de Don Carlos Antonio " conviene destacar las referencias en el punto 1.9 a las declaraciones de los Magistrados que intervinieron en la deliberación en el ejercicio de su jurisdicción, que tiene legalmente el carácter de secreta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 233 LOPJ , y en los "Hechos probados referentes a las gestiones realizadas por Don Aureliano y Don Fausto "; las referencias en diversos apartados a conversaciones telefónicas del expedientado captadas en la intervención del teléfono de Don Fausto y otro imputado en las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 7 de las Palmas de Gran Canaria.

El Acuerdo contiene 15 extensos y razonados "FUNDAMENTOS DE DERECHO", referidos, respectivamente: el Primero, al examen y desestimación de la caducidad; el Segundo el rechazo de las alegaciones del expedientado sobre la práctica de las pruebas; el Tercero al rechazo de las alegaciones del expedientado sobre su declaración de jubilación como óbice para la sanción de separación, el Cuarto, a la necesaria sujeción de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 en cuanto a los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento en la vía penal; el Quinto, Sexto y Séptimo, a la interpretación genérica de la infracción disciplinaria muy grave del artículo 417.8 LOPJ y a la valoración de la conducta del expedientado como constitutiva de esa infracción; el Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo a la comisión de dos faltas muy graves del artículo 417.6 LOPJ , en relación la primera de ellas con el Art. 389.7 LOPC -FFD 8º, 9º y 10ª- y la segunda en relación con el Art. 417.6 LOPJ FD 11; el Duodécimo y Décimotercero, a la comisión de la falta muy grave del Art. 417.4 de la LOPJ ; y el Décimocuarto y el Décimoquinto a la determinación de la sanción a imponer por la comisión de las cuatro faltas muy graves apreciadas.

El Acuerdo concluye con la decisión de:

Imponer a Don Ricardo la sanción de separación de Carrera Judicial, como autor responsable de cuatro infracciones muy graves. Una prevista en el artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre causa para ello; dos del artículo 417.6 de la misma Ley Orgánica, de ejercicio de actividades incompatibles con el cargo de Magistrado; y otra prevista en el artículo 417.6 de la referida Ley Orgánica, de intromisión en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado

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Por su centralidad en la decisión de este recurso, según se razonará más adelantes, es conveniente la transcripción literal del Fundamento de Derecho Primero del Acuerdo sobre la alegación de caducidad, que dice:

PRIMERO.- En adecuada sistemática debe abordarse, en primer término, la reiterada alegación del Ilmo. Sr. Magistrado sujeto al presente procedimiento disciplinario acerca de que se ha producido la caducidad del expediente, toda vez que su acogimiento impediría entrar en el fondo del asunto a que se refiere dicho procedimiento. A este respecto, el interesado entiende que se ha producido la mencionada caducidad por haberse sobrepasado el plazo de seis meses a que alude el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . No es posible, sin embargo, compartir el citado argumento de defensa, pues la Comisión Disciplinaria de este Consejo, entre otros en acuerdos de fecha 10 de mayo y 13 de septiembre de 2006, y atendiendo a las especiales y singularidades [sic] circunstancias del caso en cuestión, en buena medida propiciadas por ineludibles extremos como los derivados de la tramitación de la causa penal a que se ha hecho referencia anteriormente, prolongó la tramitación del propio expediente. Debe recordarse así que de las sentencias de la Sala Tercera, Sección 7ª, del Tribunal Supremo de fechas 21 y 27 de marzo de 2006 , 25 de septiembre de 2006 y 13 de mayo de 2008 , así como de las más recientes de la Sección 8º de la misma Sala, de 19 de mayo y 16 , 17 y 27 de noviembre de 2009 , se infiere que pueden existir circunstancias excepcionales que necesariamente han de repercutir en la superación del plazo de duración normal de los expedientes disciplinarios, como expresamente se reconoce, además, en el artículo 425.6 de la propia Ley Orgánica Judicial. Téngase en cuenta, sobre ese particular, que el fundamento objetivo del instituto de la caducidad se debe a la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procedimientos y especialmente a la ineludible observancia del principio constitucional de seguridad jurídica en el ámbito del Derecho procedimental administrativo. Y así son tres los requisitos esenciales para que se produzca la caducidad: en primer lugar, el transcurso del tiempo; en segundo término, la paralización del procedimiento y, por último, que dicha paralización se deba a una manifiesta e injustificada inactividad de la Administración, lo que en modo alguno cabe apreciar en el supuesto analizado por las diferentes circunstancias excepcionales que han quedado expuestas.

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CUARTO

El recurrente en su escrito de demanda efectúa un relato de los Hechos que considera esenciales para la resolución del litigio, que en lo esencial coincide con el relato que hemos hecho en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia, y expone, a continuación, en apartados Segundo y Tercero ciertas reflexiones sobre los mismos que considera convenientes para la correcta inteligencia de lo que se juzga.

Refiere en este sentido la celeridad (poco habitual según su parecer), en la adopción y ejecución del acuerdo impugnado de fecha 22 de abril de 2010, afirmando que «el Pleno del Consejo consideró urgente la expulsión del recurrente de la Carrera Judicial a fin de que la sanción tuviera efectividad, ya que, en otro caso, de aceptarse los plazos de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, no se hubiera materializado tal expulsión, al haberse jubilado el magistrado sancionado por cumplimiento de la edad reglamentaria máxima» , haciendo a continuación una comparación con el curso temporal de tramitación de distintos acuerdos del expediente, su notificación al expedientado y su respuesta a distintos escritos suyos.

Sobre esa base afirma que «la imperiosa necesidad de sancionar no es, pues, el producto inevitable de un proceso deductivo racional o legalmente establecido, sino el desenlace visceral de un procedimiento de mayor sustento que el perjuicio» .

Censura críticamente el conocimiento de las escuchas telefónicas acordadas en un procedimiento penal, supuestamente secreto, por parte de todas las personas de su entorno profesional (sus compañeros de Sala -los dos Magistrados integrantes de la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 - y el Fiscal).

Y finalmente se detiene en la denegación de práctica de las pruebas que propuso en el expediente con fundamento en la conducta pasiva que durante la tramitación del mismo le atribuye la resolución sancionadora (F.J. 2º) o, en definitiva, sobre el ambiente social en el que se desenvolvió la tramitación de la causa penal y del expediente disciplinario, que afirma fue entregado al juicio paralelo «de una prensa escasamente profesional» , que conocía, con anterioridad a él mismo, frases y conceptos de los pliegos de cargos y propuestas de sanción.

A continuación, en los fundamentos legales, tras invocar con carácter general los artículos 9 , 103 y 106 de la Constitución , cuyo contenido expone de forma resumida, manifiesta las razones por las que considera nulos de pleno derecho los Acuerdos impugnados, que estructura bajo los siguientes apartados, cuyo contenido podemos resumir de la forma siguiente:

  1. ) «Incompatibilidad del cargo de Juez o Magistrado con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido. Non bis in idem».

    Sostiene el recurrente que los apartados cuarto a décimo de la resolución sancionadora, para justificar la comisión de una falta muy grave del artículo 417.6, en relación con el 389.7º, ambos de la LOPJ , obvian y contradicen lo afirmado en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2010 , cuyo F.D. 5º, último párrafo, in fine, transcribe, y que, tras estudiar la acusación de asesoramientos prohibidos, resolvió que lo dicho por el actual recurrente en el expediente ("(...) la conveniente brevedad y claridad de expresión de la pretensión, así como el ofrecimiento de una fianza") no afecta al contenido esencial de la función y no integra el concepto típico de asesoramiento.

    Explica que, frente a esta premisa, el acuerdo impugnado arma un «verdadero galimatías» para, en esencia, adobar a la conveniencia de sus conclusiones el principio non bis in idem, que pasaría, de no existir en la sentencia del TS, a existir en la resolución sancionadora, y «tuerce el razonamiento» con argumentos «muy traídos por los pelos» , como son la intensidad del asesoramiento o el bien jurídico protegido con la infracción administrativa.

    Señala que en la resolución impugnada, tras dejarse establecido que " (...) la intensidad en la conculcación del ordenamiento jurídico que se exige para la responsabilidad penal, es mucho mayor que la exigida en la vía disciplinaria" , se traen a colación los principios informadores del régimen sancionador establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992 , citando expresamente los de congruencia y proporcionalidad, y la sentencia del T.S. de 17 de abril de 2002 .

    E indica la dificultad para entender dónde residen en la resolución esos principios, si se parte de la circunstancia de que se impone al recurrente la pena disciplinaria de separación del servicio, cuando el Código Penal -art. 441 - establece como pena la de suspensión de uno a tres años.

    Cuestiona la afirmación que se hace en la resolución impugnada acerca de que lo que se examina y somete a consideraciones es el texto exacto del fundamento de hechos probados de la sentencia, que transcribe; y aduce que, en las páginas 19 a 22, vierte la totalidad de la transcripción que realizó la Policía de las escuchas telefónicas del día 27 de julio de 2005.

    Concluye afirmando que, al margen de que considera que ni el Instructor, ni el Pleno del Consejo están facultados para utilizar como prueba en sus expedientes escuchas telefónicas que puedan constituir vulneración de un derecho susceptible de amparo constitucional, con lo que se incidiría, además, en la causa de nulidad radical del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , el artículo 415.2, segundo párrafo, de la LOPJ viene a establecer que "en todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía".

    Por tanto, si el hecho declarado probado recibe la declaración de no constituir un asesoramiento, lo dicho por el Tribunal Supremo tiene efectos frente a todos, dado que no es posible que las cosas sean y no sean.

  2. ) «El deber de abstenerse. Interés directo o indirecto en el asunto».

    Manifiesta el recurrente que la resolución recurrida (apartados quinto, sexto y séptimo de sus fundamentos de derecho) considera cometida una falta muy grave del artículo 417.8 de la LOPJ , sin precisar en cuál de los apartados del artículo 219 se debe encasillar la causa determinante del deber de abstención.

    No obstante, considera que del texto literal de la resolución que transcribe habrá de entenderse que la resolución se está refiriendo a la causa 10ª del artículo 219, sin más argumento que el expresado y que tiene su único fundamento en la "invención" del señor Instructor- Delegado, pues tal afirmación carece de toda prueba en el expediente.

    Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1982 ; 6 de octubre de 1998 (Sala Tercera ) y 7 de junio de 2000 (Sala Cuarta) y del Auto de la Sala Segunda de 11 de noviembre de 1999 , afirma que el interés sólo le ha sido imputado al recurrente de forma abstracta, sin precisar en modo alguno en qué consista el beneficio que podía obtener, porque la resolución judicial -de un Tribunal Colegiado, no se olvide- tuviera un signo u otro, y sin determinar si el pretendido beneficio tenía carácter de directo o de indirecto y sin que, aun hoy día, sea posible vislumbrar el que pudiera obtener, si se descarta naturalmente, el económico, una vez que, como ya alegó, ni siquiera puede identificar físicamente al imputado Carlos Antonio .

    Transcribe, a continuación, el F.J. 6º de la resolución impugnada, y destaca que ha de resultar curioso que, cuando aquélla afirma que todas las conversaciones que reproduce, que tienen lugar entre los días 5 y 30 de mayo de 2005, no tienen otro objetivo que el que se procediera a dictar resolución acordando la libertad provisional con o sin fianza , no tenga en cuenta, sin embargo, el Auto dictado por la Sección de la Audiencia Provincial por él presidida el 7 de junio de 2005, que negaba al citado imputado la libertad definitiva y determinaba la continuación del procedimiento por la vía del sumario ordinario, dada la gravedad de los delitos imputados, circunstancia que acredita tajantemente que las presuntas conversaciones con don Aureliano -quien niega que pidiera favor alguno sobre la libertad de su hermano- no produjeran efecto alguno en la profesional imparcialidad del recurrente.

    Manifiesta que la resolución recurrida entiende que el Magistrado expedientado pierde su imparcialidad, porque da unos consejos -livianos y carentes de toda enjundia- para el abogado de Carlos Antonio , sin detenerse a examinar cuántas razones distintas pudieron impulsar al recurrente, sin que ninguna de ellas tuviera que ver con su profesional imparcialidad, instante, a partir del cual, un mismo hecho aparece en la resolución impugnada como constitutivo de tres faltas disciplinarias distintas.

    Señala por último, con cita de la STC 5/2004, de 16 de enero , cuyo contenido parcialmente transcribe, sobre la necesidad de que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad se hallen objetiva y legítimamente justificadas, el hecho de que los demás intervinientes en la celebración de la vista del día 28 de julio de 2005 (sus compañeros y el Fiscal), conocedores de las escuchas telefónicas en aquel momento, no manifestaran reserva alguna sobre el sentido de la imparcialidad del recurrente.

  3. ) «Incompatibilidad en la condición de Juez o Magistrado con las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género».

    Transcribe el recurrente al inicio de este apartado los argumentos ofrecidos por la resolución impugnada en su F.J. 11º sobre la falta muy grave del artículo 417.6, en relación con el 389.9 de la LOPJ .

    Señala el recurrente que el artículo 389.9 citado no efectúa cita alguna al objeto social de la sociedad, configurando la falta, por el contrario, en torno a la intervención en labores de administración.

    Incide especialmente en el sentido menospreciativo de las pruebas, pues indica que a los folios 544 a 562 del Tomo III del expediente obran 19 documentos - títulos universitarios, másteres, diplomas y cursos de especialización de don Jesus Miguel , don Dimas y doña Natividad , Administrador y trabajadores, respectivamente, de la mercantil "Inversiones Joyber, S.L."- que acreditan la capacitación de los mismos para el asesoramiento mercantil de la sociedad a la que sirven.

    Concluye que el recurrente no pudo cometer esta falta disciplinaria, resultando, a todas luces, injusta su sanción.

  4. ) «La intromisión mediante órdenes»..

    Explica el recurrente que forma parte de la acusación que se le hace el que durante la deliberación del Auto de 28 de julio de 2005, sostuviera la posibilidad de que se concediera al procesado don Carlos Antonio la libertad condicional con una importante fianza, resultando escandalosamente sorprendente tanto la referida posibilidad -por ser contraria a la doctrina unívoca, reiterada y pacífica de la Sala-, como el empeño del Sr. Ricardo en que se hiciera una deliberación formal, que duró unos veinte minutos, y su vehemente comportamiento durante la misma, aspectos estos últimos, sin embargo, refutados por la declaración del testigo Sr. Alejo .

    Pese a ello, indica que el Sr. Instructor en el primer párrafo de la página 8 del pliego de cargos, refiere la insistencia del recurrente en argumentos jurídicos ya rechazados , expresión ésta de su «cosecha particular» , pues semejante expresión no resulta de ninguna de las manifestaciones de los testigos y que la interpretación que el Pleno del Consejo proporciona a la misma no llega a coincidir siquiera con lo manifestado por los Sres. Jose Luis y Alejo , cuyas declaraciones sobre el particular literalmente transcribe.

    Y, en cuanto a los tonos empleados por el recurrente en dicha deliberación, expone las declaraciones de los Magistrados Sra. Raquel y Sres. Alejo y Jose Luis , que revelan que nunca ha querido imponer su criterio sobre ellos, así como la ausencia de discrepancias sobre los asuntos que no fueran de carácter estrictamente jurídico. Y, en el caso concreto de la deliberación del Auto de 28 de julio de 2005, que ni antes ni después les habló de ningún asunto que tuviera relación con don Carlos Antonio , razón por la que considera que no les presionó de ningún modo, ni solicitó de ellos favor alguno, trámite indispensable para obtener cualquier tipo de favor de un Tribunal colegiado, que decide sus resoluciones con una votación.

    Afirma, en definitiva, que la única diferencia entre la deliberación del Auto de 28 de julio de 2005 y las precedentes sobre el mismo caso de don Carlos Antonio , radican en las escuchas telefónicas, solicitando a la Sala la valoración y ponderación en su justa medida de los hechos y los testimonios -condicionados por el conocimiento de tal circunstancia-.

    Aduce que el hecho cierto es que el Auto citado fue votado y firmado de plena conformidad, sin votos reservados, ni particulares que puedan indicar un interés o presión en ningún sentido, y que la diatriba que desata la iniciación del presente expediente tiene como único sustento probatorio la «entrada a saco» en el secreto de las deliberaciones, garantizado en los artículos 223 de la LOPJ y 150 de la LECrim , sin más fundamento que el desconocimiento voluntario del principio de la independencia judicial.

    Concluye que la libertad con fianza era una opción tan legítima como optar por la prisión, sin que pueda ser considerado el argumento como raro o impresentable por mucha tradición que hubiera tenido en la Sala lo contrario, siendo, más que legítimo, obligatorio en un sistema judicial forzado a otorgar la protección efectiva de los derechos de las partes, deliberar las distintas opciones de la defensa.

    Con cita de la doctrina general sobre el caso, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1998 y 23 de diciembre de 2004 , que parcialmente transcribe, concluye que la presión ejercida ha de ser llevada a cabo de forma irregular, lo que implica, en el caso de una Sala, que se trate de influir en la opinión de otro Magistrado fuera, necesariamente, del cauce correcto para disentir; es decir, en un momento anterior a una deliberación, jamás en el marco de la misma, en la que no se logra influir ni mediante un documentado voto particular.

    Añade que consta en la resolución impugnada que el recurrente en ningún caso se dirigió a sus compañeros de Sala para influir en ellos fuera del cauce legal de la deliberación, y esto al extremo que el Sr. Instructor Delegado lo califica de deslealtad hacia los compañeros.

    Y que el ejemplo que se cita por el Sr. Instructor para introducir el comportamiento del recurrente en los márgenes de la falta muy grave, extraído de la sentencia de 13 de junio de 2005 , es una buena prueba de la corrección de este razonamiento, toda vez que en el caso de la sentencia citada, el Presidente de la Sección "desplegó a partir de julio de 2000 una continuada y cada vez más intensa e insistente actitud que traspasó los límites de la sugerencia...", relato que, a todas luces, descarta la actitud desplegada en el estrecho marco temporal -20 minutos en nuestro caso- de una deliberación.

  5. ) «Caducidad del expediente disciplinario».

    Inicia el recurrente el desarrollo argumental de este apartado, con una referencia al concepto de la caducidad en los procedimientos administrativos y su regulación jurídica ( artículo 44.2 de la Ley 30/1992 ).

    Subraya que la caducidad en los expedientes disciplinarios nació como una garantía para los sometidos a expediente, a fin de evitarles los perjuicios de toda índole que de la simple incoación se derivan para los mismos, y de los que él se considera vivo ejemplo.

    Al ser una garantía, sostiene que las dudas que pueda suscitar la aplicación de los preceptos disciplinarios en este punto, deben resolverse a favor del sometido a expediente.

    Señala a continuación que el plazo máximo de duración del expediente disciplinario es el de seis meses, según dispone el artículo 425.6 de la LOPJ .

    Explica que el expediente disciplinario NUM000 se inició por acuerdo de 15 de febrero de 2006, por lo que su caducidad debía producirse si su tramitación sobrepasaba la fecha del 15 de agosto de 2006, fecha que, sin embargo, no se tuvo en cuenta por la Comisión Disciplinaria, al entender el Instructor del expediente que se había producido una paralización del mismo entre el 10 de mayo y el 19 de junio de 2006 (en razón de estar sujeta a secreto sumarial la causa penal que en dichas fechas se seguía al recurrente ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de cuyas escuchas telefónicas podría extraer el suficiente material probatorio que fundara su propuesta de resolución), que a su juicio justificaba la petición de prórroga del plazo de tramitación, efectuada el 11 de septiembre de 2006, en la que expresamente advertía a la Comisión Disciplinaria de la caducidad del expediente, si no se dictaba un acuerdo de prórroga antes del siguiente día 22.

    La Comisión Disciplinaria adoptó la referida prórroga mediante acuerdo de 11 de octubre de 2006, que le fue notificado el siguiente día 25.

    Reproduce las alegaciones a la propuesta de resolución que, sobre la cuestión de la caducidad, efectuó en su escrito de 20 de septiembre de 2006, sobre la no concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992 , ni de la nota de excepcionalidad contemplada en el artículo 42.6, segundo párrafo, del mismo texto legal, que permiten la suspensión acordada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en 4 de mayo de 2006. En tales alegaciones destaca la referencia que se hace a que «si el acto administrativo a tramitar y resolver [en] un expediente sancionador se fundamenta o va a fundamentarse en pruebas contrarias al orden constitucional y obtenidas ilegítimamente, tanto por la disposición del precepto citado [lo era el art. 62.1.a) de la Ley 30/1992 ], como por la prohibición que impone el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la obligación que deriva para el Instructor Delegado, para la Comisión Disciplinaria o para el Pleno del Consejo General del Poder Judicial del artículo 7.1 de la última citada norma, no se pueda legalmente acordar la suspensión a la espera de disponer materialmente de dichas pruebas ilícitas».

    Admite que en septiembre de 2006 la causa penal estaba en tramitación y, a fecha 4 de mayo de 2006, las diligencias del Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas sujetas a secreto sumarial, pero, a los efectos prácticos del actual procedimiento, prescindiendo de legalidades, destaca que lo que añade el Instructor a las imputaciones después de la audición de las grabaciones y la lectura de las transcripciones de la policía, no justifica en absoluto ninguna interrupción de plazos.

    Compara, a tales efectos, el contenido que, sobre las escuchas telefónicas, contienen respectivamente el informe-propuesta del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial de 9 de febrero de 2006 y la propuesta de resolución de 12 de septiembre de 2006, que expone, y que le lleva a concluir que el relato de hechos contenido en la segunda es simple copia del primero, y que, por tanto, la suspensión del procedimiento disciplinario entre el 10 de mayo y el 19 de junio de 2006 no obedecía a una imperiosa necesidad probatoria imposible de realizar por otro medio, en cuanto que cuatro meses antes el Servicio de Inspección no sólo conocía el contenido de las citadas escuchas, sino que reprodujo su contenido en el informe, sin que luego el Instructor acertara a añadirle nada trascendente y distinto, razón por la que considera «ociosa» la suspensión del expediente y que aquél debió estar concluido el día 15 de agosto de 2006.

    E indica que aunque la Comisión Disciplinaria, al acordar la suspensión, consideró que sólo a la Sala Juzgadora le correspondía declarar la ilegitimidad de dicha prueba, cuando se elabora la definitiva propuesta de resolución (12 de marzo de 2010), ya había sido dictada sentencia absolutoria por el Tribunal Supremo (25 de enero de 2010 ), con lo que las escuchas telefónicas -transgresión legítima del derecho constitucional del acusado como prueba de un delito grave- no podían ser usadas como pruebas de cargo de nada que no fuera el presunto delito para cuya confirmación se acordaron.

    Retomando la argumentación sobre la caducidad del expediente disciplinario conforme a lo dispuesto en el artículo 425.6 de la LOPJ , a partir -como máximo- del día 22 de septiembre de 2006, en los términos de la advertencia y solicitud de prórroga interesada por el Instructor del expediente en su escrito de 11 de septiembre de 2006, refiere que la propuesta de resolución (apartado sexto) deniega su alegación de caducidad en base al acuerdo de prórroga adoptado por la Comisión Disciplinaria el 13 de septiembre de 2006, que, manifiesta, expone con detalle las causas que motivan aquélla y que, sin embargo, no aparece referido en sus antecedentes (apartados 4º, 5º y 8º) relativos a las suspensiones acordadas durante la tramitación, ni le fue notificado, requisito sin el cual carece de valor interruptivo.

    Y manifiesta que la resolución sancionadora viene en auxilio del Instructor-Delegado, transcribiendo en su antecedente octavo el ignorado acuerdo de la Comisión Disciplinaria y en su fundamento de derecho primero las razones por las cuales considera que no se ha producido la denunciada caducidad, que copia.

    En definitiva, considera que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial afirma que no hubo caducidad porque la Comisión Disciplinaria, por medio de sus acuerdos de 10 de mayo y 13 de septiembre de 2006 "prolongó la tramitación del propio expediente" , razón por la que considera que ha de determinarse su aptitud para impedir la caducidad del expediente.

    Respecto del primero insiste en que produjo la suspensión sin ninguna justificación por las razones anteriormente apuntadas, sin atenerse a ninguno de los cinco supuestos establecidos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992 .

    Y respecto del segundo, con cita de lo dispuesto en los artículos 42, apartados 4 y 6, de la Ley 30/1992 y 425.6 de la LOPJ , además de su falta de notificación, niega que las razones por aquél ofrecidas para justificar la ampliación del plazo de resolución -que expone-, revistan la excepcionalidad legalmente exigida, forzando la «evidente endeblez del argumento» al Pleno del Consejo General a refugiarse abstractamente en la doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias de 21 y 27 de marzo de 2000 ; 25 de septiembre de 2006 ; 13 de mayo de 2008 , 19 de mayo y 16 , 17 y 27 de noviembre de 2009 , que, según su parecer, no tienen la misma visión de las circunstancias excepcionales que el Consejo General, ya que, en dos de ellas, no se citan ni se describen cuáles sean estas circunstancias; tres entienden que los ocultamientos, la resistencia pasiva y la simulación de enfermedades para evitar las notificaciones las configuran, y en las de 21 de marzo de 2006 y 16 de noviembre de 2009, cuyo respectivo contenido parcialmente transcribe, se conforma la pacífica jurisprudencia al respecto.

    Concluye que la tajante afirmación contenida en el apartado cuarto del informe-solicitud del Instructor-Delegado de 11 de septiembre de 2006, " (...) el plazo de seis meses, una vez descontados los días de paralización, concluiría el día 22 de septiembre de los corrientes" ,vuelve poco serio y censurable lo que se vierte en el apartado quinto, acaso en un intento angustioso de salvar su propia responsabilidad, pero lógicamente paradójico y fuera de toda razón y lógica.

    Consiguientemente, sin entrar en otras cuentas temporales y aún aceptando el relato de los hitos procedimentales del expediente, éste caducó el día 22 de septiembre de 2006, sin que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de octubre de 2006, que le fue notificado el siguiente día 25, pudiera tener efecto alguno frente a dicho instituto, por haber sido dictado y notificado el acuerdo cuando ya estaba caducado el expediente.

    Y siendo el pretendido acuerdo de 13 de septiembre de 2006, a todos los efectos, inexistente por cuanto que nunca le fue notificado, cuando la ley exige su notificación (artículo 42.4 de la LRJPAC).

  6. ) «Ampliación del recurso a la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de abril de 2010. Caducidad del expediente disciplinario».

    Aduce el recurrente que el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 27 de abril de 2010 resolvió inadmitir el recurso de alzada que dedujo contra el Acuerdo, número DIECINUEVE, de la Comisión Disciplinaria de fecha 24 de febrero de 2010, que disponía la prórroga, por tres meses, del plazo de tramitación del expediente disciplinario NUM000 .

    Remitiéndose a lo razonado anteriormente, sostiene que la caducidad de un expediente disciplinario, por haberse excedido en su tramitación el plazo del artículo 425.6 de la LOPJ , determina la imposibilidad legal de dictar actos de trámite distintos del reconocimiento de dicha caducidad, como aquí sucedió con el Acuerdo dictado por la Comisión Disciplinaria, que prorrogó por tres meses un expediente objetivamente caducado, so pena de producir indefensión, circunstancia que, según lo dispuesto en el artículo 143 de la LOPJ , hace que aquella resolución fuera susceptible de recurso de alzada.

    Indica que, aceptando los términos y cómputos expuestos por el Instructor-Delegado, el expediente sancionador caducó definitivamente el 22 de septiembre de 2006, por cuanto que antes de dicha fecha, según la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2010 , no fue dictada y notificada la resolución con su texto íntegro al interesado sancionado.

    Por tanto la resolución de la Comisión Disciplinaria se dictó claramente fuera del tiempo establecido en el artículo 425.6 de la LOPJ , y el recurso de alzada que debía ser resuelto por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, lo fue por la Comisión Permanente, cuando carece facultad alguna para ello según se deduce del artículo 131 de la LOPJ .

  7. ) «Ampliación del recurso a la resolución número dieciséis del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2010».

    Explica el recurrente que la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 26 de enero de 2010 resolvió declarar jubilado al recurrente, con efectos de 5 de mayo de 2010, siéndole notificada, publicada en el Boletín Oficial del Estado y, en su efecto, tramitada toda la situación atinente a sus derechos pasivos.

    Sorpresivamente, mediante el Acuerdo número 112 de la Comisión Permanente, de fecha 27 de abril de 2010, ratificado por el Acuerdo del Pleno de 19 de mayo de 2010, se dispuso dejar sin efecto el acuerdo primeramente citado.

    Aduce que cuando le fue notificado el acuerdo del Pleno, interesó la copia del Dictamen del Consejo de Estado que hubo de servirle de base de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , pero resulta que el Consejo General del Poder Judicial procedió a revisar sus actos creadores de derechos subjetivos sin dicho Dictamen, de carácter preceptivo, razón que determina su nulidad, tanto por disposición del artículo 238.3º de la LOPJ , como por el mandato del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

QUINTO

El Abogado del Estado, en el apartado antecedentes de su escrito de contestación a la demanda, identifica el acuerdo impugnado y realiza un extracto de los antecedentes del expediente disciplinario que considera de interés, que le lleva a afirmar que << (...) el expediente incoado el 15 de febrero de 2006 fue suspendido desde el 10 de mayo hasta el 5 de julio de 2006 y desde el 13 de septiembre siguiente, con diversas ratificaciones, especialmente la de 11 de octubre de 2006, hasta el 24 de febrero de 2010, fecha en la, tras haberse dictado sentencia firme en la causa seguida contra el recurrente, se acuerda una prolongación por tres meses, plazo dentro del cual se produce la resolución recurrida, de fecha 22 de abril de 2010>> .

Se remite a continuación, en cuanto a los hechos constitutivos de las infracciones sancionadas, al acuerdo impugnado y destaca que la demanda no discute propiamente los hechos en los que se basa la sanción, limitándose a discrepar de su calificación o de su trascendencia.

En el apartado fundamentos de derecho, refiere que, pese al «buen número de insinuaciones» que contiene la demanda, finalmente concreta los motivos del recurso en la caducidad del procedimiento, la discrepancia sobre la calificación de los hechos y en una supuestamente indebida revisión de oficio de un acto relativo a la jubilación forzosa del recurrente.

Seguidamente se opone a cada uno de los motivos de impugnación articulados por aquél en los siguientes términos:

Niega, en primer lugar, (F.D. 2º) la caducidad del expediente puesto que la Comisión Disciplinaria del Consejo, entre otros en acuerdos de fechas 10 de mayo y 13 de septiembre de 2006, atendiendo a las especiales y singulares circunstancias del caso en cuestión, especialmente a la tramitación de la causa penal -por los mismos hechos y compatible con la responsabilidad disciplinaria-, prolongó oportunamente la tramitación del expediente, faltando toda base para considerar que el expediente disciplinario haya podido caducar en tanto no se ha producido en la causa abierta una sentencia firme.

En el F.D. 3º, cita la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias, entre otras, de 3 de octubre de 1983 y 26 de noviembre de 1985 , sobre la posibilidad constitucionalmente admisible de alcanzar, partiendo de los mismos hechos, conclusiones diferentes en el ámbito penal y en el disciplinario.

Sostiene que la aplicación del principio non bis in idem , que invoca la demanda, impide que a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente la misma conducta, al perseguirse la consecución de un idéntico bien jurídico protegido con esos procedimientos, pero no así en aquellos supuestos que tengan diferente eficacia jurídica y consten de una distinta estructura finalista -procedimental o procesal, según cada caso-, desde el punto de vista de una relación jurídica diferente -penal o estatutaria- entre el órgano sancionador y el sujeto sancionado ( sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 1996 , 11 de octubre de 1999 , 16 de enero de 2003 y 7 de julio de 2005, y de la Sala Tercera , Sección 7ª, del Tribunal Supremo de 30 de marzo y 20 de diciembre de 2000 y de la Sección 4ª de 31 de enero de 2007).

Concluye que como indica expresamente la resolución impugnada, a cuyas razones se remite, la existencia de una sentencia absolutoria no implica que los hechos referidos al asesoramiento prestado por el recurrente pierdan trascendencia disciplinaria.

Aduce, en los F.D. 4º, 5º y 6º , que no puede compartirse en el ámbito disciplinario la normalidad de la conducta del recurrente en cuanto aconseja a un imputado en prisión provisional, cuya situación personal ha de ser decidida por la Sala de la que aquél forma parte, así como al sugerir y defender en la deliberación la libertad bajo fianza en contra de lo que resulta habitual en la práctica de aquélla.

Señala que también resulta significativo que el imputado impugne cuantas resoluciones le afectan excepto el auto de procesamiento, en el que el recurso determinaría la modificación de la composición de la Sala que integraba el recurrente.

Concluye que existe base objetiva más que suficiente para las aprensiones sobre la imparcialidad del recurrente y, desde luego, para la imposición de una sanción disciplinaria, derivadas de los hechos consignados en la resolución impugnada, que reproduce, y que determinan un conocimiento extraprocesal del asunto, que posteriormente había de ser sometido a su conocimiento y resolución, por parte del recurrente, que justificaría por sí sola la exigencia de la abstención, revistiendo el asesoramiento prestado una particular gravedad.

Añade que lo verdaderamente grave del caso, viene constituido por el hecho de que la pérdida de la imparcialidad derivada de las gestiones del recurrente y de su conocimiento previo del asunto, determinan una conducta en su actuación posterior, plenamente consecuente con el asesoramiento prestado, que sólo puede calificarse de absolutamente irregular, por ser contraria a la consolidada doctrina de la Sección, que implica la pérdida no sólo de la imparcialidad objetiva, sino también de la subjetiva, en cuanto que la actuación profesional del recurrente vino marcada por tal conocimiento.

Consecuentemente existía un claro interés directo en la resolución del litigio que debió motivar su abstención en el conocimiento del procedimiento.

Respecto de las infracciones de los apartados 6 y 4 del artículo 417 de la LOPJ , afirma remitirse a cuanto se dice en la resolución impugnada, cuyos razonamientos considera acertados.

En relación con la primera de las infracciones, insiste en el completo control ejercido por el recurrente sobre la sociedad dedicada al asesoramiento y sobre la circunstancia, ciertamente significativa, de que ni la existencia de tal sociedad, ni la obtención de beneficios habían sido puestos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial.

Y en relación con la segunda, destaca que la infracción existe con independencia de que las presiones ejercidas no dieran resultado alguno pues el recurrente, cuya condición de Presidente de la Audiencia Provincial, refuerza la posición respecto de sus compañeros de Sección, procedió de forma insistente a tratar de cambiar el criterio de aquéllos, excediendo su persistente conducta de la normal defensa de la posición jurídica en una deliberación usual.

Concluye que cualquiera de las infracciones cometidas por el recurrente tiene carácter muy grave, por lo que también cualquiera de ellas, considerada independientemente, justificaría la sanción de separación impuesta; cuanto más lo justifican todas ellas en su apreciación y tratamiento sancionador conjunto.

Respecto de la impugnación del Acuerdo del Pleno, de fecha 19 de mayo de 2010, por el que se resuelve dejar sin efecto el acuerdo adoptado por dicha Comisión Permanente, en fecha 26 de enero de 2010, por el que se declaró la jubilación forzosa por edad del actual recurrente, con efectos de 5 de mayo de 2010, y su publicación en el Boletín Oficial del Estado, aduce el Abogado del Estado que la resolución sancionadora deja constancia de que no debe confundirse la declaración de la resolución de 26 de enero de 2010, con la situación real y efectiva de jubilado, obviamente supeditada a una futura fecha que no se producirá hasta el preciso momento del cumplimiento de la edad establecida, de tal forma que el Magistrado expedientado se encuentra actualmente incorporado a la Audiencia Provincial de Las Palmas, lo que determina que continúa vigente la relación estatutaria que une a dicho Magistrado con el Consejo General del Poder Judicial.

Por tanto, sostiene, que es lo contrario de lo que ahora se plantea, pretendiendo el recurrente que al dejar sin efecto la resolución de 26 de enero de 2010 se revoca un acto declarativo de derechos sin seguir el procedimiento establecido para ello, planteamiento que califica como incorrecto pues el acuerdo impugnado, al dejar sin efecto la jubilación declarada a término y no producida, lo que hace es depurar la relación estatutaria que vinculaba al recurrente, que perduraba hasta dicho momento pero que se ha extinguido como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta.

Añade que se trata de un acto innovador que tiene su propio fundamento y procedimiento y cuyo contenido propio es determinar la pérdida de los derechos, deberes y facultades inherentes a la condición de miembro de la Carrera Judicial, que es lo que precisa y directamente se pierde por la sanción.

En definitiva, no procede la jubilación como miembro de la Carrera Judicial de quien no tiene tal condición y la declaración que en tal sentido pudiera haberse hecho pierde toda eficacia cuando por razones disciplinarias se ha perdido antes de alcanzar la edad de jubilación.

SEXTO

Alegada por el recurrente la caducidad del expediente disciplinario, procede analizar en primer lugar dicho motivo de impugnación, alterando el planteamiento del recurrente, pues, en caso de que apreciásemos dicha caducidad, sería ya innecesario el examen de los demás motivos de impugnación. Y ello, no sólo respecto del primero de los actos impugnados, sino respecto de los otros dos, que tienen como presupuesto el primero; por lo que, si éste se anulase, los dos siguientes resultarían carentes de base y su anulación derivaría de la del primero.

Ante todo ha de afirmase que lo que el instituto de la caducidad tiene de garantía para el expedientado, cuya funcionalidad opera en el ámbito del ius puniendi del Estado, obliga a un especial rigor en la salvaguarda de dicha garantía, que no puede volatilizarse de hecho, banalizando el concepto legal de "razones excepcionales" del art. 425.6 LOPJ . Esto ocurriría, si se considerase como tales "razones excepcionales" lo que no son sino dificultades normales de todo procedimiento disciplinario ( STS de 7 de mayo de 2011 , citada antes; Fundamento de Derechos Segundo) o derivadas del simple y obligado respeto de las previsiones o limites genéricos del ordenamiento jurídico.

En el examen de la alegada caducidad debemos partir de que, como el mismo Instructor del Expediente Administrativo advertía en su acuerdo de 11 de septiembre de 2006 (aludido en el apartado 17 del Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia), el plazo de seis meses establecido para la tramitación del procedimiento sancionador en el artículo 425.6 LOPJ , habida cuenta que el expediente disciplinario se incoó por acuerdo de 15 de febrero de 2006, vencía, en principio, el 15 de agosto de 2006; por lo que, salvo que concurriesen "razones excepcionales" (Artículo 425.6 punto segundo) que justificasen la prolongación del plazo, la superación del plazo legal de los seis meses, que en el caso presente se cumplía, como se acaba de decir, el 15 de agosto, determinaría la caducidad del expediente, con la consecuencia legal establecida para tal caso en los artículos 44.2 y 92.3 de la Ley 30/1992 , de aplicación en los procedimientos disciplinarios contra Jueces y Magistrados, conforme tenemos dicho desde la Sentencia del Pleno de esta Sala de 27 de febrero de 2006 -recurso nº 84/2004 -, Fundamentos de Derecho Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno de dicha Sentencia- cuya doctrina han seguido otras reiteradas de esta Sección 7ª de la Sala Tercera, de las que son exponente, por limitarnos a las más recientes, las Sentencias, entre otras, de 7 de marzo (Recurso nº 542/2009 ) , 26 de mayo (Recurso nº 89/2010 ), 27 de mayo (Recurso 253/2010 ), 8 de Junio (Recurso nº 494/2010 ), 27 de octubre (Recurso nº 581/2010 ) y 7 de diciembre (Recurso nº 484/2010 ), todas de 2011 y las en ellas citadas .

Es oportuno advertir aquí, aunque quizás no fuese necesario, que el hecho de que puedan concurrir en el tiempo un proceso penal y un procedimiento disciplinario, fenómeno previsto en el Art. 415.2 LOPJ , y que la resolución a dictar en el segundo deba aplazarse hasta que no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal, no implica que fuera del aplazamiento legalmente impuesto para la resolución final, el resto de la tramitación hasta llegar a ella pueda estar exento de sujeción al plazo de caducidad. Así lo hemos dicho en Sentencia de esta Sección de 21 de febrero de 2011 (Recurso de casación nº 4736/2008 ), Fundamento de Derecho Sexto, («si antes de que surja en el expediente, como es aquí el caso, el posible óbice derivado de lo dispuesto en el inciso segundo del art. 8.3 LO 2/1986 [óbice examinado en el caso de esa Sentencia, que coincide con el que debe operar en este caso, según lo dispuesto en el Art. 415.2 LOPJ ] , ya ha transcurrido en su totalidad el plazo de caducidad, esta resulta inexorable.» ). Y así lo han entendido, por lo demás, tanto el Instructor del expediente disciplinario en los acuerdos referidos en el Fundamento Segundo -nºs. 9 y 17-, en que solicitó la suspensión del procedimiento en uno y la prolongación del plazo en otro, como la misma resolución del Pleno de 22 de abril de 2010, cuyo Fundamento de Derecho Primero (Transcrito al Fundamento Segundo de esta Sentencia ), en el que, para argumentar la no concurrencia de la caducidad, se refiere a los acuerdos de suspensión o prolongación; pero no a la suspensión derivada de la necesidad de, una vez concluida la tramitación del expediente, con la correspondiente propuesta de resolución, aplazar ésta hasta la terminación del proceso penal. Lo que pone de manifiesto que, de modo implícito se da por sentado en dicha resolución que debe operar la caducidad, si antes de dictarse por el Instructor del Expediente Disciplinario la propuesta de resolución se ha superado el plazo legal de caducidad.

Debemos, pues, examinar en este caso si los lapsos temporales de suspensión o prolongación del plazo de caducidad consideradas en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución sancionadora recurrida para rechazar la alegación de caducidad, pueden tener la virtualidad de dicha resolución les atribuye. Lo que viene ligado a su posible consideración como "razones excepcionales" justificadoras de la prolongación, conforme a lo dispuesto en el artículo 425.6 LOPJ .

Los lapsos a considerar y su posible justificación como fundada en "razones excepcionales" son en este caso: primero, el que abarca desde el 10 de mayo de 2006 al 19 de Junio de 2006, periodo de suspensión del procedimiento acordado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en la primera de las fechas referidas y levantada por el Instructor en la segunda; y segundo, el que abarca desde el 13 de septiembre al 11 de octubre de 2006, en que, respectivamente, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial acordó prolongar el plazo de duración del expediente, en la primera de las fechas (Acuerdo referido en el nº 19 del Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia), y aplazar la resolución del expediente, en la segunda de las fechas (acuerdo referido en el nº 21 del Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia).

Solo sería necesaria la consideración del tercero de los lapsos de prolongación de tres meses, acordada por la Comisión Disciplinaria en su reunión de 24 de febrero de 2010 (acuerdo referido en el nº 23 del Fundamento de Derecho Segundo) de esta Sentencia), que fue objeto del recurso de alzada (nº 25 del Fundamento de Derecho Segundo) inadmitido por la segunda de las resoluciones recurridas en este proceso (referida en el nº 26 de dicho Fundamento de Derecho), si se llegara a considerar que ni el día 15 de agosto de 2006 ni el 22 de septiembre, fechas indicadas por el Instructor, se habría producido la caducidad.

Si llegáramos a considerar en relación con el primero de los lapsos temporales referidos que no concurrían las "razones excepcionales" para la suspensión del procedimiento, la caducidad se habría producido el día 15 de agosto de 2006, según advertía el Instructor en la fundamentación de su propuesta de prolongación de 11 de septiembre. Y si en relación con dicho lapso considerásemos, por el contrario, justificada la suspensión, el análisis ulterior debiera referirse al segundo de los lapsos temporales. En todo caso, y respecto a este segundo de dichos lapsos temporales, debe advertirse que, como el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de septiembre de 2006 (referido a el nº 19 del F.D. Segundo) no consta notificado al expedientado, no puede otorgársele virtualidad respecto a éste; por lo que la fecha a considerar en el análisis de si se habría producido la caducidad seria la de 11 de octubre de 2006.

SEPTIMO

Centrándonos en el análisis del primero de los lapsos temporales indicados en el Fundamento anterior, deberemos valorar el hecho aducido por el Instructor del Expediente Disciplinario en el acuerdo de 4 de mayo de 2006 para solicitar la suspensión del procedimiento, y admitido por la Comisión Disciplinaria en su Acuerdo de 10 de mayo de 2006 (acuerdos referidos en el punto 9 del Fundamento Segundo de esta Sentencia).

En una consideración rigurosamente formal debiera centrarse de partida el análisis en el hecho de que lo acordado fué una suspensión del procedimiento, que no es estrictamente el supuesto del artículo 425.6 de la LOPJ , referido a la prolongación. Tal vez la diferencia que apuntamos pueda considerarse que subyace en el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 11 de mayo precitado, cuando, para justificar la suspensión de la tramitación, se acude a una "aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 415.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ". Tal aplicación extensiva, respecto de la que se echa de menos una mayor explicación, no la consideramos legalmente correcta, pues el aplazamiento legalmente impuesto en el citado precepto para el dictado de la resolución, nada tiene que ver con una alegada dificultad en la tramitación.

Por otra parte, a falta de una previsión legal en la LOPJ de la suspensión analizada, pudiera acudirse a la Ley 30/1992 y a su artículo 42.5 , en el que se establecen una serie de casos de posible suspensión, en ninguno de los cuales tiene cabida la suspensión de que aquí se trata.

De atenernos a esa estricta consideración rigurosamente formal antes indicada y, a la inexistencia de una razón legal para justificar la suspensión, bastaría sólo ello para afirmar que el lapso temporal que analizamos no puede ser deducido del plazo total de caducidad, con lo que, incluido ese lapso en el cómputo, se habría producido la caducidad el 15 de agosto.

Empero, como en una consideración sustancialista puede entenderse que en el fondo de lo que se trata realmente es de una prolongación del plazo, aunque por un término incierto cuando se acordó (lo que es un elemento más de dificultad para su justificación), centraremos nuestro análisis en la posible cobertura legal de tal prolongación.

Sobre el particular nuestro examen debe centrarse en un doble plano: a) si es jurídicamente aceptable que para la tramitación de un expediente disciplinario su Instructor pueda pretender obtener información de un proceso penal en fase de instrucción; b) si en todo caso la concreta información pretendida por el Instructor, consistente en el contenido de unas conversaciones telefónicas intervenidas en un proceso penal, puede ser utilizada como prueba en un procedimiento disciplinario, que es un procedimiento distinto del proceso penal en el que se acordó la intervención.

A la consideración de cada plano del análisis dedicaremos sendos fundamentos.

OCTAVO

En cuanto al primero de los dos planos referidos debemos tener en cuenta que con arreglo a la normativa vigente, en concreto el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "las diligencias sumariales son secretas hasta que se abra el juicio oral" ; por lo que no resulta conforme a la legalidad que el Instructor de un Expediente Disciplinario pretenda obtener información de una causa penal en fase de instrucción para aportarla como prueba a dicho Expediente.

No consideramos adecuada a la legalidad la consideración, que vemos implícitamente compartida por el Instructor del Expediente, por la Magistrada Instructora de la causa penal y por la misma Comisión Disciplinaria en su acuerdo de 11 de mayo, de que la dificultad del secreto en cuanto óbice para el posible acceso a sus datos del primero, surja de su declaración de secreto, prevista en el art. 302 de LECr , pues ese secreto lo es respecto de "las partes personadas" ( Art. 302 LECr , párrafo primero). De ahí que el mantenimiento del levantamiento de ese secreto acordado por el Instructor en nada afecte al carácter secreto de las diligencias de la instrucción, que no deriva de una declaración del Instructor, sino que viene directamente establecido por la Ley.

Debemos afirmar por ello que el uso de los contenidos legalmente secretos de una instrucción penal resulta directamente contrario a la legalidad vigente.

Y en esas condiciones no puede aceptarse que la dificultad para el Instructor del procedimiento disciplinario de acceder a contenidos de una instrucción penal en curso, que es efecto normal de la legalidad vigente, y que por tanto constituye el marco legal ordinario que todos están obligados a respetar, pueda ser considerado como "razón excepcional" de las previstas en el art. 425.6 LOPJ , justificadora de la prolongación del plazo de caducidad del expediente disciplinario, como por lo demás ya hemos advertido en el planteamiento genérico del Fundamento Sexto.

Por ello el acuerdo de suspensión de la Comisión Disciplinaria ha de considerarse contrario a la normativa vigente.

Debe concluirse que, al excederse la fecha tope del 15 de agosto de 2006, como ya se adelantó, sin ninguna razón legal justificativa, la caducidad se produjo en dicha fecha.

Esta conclusión bastaría para poner aquí punto final a nuestro discurso, sin necesidad de abordar el análisis del segundo de los planos de consideración referidos antes. Pero la especial transcendencia constitucional de las cuestiones atinentes a él, y el hecho de que el riguroso planteamiento del recurrente al respecto desde el inicio del procedimiento disciplinario no haya obtenido respuesta en ningún momento de dicho procedimiento, ni siquiera en la resolución final del mismo, aconsejan que afrontemos el correspondiente estudio de la cuestión, dando respuesta por nuestra parte a aquel planteamiento para la plena satisfacción del derecho de tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE ) del recurrente.

NOVENO

La cuestión a decidir consiste en si la aportación del contenido de conversaciones telefónicas intervenidas en un proceso penal en fase de instrucción puede ser admisible como prueba en un expediente disciplinario, y por tanto la necesidad de su obtención como "razón excepcional" para la prolongación del plazo de caducidad de ese expediente; o si la utilización de dichas conversaciones fuera del proceso penal en el que se intervinieron, y a cuyo exclusivo fin se ordenó su intervención, constituye de por si una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del Art. 18.3 CE , y una vulneración de lo dispuesto en el art. 11.1 punto segundo de la LOPJ .

Una cosa es la legítima utilización de las escuchas telefónicas en el orden penal en el que se han acordado (y por ello en todo momento evitaremos cualquier juicio sobre la legitimidad de las intervenciones acordadas en el proceso penal, ajena a nuestra consideración), y otra la utilización del resultado de las mismas fuera del orden penal y en concreto en un procedimiento disciplinario.

Conviene advertir que en el caso actual no se trata de si los hechos probados en una sentencia penal, en la que, en su caso, se pueda recoger el relato de unas conversaciones intervenidas en el proceso penal, pueden ser con posterioridad, incluido el referido relato, utilizados en un procedimiento disciplinario, según lo previsto en el art. 415.2, párrafo 2º LOPJ , sin que a esa utilización pueda imputarse la vulneración del Art 18.3 CE .

De lo que se trata aquí es de si, antes de que la Sentencia penal se haya dictado, y estando aún el proceso penal en fase de instrucción, pueden utilizarse en un procedimiento disciplinario como prueba, previa reclamación al Juez Instructor del proceso penal y facilitación por éste al Instructor del Expediente disciplinario, las conversaciones intervenidas en el proceso penal en curso.

O en otros términos, si es legalmente admisible que el Instructor de un procedimiento disciplinario pueda reclamar al Instructor de un proceso penal, y éste facilitar a aquél, el contenido de conversaciones telefónicas legalmente intervenidas en la instrucción penal. Y si esa reclamación y facilitación de tales pruebas por uno y otro instructores, (del expediente disciplinario y del proceso penal, respectivamente) vulneran o no el derecho fundamental del Art. 18.3 CE .

A lo que debe añadirse, en un paso más desde la óptica de dicho art. 18.3 CE , la cuestión acerca de si las conversaciones de un tercero respecto del que no se ha dictado Auto alguno de intervención de sus conversaciones, mantenidas con la persona respecto de la que se ha dictado tal medida de intervención, son beneficiarios de la garantía del derecho fundamental al secreto de sus conversaciones; o no están protegidas por él, y pueden ser utilizadas fuera del proceso penal contra dicho tercero.

En el análisis de las cuestiones planteadas debemos partir de la centralidad de los derechos fundamentales en su doble dimensión de derechos subjetivos de los ciudadanos y elementos esenciales del ordenamiento jurídico ( art. 53.1CE y 7 LOPJ y Sentencias del Tribunal Constitucional de innecesaria cita individualizada por reiteradas y constantes, por todas STC 25/1981 y 114/1984 F.D. 4º). El art. 18.3 CE consagra como derecho fundamental el de la garantía del "secreto" de las comunicaciones y, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

El alcance de dicho derecho, por imperativo de lo dispuesto en el art. 10.2 CE , debe ponerse en relación con lo dispuesto en el art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, ratificado por España por Instrumento de 26 de Septiembre de 1979, siendo las limitaciones establecidas en el art. 8.2 del Convenio elementos esenciales para la regulación de la posibilidad de intervención de conversaciones telefónicas, según doctrina constante del Tribunal Constitucional (por todas STC 49/1999 ).

Tales exigencias son las de la previsión por la ley, y la de que "constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás. "

Y en relación con expedientes disciplinarios ni existe previsión legal de posible intervención por Auto judicial de las comunicaciones telefónicas, ni la finalidad a que se orientan dichos expedientes puede tener cabida en ninguna de las previsiones referidas en el art. 8 del Convenio.

La única previsión legal en nuestro ordenamiento jurídico de intervención de las comunicaciones telefónicas en el ámbito del ius puniendi del Estado es la del art. 579.2 de la LECr ., y se refiere estrictamente a delitos. Incluso ese precepto ha dado lugar a una amplia crítica jurisprudencial tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal Constitucional, de la que son exponente, entre otras, las STC precitada 49/1999, de 5 de abril , Fundamentos Jurídicos 4 y 5 , y 184/2003 de 23 de octubre , Fundamentos Jurídicos 4 a 7.

Fuera de esas concretas previsiones legales y de interpretación constitucional referidas, las conversaciones telefónicas están amparadas por el derecho fundamental del art. 18.3 CE , y por tanto una actuación de los poderes públicos, en concreto de ejercicio de su ius puniendi en el orden disciplinario, que utilice dichas conversaciones telefónicas como prueba en el expediente disciplinario vulneran directamente dicho derecho fundamental, pues, repetimos, ni está amparada por un precepto legal discernible, ni responde a ninguno de los fines que la permiten, según lo dispuesto en el art. 8.2 del Convenio citado.

Conviene advertir, para eliminar cualquier duda imaginable, que aún en el ámbito penal en el que está prevista la medida judicial de intervención de las conversaciones, en su relación con el art. 18.3 CE el Tribunal Constitucional tiene dicho en su STC 114/1984 , Fundamento Jurídico 6º) sobre el derecho al secreto de las comunicaciones que:

«(.../...) puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje -con conocimiento o no del mismo- o captación, de otra forma, del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo). Por ello, no resulta aceptable lo sostenido por el Abogado del Estado en sus alegaciones en el sentido de que el art. 18.3 de la Constitución protege sólo el proceso de comunicación y no el mensaje, en el caso de que éste se materialice en algún objeto físico. Y puede también decirse que el concepto de «secreto», que aparece en el art. 18.3, no cubre sólo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como, por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales.»

Esa misma idea de secreto, no solo de la acción de la comunicación, sino del contenido de lo comunicado, se reitera por la Sala 2ª de este nuestro Tribunal Supremo en su Auto de 18 de Junio de 1992 (Recurso 610/1990 ) clave de la doctrina de dicha Sala sobre los límites de la intervención de las comunicaciones telefóncias, en cuyo Fundamento de Derecho Noveno puede leerse:

El secreto de las comunicaciones tiene un carácter formal en el sentido de predicarse de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no al objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo intimo o lo reservado

.

Pero además, y retomando ahora la idea antes indicada, alusiva a la cobertura por el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de las mantenidas por un tercero, respecto del que no se ha acordado en el proceso penal en curso la medida de intervención (situación en este caso del expedientado), con la persona respecto de la que legalmente se ha dictado dicha medida, debemos traer a colación la STC 184/2003 de 23 de octubre Fundamentos Jurídicos 4 y 5. En el primero de dichos Fundamentos Jurídicos se dice:

(.../...)

En lo que se refiere específicamente a las comunicaciones telefónicas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado la vulneración del art. 8 CEDH por ausencia de previsión legal de la injerencia consistente en la intervención de las comunicaciones telefónicas en las Sentencias de 2 de agosto de 1984 , caso Malone c. Reino Unido , § 66 y ss., § 79; de 24 de abril de 1990 , casos Kruslin c. Francia , § 34 y ss., y Huvig c. Francia , §34 y ss.; de 23 de noviembre 1993 , caso A . c. Francia , §38 y ss.; de 25 de marzo de 1998 , caso Kopp c. Suiza , § 74 y ss.; de 16 de febrero de 2000 , caso Amann c. Suiza , §§ 50, 55 y ss.; de 4 de mayo de 2000 , caso Rotaru c. Rumania , § 52 y ss.; 25 de septiembre de 2001 , caso P. G. y J. H . c. Reino Unido , § 38. A ellas ha de añadirse las dos citadas Sentencias Valenzuela c. España y Prado Bugallo c. España .

Sobre ello hemos de señalar, por ser especialmente significativo para el examen del caso que nos ocupa, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado la existencia de vulneración del art. 8 CEDH cuando quien reclama la protección no es el titular o usuario de la línea telefónica intervenida sino el destinatario de la comunicación ( SSTEDH de 24 de agosto de 1998 , caso Lambert c. Francia , § 38 y ss.; de 16 de febrero de 2000 , caso Amann c. Suiza , § 61 y ss.). Y, en particular, poniendo en conexión la protección que el art. 8 CEDH brinda a los comunicantes con el requisito relativo a la necesaria previsión legal de la injerencia, ha declarado la vulneración de este derecho por ausencia de previsión legal si la legislación «no regula de forma detallada el caso de los interlocutores escuchados "por azar", en calidad de "partícipes necesarios" de una conversación telefónica registrada por las autoridades en aplicación de sus disposiciones» ( STEDH de 16 de febrero de 2000, caso Amann c. Suiza , § 61). (.../...)».

Y en el Fundamento de Derecho 5, insistiendo en esa idea se dice:

(.../...)

Pues bien, en el caso que nos ocupa no existía norma de cobertura específica no sólo por las insuficiencias de regulación ya expuestas, sino porque los recurrentes de amparo no son ni los titulares ni los usuarios habituales de ninguna de las líneas de teléfono intervenidas sino personas con quienes se pusieron en contacto telefónico aquellos cuyas líneas telefónicas estaban intervenidas, siendo dichas conversaciones utilizadas como prueba en el proceso al ser introducidas en el mismo mediante la escucha directa de las cintas en las que se grabaron. Es decir, se afectó su derecho al secreto de sus comunicaciones telefónicas sin que el art. 579 LECrim habilite expresamente dicha injerencia en el derecho de terceros, inicialmente ajenos al proceso penal. (.../...)

.

Resulta claro, según la doctrina constitucional referida, que debe ser para nosotros la pauta legal obligada según lo dispuesto en el art. 5.1 de la LOPJ , que, no siendo Don Ricardo la persona respecto a la que en el proceso penal se había acordado la intervención de sus comunicaciones telefónicas, sus conversaciones con la persona intervenida estarían a cubierto del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y no podrían ser utilizadas como medio de prueba en su contra en un procedimiento disciplinario. De este modo la razón genérica que veda la utilización como prueba en el procedimiento disciplinario, cuya instrucción coincida con la de una instrucción penal, de conversaciones telefónicas intervenidas en el proceso penal, se refuerza en este caso por la otra veda específica respecto a las conversaciones de Don Ricardo .

Conclusión de todo lo expuesto es la de que, si la prueba que el instructor del Expediente disciplinario pretendía extraer del proceso penal en fase de instrucción entraba en colisión con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del expedientado, tal prueba resultaba ilícita e inconstitucional, y por tanto la dificultad para su obtención en modo alguno podía considerarse como razón excepcional para la prolongación del plazo de caducidad, de las prevista en el art. 425.6 LOPJ , siendo así jurídicamente inaceptable la prolongación que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial autorizó en su acuerdo de 10 de mayo de 2006.

DECIMO

Producida la caducidad del procedimiento disciplinario el 15 de agosto de 2006, razonada en los Fundamentos precedentes, se debió ordenar el archivo del expediente, conforme a lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley 30/1992 ; por lo que todas las actuaciones del procedimiento disciplinario producidas después de la caducidad carecen ya de cobertura legal, incurriendo por ello la final resolución sancionadora, el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 2010, recurrido en este proceso, en el motivo de nulidad del art. 63.1 de la Ley 30/1992 , debiendo por tanto estimar el recurso interpuesto contra él, anulándolo.

UNDECIMO

En cuanto a la impugnación de los otros dos acuerdos recurridos ya adelantamos en el Fundamento de Derecho Quinto que la anulación del primero de los actos impugnados acarrearía la de los otros dos.

Y así, el acuerdo de la Comisión Permanente de 27 de abril de 2010, en cuanto dictado en el expediente disciplinario después de su caducidad, está afectado por ella, y sin necesidad del análisis de la regularidad de su fundamentación, por ese solo motivo debe ser anulado.

Y en cuanto al acuerdo del Pleno de 19 de mayo de 2010, centrándose su motivación en la separación de la carrera del expedientado, anulada la sanción, dicha motivación se desvanece, debiendo por esa sola causa ser anulado, sin necesidad de detenernos en otras consideraciones jurídicas.

DUODECIMO

Procede por todo lo razonado la estimación total del recurso interpuesto por el Iltmo. Sr. Don Ricardo en los términos indicados en el suplico de su demanda.

DECIMOTERCERO

No se aprecian motivos que justifiquen conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA una especial imposición de costas procesales.

F A L L A M O S

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Iltmo. Sr. Don Ricardo contra los acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 2010, y de 19 de mayo de 2010, y de la Comisión Permanente de 27 de abril, acuerdos que anulamos, dejándolos sin efecto, declarando el derecho del recurrente a ser restablecido en todos los derechos administrativos y estatutarios que le correspondían en el momento de dictarse esta resolución de separación de la carrera judicial, sin hacer expresa imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

__________________________________________

VOTO PARTICULAR

FECHA:30/04/2012

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. Nicolás Maurandi Guillén A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO NÚM. 197/2010, SEGUIDO ANTE LA SECCIÓN SÉPTIMA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO Y AL QUE SE ADHIEREN LOS EXCMOS. SRES. MAGISTRADOS, D. José Manuel Sieira Míguez, D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Y D. Luis Mª Díez Picazo Giménez.

Discrepo de la decisión mayoritaria de declarar la caducidad del expediente disciplinario donde fue dictado el acuerdo sancionador que se impugna en el actual proceso contencioso-administrativo.

Mi discrepancia sobre esa cuestión me lleva, consiguientemente, a sostener que debió entrarse en el examen del fondo del acuerdo sancionador del Consejo General de Poder Judicial para decidir si las infracciones en él sancionadas fueron correctamente apreciadas y aplicadas.

Las razones de lo que acabo de avanzar son las siguientes:

Primero

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre intervenciones telefónicas: el principio de especialidad y la doctrina de los llamados "hallazgos ocasionales" o "causales".

En materia de intervenciones telefónicas, la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de la que uno de sus exponentes es la sentencia de 29 de abril de 2010 , ha proclamado el principio de especialidad como elemento central sobre el que debe asentarse toda intervención telefónica. Principio que se traduce en la necesidad de identificar el delito cuya investigación haga necesaria la medida con esta doble finalidad: evaluar la exigible proporcionalidad de la intervención; y evitar los rastreos indiscriminados de carácter meramente preventivo o aleatorio sin una base fáctica previa a la comisión del ilícito.

Y ha completado ese núcleo principal con la doctrina de los llamados "hallazgos ocasionales" o "casuales", sobre cuyo tratamientoha hecho esta diferenciación: (1) si los hechos descubiertos tienen conexión con los que sean objeto del procedimiento instructorio los hallazgos surten efectos tanto de investigación como, posteriormente, de prueba; y (2) si los hechos casualmente conocidos no tienen esa conexión, pero aparentan gravedad penal suficiente para justificar proporcionalmente la adopción de la medida, se deducirá testimonio al órgano competente para que inicie el correspondiente proceso.

Segundo.- La posibilidad, con base en la anterior jurisprudencia, de que el Consejo General del Poder Judicial inicie un procedimiento disciplinario y el instructor designado acceda a la causa penal que haya sido iniciada contra un magistrado como consecuencia del "hallazgo casual". Y el significado que a estos efectos ha de otorgarse al "SECRETO SUMARIAL".

La jurisprudencia anterior permite, como aquí aconteció, iniciar una causa penal contra el magistrado a que se refiere el hallazgo, pues los delitos cometidos por un juez que guarden relación con su desempeño jurisdiccional presentan gravedad suficiente para apreciar la nota de proporcionalidad que necesariamente ha de concurrir en toda medida de intervención telefónica.

Por otra parte, debe destacarse que la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictada en la causa penal seguida contra el recurrente no advirtió irregularidad en su forma de iniciación.

Habiéndose de aceptar, pues, la validez del inicio de esa causa penal, la simultánea incoación del expediente disciplinario por los mismos hechos debe considerarse igualmente procedente, pues esta simultaneidad está autorizada expresamente por el artículo 415.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y en lo que hace al SECRETO SUMARIAL debe subrayarse lo siguiente:

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR ), el secreto sumarial afecta principalmente a quienes tienen conocimiento de los datos recogidos en el sumario (abogados, procuradores, funcionarios del órgano jurisdiccional, etc.), pues el precepto se refiere expresamente a ellos y conmina con diversas sanciones " al que revelare indebidamente el secreto del sumario".

  2. El precepto configura ese secreto sumarial como una regla general, de rango puramente legal, no constitucional, que admite excepciones [las " determinadas en la presente Ley ", dice].

  3. La posibilidad de que el instructor del expediente disciplinario seguido a un juez acceda al contenido del sumario que simultáneamente se siga en su contra debe considerarse también una excepción, legalmente admitida, a esa regla general del secreto sumarial, ya que está respaldada por la autorización contenida en el antes citado artículo 415.2 de la LOPJ . Y esto sin perjuicio del deber de sigilo que pesa sobre ese instructor y de que el conocimiento que así obtenga lo utilice a los solos efectos de su utilidad para lo que se investigue en el procedimiento disciplinario.

Tercero.- La finalidad de la caducidad regulada en el artículo 425.6 de la LOPJ .

  1. - Vaya por delante que considero debe mantenerse la jurisprudencia de esta Sala que ha considerado aplicable la caducidad a los procedimientos sancionadores cuando el Consejo General del Poder Judicial, de manera no debidamente justificada, haya dejado transcurrir el plazo legalmente previsto para la tramitación de esos procedimientos.

    Ese plazo, y la consecuencia de caducidad que comporta su incumplimiento, es una garantía prevista en nuestro ordenamiento jurídico para todos los procedimientos sancionadores ( artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común), y no hay razones de peso que justifiquen seguir una solución distinta en los expedientes disciplinarios seguidos a jueces y magistrados.

  2. - Pero también creo que la validez del aplazamiento o prolongación del plazo que hayan sido acordados no debe hacerse con pautas de rigorismo formalista, sino valorando si las finalidades pretendidas por el legislador con el plazo establecido como regla general han sido efectivamente frustradas. Valoración que ha de hacerse casuísticamente en función de las singulares circunstancias concurrentes en el expediente disciplinario de que se trate.

    Así ha de ser porque esas finalidades, representadas, como luego se dirá, por los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, deben cohonestarse con el también principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103.1 CE ). Este último principio demanda evitar cualquier obstáculo que, de forma gratuita o no suficientemente fundada, impida el ejercicio de las potestades administrativas y, de esta manera, deje sin atender la concreta necesidad o interés público que el ordenamiento jurídico pretende tutelar con el reconocimiento de esas potestades (interés público que, tratándose de las potestades disciplinarias sobre jueces y magistrados, es el buen funcionamiento de la Administración de Justicia).

  3. - Las finalidades a que está dirigido el plazo general de duración de los procedimientos sancionadores y expedientes disciplinarios son estas dos. Una es garantizar al expedientado el principio de seguridad jurídica, evitándole situaciones de pendencia injustificada o de insoportable incertidumbre sobre la duración de dichos procedimientos. Y la otra es una derivación del postulado constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ), que hace intolerable que la Administración sancionadora pueda mantener abierto a su antojo de manera indefinida un expediente disciplinario.

    La exigencia de seguridad jurídica reclama que el expedientado conozca cual será el límite de tiempo de la prolongación del expediente que haya sido decidida, como también el singular hecho excepcional que la haya determinado. Mientras que la interdicción de la arbitrariedad lo que exige es que ese hecho sea verdaderamente excepcional, por representar una necesidad que no puede ser atendida con el inicial plazo que la ley tiene establecido como regla general.

    Cuarto.- Sobre la inexistencia de caducidad en el caso aquí enjuiciado.

    Lo primero que debe decirse es que es un hecho bastante insólito, afortunadamente, que el Presidente de una Audiencia Provincial sea sometido a proceso disciplinario por la posible comisión de varias faltas disciplinarias muy graves, alguna de las cuales supone, además, haber prestado alguna clase de ayuda a un imputado bajo su jurisdicción, y simultáneamente se le siga una causa penal sobre los mismos hechos.

    Esto, en mi criterio, ya permite apreciar en el caso aquí enjuiciado las "razones excepcionales" de que habla el artículo 425.6 LOPJ para que la duración del procedimiento sancionador pueda ser prolongada "por mayor plazo" en relación con el de seis meses inicialmente previsto.

    Las concretas razones consideradas por el instructor para esa prolongación, consistentes en tener la posibilidad de acceder a la causa penal, no pueden considerarse carentes de justificación jurídica por todo lo que antes ha sido expuesto. Y aunque su decisión sobre esta cuestión de la prolongación o suspensión del plazo pudiera ser discutible, este hecho por sí solo no es bastante para declarar la caducidad, por no haber quedado frustradas esas finalidades de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad que antes han sido enunciadas como propias de la figura de la caducidad.

    No hubo vulneración del principio de seguridad jurídica porque, de un lado, el expedientado ha tenido conocimiento de la causa penal seguida contra él y, de otro, el efecto suspensivo de esta causa sobre el dictado de la resolución final del expediente administrativo sancionador no puede considerarse una sorpresa porque está legalmente previsto ( artículo 415.2 LOPJ ).

    Tampoco cabe apreciar arbitrariedad por todo lo que se ha venido razonando sobre la justificación jurídica de la decisión del instructor de acceder a la causa penal.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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