ATS 1405/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1405/2011
Fecha22 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda), en el Rollo de Sala 53/2009

dimanante del Procedimiento Abreviado 316/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 28 de marzo de 2011, en la que se condenó a Manuela como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 8 meses a razón de 10 euros de cuota diaria y a que indemnice a Pinosocons S.L en la cantidad de 299.000 #.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Manuela mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña Alicia Hernández Villa, articulado en dos motivos por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D.Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art 851.1 de la LECRIM, se invoca quebrantamiento de forma.

  1. Según el recurrente, se debería haber recogido como hecho probado que la acusada era titular del 49% de las participaciones sociales de PINOSOCONS S.L y MARGARORA 21 S.L, lo que considera un hecho esencial a efectos de la calificación jurídica.

  2. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECRIM consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador;

    1. que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y, c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

  3. En el presente caso, pese a lo que alega la recurrente, no se aprecia ninguna omisión sustancial en los hechos probados, en los que se expresa claramente, que la acusada incorporó a su propio patrimonio la suma de 299.000 euros. Los hechos cuya omisión denuncia la recurrente, vienen implícitamente recogidos en el FD3º de la sentencia recurrida, por tanto el motivo no puede prosperar. Asimismo, el dato de que la acusada era titular del 49% de las participaciones sociales de PINOSOCONS S.L y MARGARORA 21 S.L, no tiene relevancia alguna en la calificación jurídica de los hechos, ya que no se discute la titularidad de las participaciones, sino que la acusada dispuso de la cantidad anteriormente referida con la intención de beneficiarse y sin estar autorizada para ello. La cuestión sobre si estos hechos son o no delictivos, es objeto del siguiente motivo al que nos remitimos.

    Se incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo se invoca la infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM por indebida aplicación del art 252 y 250.1.6º bis del CP.

  1. Según la recurrente, los hechos no constituyen delito alguno sino un mero ilícito civil en base a la condición de socia de la mercantil de la acusada.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Una reiterada doctrina jurisprudencial en relación al delito de apropiación indebida, exige que se den los siguientes requisitos:

    1. Una posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe dinero u otra cosa mueble. b) Que el título en cuya virtud ha adquirido ese dinero u objetos, conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo a su legítimo titular. c) Un acto de disposición del sujeto activo que torciendo el inicial destino de lo que había recibido, dispone de ello. d) Un elemento interno, subjetivo, constituido por el ánimo de lucro que se evidencia en la conciencia y voluntad del agente de disponer en su propio beneficio de tales efectos. E) Y la existencia de un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como un delito de enriquecimiento ( SSTS 2-11-2001, 5-4-2003 y 14-10-2005 ).

    Asimismo hemos dicho en múltiples ocasiones que la línea que separa al incumplimiento contractual y al delito de apropiación indebida radica en que, en el primer supuesto, no existe voluntad apropiativa sino solamente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras que en el segundo existe un propósito de hacer la cosa como propia incorporándola al patrimonio del infractor ( STS 11-4-2006 ), señalando a este respecto que este delito no requiere el enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del pasivo ( SSTS 12-7-2000 y 11-6-2001 ).

  3. En el presente caso, sintéticamente los hechos de esta causa se centran en que la acusada Manuela

    , siendo administradora única de la entidad PINOCONS S.L, el día 29 de mayo de 2008, dispuso con intención de beneficio y sin estar autorizada para ello, de la cantidad de 299.500 euros que a dicha mercantil le había sido ingresada en la cuenta de La Caixa, procedente de la financiación para la construcción y venta de un edificio, transfiriéndola a la cuenta que la mercantil tenía en Bancaja e incorporando a su patrimonio la suma de 299.000 euros a sabiendas de que esa suma estaba destinada a pagar a los distintos intervinientes en dicha construcción.

    El hecho de que la acusada sea socia de PINOCONS S.L, no es motivo para considerar atipica la conducta, ya que dicha condición no justifica la incorporación a su propio patrimonio de la cantidad citada, al no ser dueña de la misma.

    En los hechos que se acaban de exponer se recogen los elementos objetivos y subjetivos necesarios para que podamos calificar los hechos allí descritos como un delito de apropiación indebida de especial gravedad atendiendo a la cuantía, ya que la recurrente hizo suya una cantidad de dinero superior a 50.000 euros (de ahí la agravación) y por tanto no la destinó a financiar los gastos de construcción del edificio que era la finalidad para la que se había concedido el préstamo. Esto supuso un perjuicio económico para Carlos Jesús, Juan Alberto, Amador y Borja que declararon cómo a consecuencia de tal disposición por parte de la acusada, no pudieron percibir el importe de sus aportaciones en la obra en el momento convenido.

    En base a lo anterior, no puede entenderse que el ilícito derivado de tales hechos sea civil al haber quedado acreditado la incorporación al patrimonio de la acusada de la cantidad descrita y el perjuicio causado por la misma.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM por indebida aplicación del art 295 y 8.4 del CP . A) Considera la recurrente que en caso de ser los hechos delictivos, deben subsumirse en el delito societario del art 295 del CP, lo que implicaría la reducción de la pena impuesta al grado mínimo.

  1. Como dijimos en la STS 462/2009, de 12 de mayo, la delimitación entre el delito de apropiación indebida y el delito societario de administración desleal, no es cuestión fácil. Es cierto que en determinados supuestos la tipicidad de ambos delitos puede concurrir porque los tipos en ellos descritos están en una relación semejante a la de círculos secantes, de suerte que ambos artículos parcialmente se solapan. Pero este concurso de normas, se ha de resolver, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.4 CP, es decir, optando por el precepto que imponga la pena más grave.

    El administrador desleal del artículo 295 actúa en todo momento como tal administrador, y lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del artículo 295, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero. Se trata, por lo tanto, de conductas diferentes, y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio de las facultades del administrador que, con las condiciones del artículo 295, resulta perjudicial para la sociedad, pero que no ha superado los límites propios del cargo de administrador ( STS 4-5-10 ).

  2. En el caso de autos, según lo narrado en el hecho probado, la acusada dispuso en su beneficio de la cantidad de 299.000 euros y no a favor de la sociedad mercantil de la que es administradora.

    Como se recoge en el FD 5º y 6º de la sentencia, existe un concurso de leyes al poder subsumirse el mismo hecho en distintos preceptos y debe aplicarse el precepto penal más grave conforme establece el art 8.4 del CP .

    Por tanto al ser el delito de apropiación indebida más grave que el delito societario, procede la aplicación del la pena del primero y ninguna infracción de ley se ha cometido.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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