ATS, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 676/2009 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) dictó Auto, de fecha 18 de mayo de 2011, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de ENVASES METÁLICOS CANARIOS, contra el Auto de fecha 31 de marzo de 2011, dictado en Segunda Instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 17 de junio de 2011, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la LEC .

  3. - Por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y debía de haberse tenido que tener por preparados.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC ), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª).

  2. - Los anteriores criterios se han recogido en diversos Autos de esta Sala, (AATS de 6 de marzo, 3 de mayo, 5 de junio, 10 y 17 de julio y 18 de septiembre de 2007, en recursos 53/2007, 1477/2004, 2237/2004

    , 468/2007, 431/2007 y 538/2007, de 19 de mayo de 2009, recaídos en recursos 196/09, 136/09, así como de 28 de abril de 2009, recaído en el recurso 146/09 ), y en aplicación de los mismos procede desestimar el recurso de queja que nos ocupa, por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, ya que la resolución impugnada es un Auto recaído en grado de apelación, dictado en el ámbito de un procedimiento de ejecución hipotecaria, resolución que no es susceptible de recurso de casación, al estar limitado este recurso, durante la vigencia del régimen provisional de la Disposición final decimosexta, a las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre a los Autos, y sin que pueda formularse un recurso contra esta última clase de resolución en base a lo previsto en el art. 468 de la LEC 2000, pues este precepto es inaplicable por expresa declaración contenida en el apartado dos de la mencionada Disposición final decimosexta, en cuyo apartado uno comienza por establecerse que únicamente cabrá el recurso por infracción procesal contra las resoluciones susceptibles de casación, esto es, las sentencias dictadas en la segunda instancia, como anteriormente se hizo constar, condición de la que carece la resolución recurrida.

    Resultando conveniente poner de manifiesto que, en todo caso, la LEC 1/2000 ha negado el acceso a la casación de las resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución hipotecaria, como es el que nos ocupa (juicio sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria ), al establecer para ellas la forma de Auto (de igual manera que venía sucediendo bajo la vigencia de la LEC de 1881), siendo una constante en la doctrina de esta Sala que no cabe recurso de casación contra ninguna de las resoluciones que se dicten en el seno de un procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria, recogida, entre otros, en los Autos de fecha 25-5-99, 15-6-99, 5-10-99, 26-10-99, 2-11-99, 16-11-99, 3-5-2000 y 16 de 5-2000, en recursos nº 1148/99, 1141/99, 3145/99, 3623/99, 3913/99, 3698/99, 3327/99, 850/2000 y 1604//2000, respectivamente.

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de ENVASES METÁLICOS CANARIOS, contra el Auto de fecha 18 de mayo de 2011, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8 ª, denegó tener por preparado recurso casación y extraordinario por infracción procesal contra el Auto dictado en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha 31 de marzo de 2011, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo establecido en al art. 495.5 LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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