ATS, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 120/2010 la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) dictó Auto, de fecha 7 de marzo de 2011 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2011 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 6 de abril de 2011, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador Sr. Juanas Blanco, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de junio de 2011 se requirió a la parte recurrente a través de su representación procesal para que aportase diversos testimonios.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente, se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    Más en concreto, en el escrito de preparación del recurso de casación se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, mencionando al efecto la Sentencias de esta Sala de fechas 3 de marzo de 2010, 24 de febrero de 1996, 20 de abril de 1993 y 3 de febrero de 1987 . Igualmente se alegó la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga ( Sección 6ª) de 10 de noviembre de 1998, de la Audiencia Provincial de Málaga ( Sección 4ª) de 12 de mayo de 2010, de la Audiencia Provincial de Málaga ( sección 4ª) de 3 de febrero de 2010, de la Audiencia Provincial de Asturias ( Sección 5ª) de 16 de marzo de 2009, de la Audiencia Provincial de Málaga ( Sección 6ª) de 21 de marzo de 2002, de la Audiencia Provincial de Granada de 3 de febrero de 1992 y de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de diciembre de 1996 .

  2. - El recurso de queja no puede prosperar porque, pese a que es adecuada la vía de acceso a la casación que prevé el artículo 477.2, LEC 2000, el "interés casacional" no ha sido justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    En cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la parte recurrente se limita a citar por sus fechas cuatro Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente sin expresar como y por qué la Sentencia recurrida vulnera la doctrina contenida en las mismas, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    Y por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente si bien cita al menos dos Sentencias pertenecientes a la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga y otras dos pertenecientes a la Sección 4ª de dicha Audiencia, todas ellas se citan como contradictorias del criterio de la sentencia objeto de recurso, sin expresar al menos otra más de la Sección 4ª de la Audiencia de Málaga con un criterio similar a la objeto de recurso, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000

    , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Siendo improcedente el recurso de casación, se debe en consecuencia confirmar la denegación preparatoria efectuada por el Auto recurrido.

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición. 5.- El artículo 495.5 LEC 2000 establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Sr. Juanas Blanco, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, contra el Auto de fecha 7 de marzo de 2011, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4 ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 12 de enero de 2011, con pérdida del depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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