ATS, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Alfredo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de enero de 2011, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso nº 1734/2005, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 8 de junio de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 150.000 euros, pues aunque la parte recurrente fijo la misma en 637.689,78 euros, en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio señalado por la parte recurrente en la hoja de aprecio respectiva a cada finca expropiada, y el justiprecio determinado por el Jurado de Expropiación, habida cuenta que la sentencia recurrida estima parcialmente el recurso únicamente en cuanto a los intereses, y, habiéndose producido una acumulación objetiva (se trata de cinco fincas con justiprecios individualizados), la indemnización pretendida respecto de cada una de las fincas no supera el límite legal exigible para acceder a la casación ( artículos 86.2.b), y 41.

3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de 10 de junio de 2005, que fijaba el justiprecio de las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 del término municipal de Aguilar de Campoo, afectadas por la expropiación realizada para la ejecución del "Proyecto de delimitación del Sector A para ampliación del Polígono Industrial del Plan General de Ordenación Urbana de la localidad citada"

El fallo judicial ahora recurrido declara que los intereses legales del justiprecio fijado en la resolución administrativa recurrida se devengarán desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 17 de junio de 2004, y han de ser abonados por el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida). Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y 20 de septiembre de 2007 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, o en el proceso contencioso- administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En el presente caso, hemos de partir de la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado para cada una de las fincas, y el señalado por la parte recurrente en su hoja de aprecio.

Por ello, a fin de determinar el justiprecio a efectos casacionales, reseñaremos a continuación respecto de cada finca expropiada, el justiprecio fijado por la actora (obtenido en base a la superficie expropiada de cada finca y la valoración de 20,49 euros/m2 de dicha superficie), el justiprecio de la Resolución del Jurado de Expropiación, y la diferencia entre ambos justiprecios, con el detalle siguiente:

1) FINCA nº NUM006 (parcela NUM000 ) (4.040 m2)

- Justiprecio recurrente (82.779,6 euros)

- Justiprecio Jurado (7.863,86 euros)

- Diferencia (74.915,74 euros)

2) FINCA nº NUM007 (parcela NUM001 ) (935 m2)

- Justiprecio recurrente (19.158,15 euros)

- Justiprecio Jurado (1.819,98 euros)

- Diferencia (17.338,17 euros)

3) FINCA nº NUM008 (parcela NUM002 ) (2.680 m2)

- Justiprecio recurrente (54.913,2 euros)

- Justiprecio Jurado (5.216,62 euros)

- Diferencia (49.696,58 euros)

4) FINCA nº NUM009 (parcela NUM003 ) (4.640 m2)

- Justiprecio recurrente (95.073,6 euros)

- Justiprecio Jurado (9.031,76 euros)

- Diferencia (86.041,84 euros)

5) FINCA nº NUM010 (parcela NUM004 ) (4.800 m2)

- Justiprecio recurrente (98.352 euros)

- Justiprecio Jurado (9.343,20 euros)

- Diferencia (89.008,8 euros)

Por tanto, en relación con cada una de las fincas la cuantía de la pretensión casacional no supera el límite legal exigible de 150.00 euros, por lo que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b), y 41.2 y 3 de la Ley jurisdiccional resulta inadmisible el recurso interpuesto por razón de la cuantía.

CUARTO

En el trámite de audiencia conferido al efecto la parte recurrente alega que la parcela NUM011 (finca nº NUM012 ) sí excede del límite legal, en tanto que el resto de las parcelas si bien no superan dicho límite, sin embargo debe tenerse en cuenta que no existe acumulación objetiva de pretensiones, habida cuenta que la resolución administrativa es única, al haberse tramitado el expediente expropiatorio por el procedimiento de expropiación urbanística, tasación conjunta.

Sin embargo dichas alegaciones no obstan a la conclusión de inadmisión alcanzada por esta Sala, pues como ya declaró la sala de instancia en la sentencia recurrida, la parcela NUM011 (finca nº NUM012 ) a que hace referencia la actora no aparece reflejada en la resolución administrativa impugnada y por tanto no fue objeto de valoración alguna, habida cuenta que en el expediente administrativo no hay constancia de que el expropiado formulara oposición a la valoración de la Administración expropiante, como si hizo con el resto de las fincas expropiadas.

Por otro lado, y en cuanto a las alegaciones relativas a que no resulta de aplicación el artículo 41.3 de la Ley jurisdiccional, y el hecho de que el justiprecio proviene de una única pretensión, se oponen frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicables a los supuestos de la acumulación objetiva de pretensiones como sucede en el presente caso, ya que lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido. Y sin que tampoco la cita efectuada por la parte actora de la Sentencia del Alto Tribunal, de fecha 10 de septiembre de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 166/2009, pueda ser atendida, pues nada tiene que ver como el supuesto que ahora analizamos.

Finalmente, y en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida la de 600 euros atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo, contra la Sentencia de 20 de enero de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso nº 1734/2005 ; resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

124 sentencias
  • ATS, 16 de Octubre de 2014
    • España
    • 16 Octubre 2014
    ...nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , y 6 de marzo de 2014, recurso nº......
  • ATS, 15 de Enero de 2015
    • España
    • 15 Enero 2015
    ...nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , y 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , entre otros muchos)-, en aplic......
  • ATS, 5 de Noviembre de 2015
    • España
    • 5 Noviembre 2015
    ...nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2......
  • ATS, 21 de Enero de 2016
    • España
    • 21 Enero 2016
    ...nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR