ATS, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de la entidad Asturiana Galvanizadora, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de junio de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 1.298/2007, sobre justiprecio.

SEGUNDO

En virtud de Providencia de 1 de abril de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. Carecer manifiestamente de fundamento al no citar los motivos concretos en que se fundamenta el recurso de casación [ artículo 93.2.d) LRJCA ].

  2. Carecer manifiestamente de fundamento por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d LRJCA ].

Trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la parte aquí recurrente y estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Pública Empresarial del Suelo (SEPES) contra el Acuerdo de 7 de junio de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, que fija el justiprecio de la finca nº 37 con ocasión del Proyecto "SGDU-G 13/03 Actuación Industrial La Peñona- Gijón", confirmado en reposición por Acuerdo de 28 de febrero de 2008.

SEGUNDO

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 16 de noviembre de 1996 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, ya que, por el contrario, la configuración del escrito se asemeja más a unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación.

TERCERO

En este asunto, es lo cierto que en el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Asturiana Galvanizadora, S.A. se prescinde de toda referencia a los motivos tasados del artículo

88.1 de la vigente LRJCA -que ni siquiera se cita-, sin que las infracciones jurídicas que se denuncian se incardinen con claridad en alguno de los motivos legales a que alude el expresado precepto, y sin que del escrito de preparación del recurso quepa inferir otra conclusión, al incurrir en la misma deficiencia que en el de interposición.

De ahí que pueda afirmarse que el presente recurso carece de la estructura mínima precisa para ser admitido, al no ampararse en los motivos que, de acuerdo con el artículo 88.1 de la LRJCA, permiten al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, y sin que el escrito de preparación permita solventar dicho dilema para intentar reconducir tales motivos a un concreto apartado del artículo 88.

CUARTO

A las anteriores conclusiones, determinantes de la inadmisión del recurso, no obstan las alegaciones efectuadas por el recurrente con ocasión del trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta. Debe recordarse que, como este Tribunal ha reiterado, el trámite de audiencia no constituye el momento procesal adecuado para la subsanación de los eventuales defectos de que adolezca el escrito de formalización del recurso, toda vez que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el ya mencionado articulo 92.1 de la LRJCA supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no se trata de un simple defecto de forma susceptible de subsanación.

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la LRJCA, por su carencia manifiesta de fundamento, resultando inocuo entrar a analizar la otra causa de inadmisión propuesta.

QUINTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por cada una de las partes recurridas es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación por los referidos Letrados, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Asturiana Galvanizadora, S.A. contra la Sentencia de 14 de junio de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 1.298/2007, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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