ATS, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Angeles Gáldiz de la Plaza, en nombre y representación de la entidad mercantil Madrid 407 Sociedad Concesionaria, S.A., y por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 18 de enero de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 781/2007, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de julio de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso del recurso interpuesto por la entidad Madrid 407 Sociedad Concesionaria SA.: Falta de fundamento del motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) y subsidiariamente del apartado c) del referido precepto, en relación con la jurisprudencia sobre la valoración de expectativas urbanísticas, pues se trata de motivos que son mutuamente excluyentes entre si ( artículo 93.2.d) LJCA ).

Asimismo, y por el plazo antes indicado, se dio traslado a la parte recurrente citada (Madrid 407) del escrito de personación de la recurrida -D. Severiano -, en el que se opone a la admisión del recurso preparado por su falta de fundamento.

Dichos trámites han sido evacuados por la parte recurrente (Madrid 407 Sociedad Concesionaria, S.A) y por la recurrida (D. Severiano ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ahora recurrente en casación, y estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Severiano, contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de abril de 2007 por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del expediente de expropiación forzosa, Construcción, Conservación y Explotación de Nueva Carretera M-407, Tramo: M-506 a M-404. Clave 2-N-134, en la cantidad de 39.799,76 euros.

En virtud de esta estimación parcial, la sentencia fija el justiprecio de la mencionada finca en la cantidad de 214.423,81 euros.

SEGUNDO

Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) y subsidiariamente del apartado c) del referido precepto, pues se trata de motivos que son mutuamente excluyentes entre si.

La parte recurrente invoca dicho motivo, denunciando la infracción del artículo 217. 1 y 2 LEC, en relación con la jurisprudencia relativa a la valoración de las expectativas urbanísticas. El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO

Los términos en que se plantea el motivo examinado revelan su carencia manifiesta de fundamento, ya que está exento de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento del motivo, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA, impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia procede, declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, por su carencia manifiesta de fundamento. Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la actora en el trámite de audiencia conferido, pues se limita únicamente a reiterar el contenido del motivo casacional esgrimido en el recurso, pero sin que en modo alguno combata jurídicamente la causa de inadmisión planteada por la Sala.

CUARTO

Analizaremos finalmente la causa de inadmisión opuesta por la recurrida (titular expropiado) relativa a la falta de fundamento del recurso interpuesto por la entidad mercantil.

Pues bien, dicha causa es contraria al reiterado criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Madrid 407 Sociedad Concesionaria, S.A., contra la Sentencia de 18 de enero de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 781/2007, en relación al motivo Segundo del recurso; y, la admisión de los motivos Primero y Tercero del escrito impugnatorio.

  2. ) Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia citada.

Para la sustanciación de ambos recursos, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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