ATS 1832/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1832/2011
Fecha10 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª ), en el Rollo de Sala 48/2010 dimanante

de las Diligencias Previas 554/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4de Lérida, se dictó sentencia, con fecha 29 de abril de 2011, en la que se condenó a Pablo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenay multa de 50 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Pablo mediante la presentación del correspondiente escritopor la Procuradora de los Tribunales Dña Maria Esperanza Alvaro Mateo articulado en infracción de ley e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 del CP .

  1. Según el recurrente, se produce la infracción de lo dispuesto en el art 368 del CP dada la escasa cantidad que contenía el envoltorio de heroína que el acusado entregó, un total de 0,19 gramos de heroína con una riqueza del 44%.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En los casos de delitos graves, como es el que tipifica el artículo 368 del Código Penal, en la modalidad de drogas gravemente nocivas, la aplicación del principio de insignificancia o no es admisible o, al menos, debe ser tomado en cuenta excepcionalmente. Ese carácter de excepcionalidad exige, para los supuestos en que se plantee la insignificancia de la conducta relacionada con las drogas gravemente dañinas para la salud, atender a las circunstancias del caso, como son: 1) el que haya mediado o no precio; y 2) muy principalmente el grado en que se supere lo calificado toxicológicamente como dosis mínima psicoactiva.

  3. En el caso presente, la apreciación del principio de insignificancia de la heroína incautada no puede prosperar. Esta Sala viene considerando como dosis mínima psicoactiva de la heroína, entre 0,75 a 1,25 mgrs ( SSTS 1515/03, 17-11 ; 622/04, 10-5 ; 1449/05, 24-2 ). Consta que la heroína incautada era de 0,19grs, esto es, 190 mgr; cantidad que excede con mucho de aquel 1,25 mgrs mencionados. Por tanto, la cantidad de heroína, en términos netos supera el límite mínimo de toxicidad establecido jurisprudencialmente. En consecuencia, procede la inadmisión de esta alegación conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca la infracción de precepto constitucional,al amparo del art 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 de la CE .

  1. Según el recurrente, no existe constancia acreditada de que la sustancia intervenida al supuesto comprador, fuera adquirida al acusado.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que esta sea susceptibles de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente que, la Sala a quo, valora en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia. Se considera probado la comisión del hecho delictivo enjuiciado por las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por elAgente Mosso de escuadranº NUM000, quien manifestó haber visto directa y claramente, cómo el acusado se sacó de la boca alguna cosa pequeña y la entregó en mano al comprador a cambio de domerp. Los otros agentes con nº NUM001 y NUM002 interceptaron al comprador y le incautaron el envoltorio que contenía 0,19 gramos de heroína con una riqueza del 44%, tal y como consta en el informe pericial sobre la cantidad y la calidad de la droga, que no ha sido cuestionado.

Incide el recurrente en la declaración del comprador de la sustancia que no recordaba las características físicas de quien le había vendido la droga, pero como ya dijimos enla STS 125/2006 de 14 de febrero, no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial, como ocurre en el caso presente.

En relación a las declaraciones de los Agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. Además, tal y como expone la Sala de instancia, no consta acreditado ningún móvil espurio por parte de los agentes en contra del acusado.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la participación en los hechos imputados al recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre el intercambio de droga a cambio de dinero; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el motivo tercero del recurso, se invoca la infracción de precepto constitucional por la vulneración de un proceso con todas las garantías y a la defensa.

  1. Alega el recurrente que el acusado es de nacionalidad gambiana y no entendía el castellano ni al intérprete que le asistió durante la vista.

  2. El derecho a ser asistido de intérprete no se pone naturalmente en duda. Si no estuviera expresamente reconocido tal derecho, que lo está, nacería sin más del mandato constitucional que proscribe toda indefensión. Quien actúa ante un Juez o Tribunal que no conoce la lengua en la que el acusado se expresa, está indefenso. En el mismo sentido el Convenio Europeo de Derechos Humanos - artículo 6.3.c)-y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 14.3.f)-. Sin embargo, tal necesidad se predica únicamente en aquellos casos en los que el acusado no hable o no comprenda el idioma empleado por la Audiencia o el Tribunal, con alcance del significado de la imputación que se le dirige -cfr. Sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2000 -.

  3. Pero no es este el caso, ya que de lo actuado y del examen del acta del Juicio Oral en el presente se desprende con meridiana claridad que el acusado contestó a todas las preguntas sin que manifestara esa falta de entendimiento que alega ahora el recurrente. No consta en la vista oral que el letrado emitiera queja alguna sobre el intérprete, ni la necesidad de nombrar uno nuevo en sus declaraciones. Asimismo, la Sala no apreció, en modo alguno, la necesidad de que el acusado necesitara la intervención de otro interprete. La indefensión tiene lugar cuando verdaderamente se ocasiona un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, que debe quedar debidamente constatado, menoscabo que en el presente caso no se ha producido, según ha quedado expuesto. Por todo ello, procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el motivo cuarto del recurso, se invoca la infracción de ley, al amparo del art 849 de la LECRIM, por la aplicación del art 89 del CP .

  1. Sostiene el recurrente que no procede la aplicación del art 89 del CP porque el acusado tiene arraigo en nuestro país, tiene trabajo en España ymantiene una relación sentimental con una persona que se encontraba embarazada en el momento del juicio. Asimismo se queja de que la prohibición de entrada en España se fija en 10 años, sin que se haya motivado la imposición de este plazo como máximo.

  2. Conforme al artículo 89 del Código Penal, el principio general es el de la expulsión del territorio nacional, salvo que la naturaleza del delito justifique el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España, siempre que el Tribunal de instancia exprese motivadamente las razones por las que no acuerda la expulsión. Al respecto, hemos dicho en las Sentencias nº 901/2.004, de 8 de julio y nº 710/2005, de 7 de junio, que el precepto citado debe ser interpretado desde una lectura constitucional ante la realidad de la afectación que la expulsión puede tener para derechos fundamentales de la persona; y para lograr la adecuada ponderación y la salvaguarda de derechos fundamentales debe ampliarse la excepción de la expulsión, incluyendo un estudio de las concretas circunstancias del penado, arraigo y situación familiar, para lo que resulta imprescindible el trámite de audiencia al penado y la motivación de la decisión.

  3. En el caso presente, la naturaleza del delito no justifica el cumplimiento de la pena en España, y debe compartirse el parecer de la Sala de instancia favorable a la sustitución de la pena por la expulsión del territorio, constando en el Fundamento Jurídico Quinto de la resolución recurrida,los motivos por los que acoge la sustitución de la pena, que son fundamentalmente: la menor gravedad de la conducta (el auto dice que se le incautaron 0,19 gramos de heroína),la falta de arraigo en el país a nivel laboral y la falta de acreditación del arraigo personal que alega.

Se cumplen así los presupuestos que exige el artículo 89.1 del Código Penal para proceder a la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta.

En relación a la prohibición de regresar a España en el plazo de 10 años, que el recurrente considera no motivado e injustificado, la duración viene justificada por los mismos motivos de la expulsión, duración de la pena y las circunstancias concretas del penado, cuestiones que han sido suficientemente motivadas y por tanto no se produce la omisión de razonamiento que el recurrente alega.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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