ATS 53/2011, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2011
Número de resolución53/2011

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de abril de 2010 la procuradora Dª Paloma Rubio Cuesta, en nombre y representación de D. Leovigildo, presentó en el Decanato de los Juzgados de Madrid un escrito, dirigido al Juzgado Decano de los de Primera Instancia, interponiendo DEMANDA DE TERCERÍA DE DOMINIO contra la Agencia Tributaria del Estado y contra D. Carlos Manuel y su esposa Dª Penélope . En esta demanda se alegaba, en esencia, que en las actuaciones nº 1397/06 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid se había dictado auto de 28 de septiembre de 2007 decretando el embargo del piso sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000, actual NUM001 y antes NUM002, NUM003 NUM004 ; que pese a figurar inscrito este piso a nombre de D. Carlos Manuel y Dª Penélope en el Registro de la Propiedad, habiéndose anotado por ello preventivamente el referido embargo, en realidad había sido comprado en 1968, mediante documento privado, por los padres del demandante a sus todavía titulares registrales, quienes reiteradamente se habían negado a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa; que los padres del demandante habían venido ejerciendo la propiedad sobre el piso de manera pública y notoria desde el año 1969; y que fallecido el padre del demandante, este era su único heredero, actuando además como apoderado de su madre. Con base en estos hechos, y citando en los fundamentos de derecho los arts. 595 y 600 LEC sobre legitimación activa y pasiva,

9.2, 21.1 y 22 LOPJ y 36 LEC sobre jurisdicción, 599 LEC sobre competencia, 595 y 399 y siguientes LEC sobre procedimiento y 595.3 LEC, 609 y 1462 CC, 599 LEC, 1911 CC, 38.3 LH, 1 y 9.3 CE y 7.1, 6.4 y 7.2 CC, solicitaba se dictara auto por el que, estimándose la tercería y con declaración de que el piso referido pertenecía al demandante, se alzara el embargo trabado sobre el mismo y se cancelara la correspondiente anotación preventiva y cualquier otra medida de garantía adoptada, con expresa condena en costas a los demandados.

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 1056/10, su titular dictó providencia el 20 de mayo de 2010 acordando oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia objetiva del propio Juzgado para conocer del asunto.

TERCERO

El Ministerio Fiscal dictaminó, con base fundamentalmente en el art. 996 LECrim ., que la competencia para conocer de la tercería correspondía al Juzgado de Instrucción que había acordado el embargo.

CUARTO

El 7 de junio de 2010 la magistrada-juez titular del Juzgado de Primera Instancia dictó auto declarando su falta de competencia objetiva, por corresponder al Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, y acordando remitirle las actuaciones.

QUINTO

Un día después el demandante presentó escrito alegando que, conforme al art. 595 LEC

, la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia porque el bien embargado radicaba en el municipio de Madrid. SEXTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, formándose con ellas las diligencias indeterminadas nº 793/2010, su titular dictó providencia acordando formar pieza separada de responsabilidad civil del acusado Carlos Manuel y oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la competencia para conocer de la tercería de dominio.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia porque el inmueble embargado no estaba sujeto a un procedimiento de apremio o proceso de ejecución sino tan solo a una medida cautelar de naturaleza real, de modo que la tercería debería resolverse en el procedimiento civil con los efectos que correspondieran en relación con la responsabilidad civil derivada del delito una vez existiera sentencia condenatoria firme.

OCTAVO

La abogada del Estado evacuó el trámite de audiencia alegando que la competencia para conocer de la tercería de dominio correspondía al Juzgado de Instrucción: en primer lugar, porque el embargo decretado en el proceso penal trataba de asegurar las eventuales responsabilidades civiles, lo que demostraba la posibilidad de conocer simultáneamente en un mismo proceso de cuestiones tanto penales como civiles; y en segundo lugar, porque el art. 9 LOPJ atribuye a los jueces la competencia para conocer no solo de una causa determinada sino también de todas sus incidencias, así como para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias. En apoyo de su propuesta citaba la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000 y la sentencia de 12 de abril de 2002 de una Audiencia Provincial.

NOVENO

El 10 de septiembre de 2010 el magistrado-juez titular del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, en Diligencias Previas nº 1397/10, dictó auto declarando la incompetencia objetiva y de jurisdicción de dicho Juzgado para conocer de la tercería de dominio, por corresponder su conocimiento a la jurisdicción civil, de modo que no se aceptaba la remisión de actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 70, al que habrían de devolverse. Los fundamentos de esta decisión eran, en síntesis, los siguientes: 1) La norma principal en materias civiles era la vis atractiva de la jurisdicción civil, por lo que se necesitaba una norma habilitante de competencia para que una cuestión civil pudiera ser resuelta por otro orden jurisdiccional; 2) para el caso de la ejecución de sentencias penales esa norma habilitante era el art. 996 LECrim ., necesaria pese a las remisiones generales de los arts. 9 y 989 de la misma ley ; 3) para el caso de embargos acordados, no en ejecución de sentencia sino en la fase de instrucción, no existía esa norma habilitante, sino remisiones generales como las de los arts. 9 y 614 LECrim ., insuficientes para justificar una competencia específica y excepcional; 4) ni en los arts. 589 a 614 ni en el art. 764, todos de la LECrim, había una norma de habilitación de competencia expresa y clara, como sí la había, en cambio, para el caso de la ejecución de sentencia penal;

5) el embargo se había acordado en unas Diligencias Previas, y la remisión del art. 764 LECrim . a las normas de la LEC sobre medidas cautelares no es a todas sus normas, sino solo a las que se refieren a contenido, presupuestos y caución sustitutoria, entre las cuales no se encuentra el art. 729 LEC ; 6) el contenido del art. 367 LECrim . demuestra que con anterioridad a la sentencia penal firme el legislador no ha consignado ninguna norma habilitante de competencia de la jurisdicción penal para conocer de la tercería, lo que indica que la competencia se ha querido atribuir a este orden jurisdiccional solo cuando exista una sentencia firme penal que ejecutar, "con sus hechos probados inamovibles sobre implicados, efectos, instrumentos, objetos del delito, responsabilidades civiles derivadas del mismo y perjudicados" .

DÉCIMO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid y solicitada ante el mismo por el demandante la tramitación de su tercería de dominio, esta petición fue denegada por providencia de 18 de octubre de 2010 que, considerando firme el auto del mismo Juzgado de 7 de junio de 2010, entendió debían remitirse de nuevo las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que este planteara conflicto de jurisdicción ante el órgano correspondiente.

UNDÉCIMO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Instrucción nº 18 se dictó providencia de 3 de noviembre de 2010, en actuaciones de Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 1397/06, acordando devolvérselas al Juzgado de Primera Instancia por ser este el que en su caso tendría que plantear el conflicto.

DUODÉCIMO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 70, por diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2010 se dispuso remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid para la resolución del conflicto negativo de competencia.

DECIMOTERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, por acuerdo gubernativo de 1 de diciembre de 2010 se dispuso devolvérselas al Juzgado de Primera Instancia remitente, a fin de que planteara el conflicto ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el art. 42 LOPJ . DECIMOCUARTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2010 se dispuso remitir las actuaciones a esta Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.

DECIMOQUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Conflictos, formándose las actuaciones A42/000026/2011, por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2011 se dispuso su remisión al Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid para que se diera a los interesados, conforme al art. 50 LOPJ y al criterio reiterado de esta Sala, la posibilidad de interponer recurso por defecto de jurisdicción.

DECIMOSEXTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Instrucción nº 18, por providencia de 17 de mayo de 2011, dictada en Diligencias Indeterminadas nº 793/10, se dispuso dar traslado a las partes para que en el plazo de diez días pudieran interponer recurso por defecto de jurisdicción.

DECIMOSÉPTIMO

Dentro de dicho plazo la abogada del Estado interpuso el recurso de defecto de jurisdicción previsto en el art. 50 LOPJ con base en los mismos fundamentos de su escrito ya reseñado en el antecedente de hecho octavo.

DECIMOCTAVO

La parte demandante de tercería de dominio, también dentro de plazo, interpuso asimismo recurso por defecto de jurisdicción a fin de que esta Sala resolviera cuál de los dos órdenes jurisdiccionales era el competente, si bien en el hecho sexto alegaba que lo era el civil y que, por tanto, la competencia en este caso correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid.

DECIMONOVENO

Por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos por defecto de jurisdicción, dando a las partes el plazo de cinco días para que formularan alegaciones. Vencido este plazo sin que ninguna de las partes lo hiciera, se puso diligencia de 5 de julio de 2011 haciéndolo constar así y, en la misma fecha, se dictó providencia acordando remitir las actuaciones a esta Sala.

VIGÉSIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2011 se pasaron para informe al Ministerio Fiscal, el cual dictaminó que la competencia para conocer de la tercería de dominio correspondía al orden jurisdiccional penal, y por tanto al Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, conforme se desprendía de los arts. 112 y 996 LECrim .

VIGÉSIMOPRIMERO

Por providencia de 3 de noviembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló la decisión del conflicto para el 1 de diciembre siguiente, en que tuvo lugar previa deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pese a las incidencias puramente procedimentales, sobre todo de remisión y devolución entre órganos jurisdiccionales, que se pormenorizan en los antecedentes de hecho, la cuestión planteada mediante los presentes recursos por defecto de jurisdicción se reduce a si la competencia para conocer de una tercería de dominio orientada al alzamiento de un embargo acordado como medida cautelar en unas actuaciones penales corresponde al propio orden jurisdiccional penal que acordó el embargo, en este caso al Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, o por el contrario al orden jurisdiccional civil, en este caso al Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid al que se repartió la demanda de tercería de dominio presentada en su día ante el Decanato y dirigida precisamente a los Juzgados de Primera Instancia.

SEGUNDO

La magistrada-juez de Primera Instancia consideró que el orden jurisdiccional competente era el penal con base en los arts. 48.1 y 599 LEC .

El magistrado-juez de Instrucción, por el contrario, entendió que el orden jurisdiccional competente era el civil con base en los fundamentos que ya se han reseñado en el antecedente de hecho noveno del presente auto. En esencia, consideró que el principio general de la fuerza atractiva de la jurisdicción civil exigía de cualquier excepción una norma específica habilitante de la competencia de otro orden jurisdiccional diferente, que para el caso de la ejecución de sentencia penal firme era el art. 996 LECrim . pero que no existía para el caso de un embargo preventivo acordado en un proceso penal para asegurar las eventuales responsabilidades civiles. Para apoyar su tesis citaba el art. 367 de la propia ley procesal penal, en cuanto demostrativo de que el legislador no ha previsto ninguna norma habilitante de la jurisdicción penal para antes de recaer sentencia firme condenatoria, y el art. 764 de la misma ley, especial para las Diligencias Previas, en cuanto en el ámbito de su remisión a la LEC no podía entenderse comprendido el art. 729 de esta última, específicamente referido a las tercerías en casos de embargo preventivo. La parte demandante de tercería sostuvo en principio, en coherencia con la presentación de su demanda, que la competencia correspondía al orden jurisdiccional civil, si bien en su recurso por defecto de jurisdicción lo que pide es que esta Sala resuelva el conflicto en el sentido que proceda, aunque no sin reiterar en el apdo. 6º de los "Hechos" que la competencia corresponde al orden jurisdiccional civil.

El Ministerio Fiscal dictaminó ante el Juzgado de Primera Instancia, con base fundamentalmente en el art. 996 LECrim ., que la competencia correspondía al orden penal; ante el Juzgado de Instrucción, que correspondía al orden civil por no estar sujeto el bien embargado a un procedimiento de apremio ni de ejecución, sin perjuicio de los efectos que la decisión produjera en la responsabilidad civil derivada del delito si en el proceso penal llegara a dictarse sentencia condenatoria firme; y ante esta Sala, que la competencia corresponde al orden civil conforme resulta de los arts. 112 y 996 LECrim .

Por su parte la abogada del Estado, en defensa y representación del Estado como parte en las actuaciones penales favorecida por la anotación preventiva del embargo, alegó en su momento que la competencia correspondía al orden penal conforme al art. 9 LOPJ y por la atribución general a dicho orden de las cuestiones relativas a la responsabilidad civil derivada del delito, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000 . Posteriormente, en su recurso por defecto de jurisdicción, reiteró dichos fundamentos para insistir en la competencia del orden jurisdiccional penal.

TERCERO

La cuestión así planteada ante esta Sala debe resolverse en el sentido de que el orden jurisdiccional competente es el penal y, por tanto, estimando el recurso de la abogada del Estado y desestimando el de la parte demandante de tercería.

Ante todo debe señalarse que la competencia en cuestión es más funcional que objetiva, pues las tercerías de dominio y de mejor derecho, antes reguladas en la LEC de 1881 como un incidente del procedimiento de apremio dentro del Título XV dedicado al juicio ejecutivo, se regulan hoy, en la LEC de 2000, dentro del capítulo relativo al embargo de bienes, encuadrado en el título dedicado a la ejecución dineraria, atribuyéndose la competencia para conocer de la tercería de dominio, por el art. 599, al "tribunal que conozca de la ejecución". Tratándose de embargos preventivos, es decir acordados como medida cautelar, su art. 729, dentro del título relativo a las medidas cautelares, prevé la posibilidad de tercerías de dominio, lógicamente no de mejor derecho salvo que se interpongan por quien en otro proceso reclama del mismo deudor una cantidad de dinero, y ha de entenderse que el juez competente para conocer de dichas tercerías de dominio será, en tal caso, el mismo que hubiera acordado el embargo preventivo, produciéndose así una competencia funcional derivada de la también funcional establecida en el art. 723. A partir de lo anterior, que concuerda con la actual configuración legal de la tercería de dominio, en el art. 601 LEC, como única y exclusivamente orientada al alzamiento del embargo, incorporándose así a la ley lo que ya era doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, las normas que de modo más claro determinan la competencia del Juzgado de Instrucción para conocer de una tercería de dominio en el caso de embargo acordado como medida cautelar para asegurar las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito son, de un lado, el art. 9 LECrim ., que atribuye a los jueces y tribunales del orden penal la competencia para conocer de "todas las incidencias" de la causa de que vinieran conociendo, y, de otro, el art. 614 de la misma ley en cuanto, dentro del título relativo a las fianzas y embargos, dispone que los jueces y tribunales, evidentemente del orden penal, "aplicarán lo dispuesto en la legislación civil sobre fianzas y embargos" en todo lo no previsto en el propio título.

No puede compartirse, por tanto, la motivación del auto del juez de instrucción exigiendo una norma que, específicamente para el caso de un embargo acordado como medida cautelar, le atribuya la competencia para conocer de la tercería de dominio que pretenda alzarlo, a modo de norma tan inequívoca como es el art. 996 LECrim . para las tercerías de dominio o de mejor derecho que se deduzcan durante la ejecución de las sentencias penales. Lejos de ello, lo que este artículo viene a demostrar es que la competencia para conocer de las tercerías es funcional y que por esta razón la competencia para conocer de las mismas se atribuye al juez de la ejecución, lo que a su vez comporta que si el embargo es preventivo, acordado como medida cautelar dentro de un proceso, la competencia corresponda al juez competente para este mismo proceso, que a su vez lo es para acordar y levantar la medida cautelar. Es en este sentido, y no en el invocado por el juez de instrucción, como hay que entender la norma del art. 367 LECrim ., pues si este dispone que durante el sumario no se admitan tercerías cuyo objeto sean los efectos que constituyen el cuerpo del delito, ello solo puede obedecer a que en los demás casos sí podrán admitirse tercerías por el mismo juez, es decir el de instrucción, algo por demás coherente con que sea este, y no el de ningún otro orden jurisdiccional, el competente para asegurar todas las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito y, en consecuencia, el competente también para el control total de las correspondientes medidas cautelares, no siendo necesario que el art. 764 LECrim ., específico para el procedimiento abreviado y por tanto para las Diligencias Previas, tenga que extender el ámbito de su remisión a la LEC expresamente también a la norma sobre competencia.

Finalmente, a la misma conclusión se llega desde la doctrina de esta Sala de Conflictos, pues si en numerosas ocasiones se ha declarado la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las tercerías de dominio y de mejor derecho con base en los arts. 258 y 273 LPL -hoy arts. 260 y 275 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social- (AATS 27-11-95, 29-12-97, 23-10-99 y 12-4-05), constituyendo una excepción el caso del orden contencioso-administrativo en atención a la posibilidad de embargos administrativos (AATS 12-3-02 y 30-3-04), el auto de 15 de marzo de 2010 (conflicto nº 20/09), específico sobre la exacción en vía de apremio de las costas de un proceso penal, declara como regla general la competencia de los órganos jurisdiccionales penales para conocer, conforme al art. 112 LECrim, de "todas las cuestiones que sean consecuencia o incidencia del mismo, incluso la acción civil".

En suma, la fuerza atractiva de la jurisdicción civil, ciertamente establecida en el art. 9.2 LOPJ, tiene como presupuesto el que se trate de cuestiones "que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional", pero cuando esta atribución exista, como es el caso, la regla a seguir es el art. 44 de la propia ley orgánica, que establece la preferencia del orden jurisdiccional penal sobre cualquier otro.

CUARTO

Dadas la estimación del recurso de la abogada del Estado, la expresa aceptación del demandante, por adelantado, de lo que esta Sala resuelva al respecto y, en fin, las diversas incidencias de trámite, ajenas a las partes, hasta llegar a la decisión correspondiente, no procede especial imposición de las costas a ninguna de las partes.

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar el recurso por defecto de jurisdicción interpuesto por la abogada del Estado y desestimar el interpuesto por el demandante de tercería de dominio D. Leovigildo .

  2. - Declarar que la competencia para conocer de la tercería de dominio contra el embargo acordado en las actuaciones penales corresponde al orden jurisdiccional penal.

  3. - Devolver al Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid las actuaciones remitidas por el mismo en su día a esta Sala, con certificación del presente auto para su debida notificación a las partes.

  4. - Comunicar este auto al Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid para su debida constancia.

  5. - Y no imponer especialmente las costas a ninguna de las partes

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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