ATS, 8 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:12114A
Número de Recurso171/2011
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PIEDRAS DEL PIRINEO, S.A." presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2010, y aclarada mediante auto de 17 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 335/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 857/2007 del Juzgado de Primera Instancia Nº 52 de Barcelona.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes personadas con fecha 14 de enero de 2011.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Montero Reiter se ha presentado escrito en fecha 11 de febrero de 2011, en nombre y representación de "PIEDRAS DEL PIRINEO, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el procurador Sr. Juanas Blanco presentó escrito con fecha 16 de febrero de 2011, en nombre y representación de DON Benito, personándose en concepto de parte recurrida. Asimismo, la procuradora Sra. Sorribes Calle presentó escrito con fecha 25 de febrero de 2011, en nombre y representación de DON Genaro, personándose como parte recurrida. No se han personado, sin embargo, ante esta Sala DON Rodrigo, "TECNOLOGÍAS APLICADAS AL DESARROLLO SOSTENIBLE, S.L." y "AMBIENSYS, S.L.".

  4. - Por providencia de fecha 6 de septiembre de 2011, dictada a los efectos de lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos; trámite que no se entendió con los recurridos DON Rodrigo, "TECNOLOGÍAS APLICADAS AL DESARROLLO SOSTENIBLE, S.L." y "AMBIENSYS, S.L.", dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - En fecha 17 de octubre de 2011, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. Con fecha 28 de septiembre de 2011, las representaciones procesales de las partes recurridas presentaron sendos escritos mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior o igual a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  7. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris . Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5 ; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )" .

  8. - Expuesta la anterior doctrina, debe tomarse en consideración que en el presente caso, conforme se deduce del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se ha tenido por interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada, en segunda instancia, ya bajo la vigencia de la LEC 2000, en un juicio ordinario seguido íntegramente en atención a su cuantía, formulado por la recurrente por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, por el cauce procedente con arreglo a dicha reiterada doctrina de esta Sala, ya que, como se ha dicho, nos hallamos ante un juicio seguido por razón de la cuantía. Ahora bien, a la vista de los escritos alegatorios iniciales del proceso y del objeto que constituyó la controversia en segunda instancia, ha de concluirse que procede su inadmisión, puesto que no nos encontramos ante un litigio de cuantía determinada que exceda de la exigida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000 . Debe tomarse en consideración que en la demanda rectora del litigio se produjo, como consecuencia de la concurrencia de varios demandados, una acumulación subjetiva de acciones principales nacidas de diferente título o causa de pedir, cuales son los dos distintos contratos de préstamo de 9 de febrero de 2005 (documentos 3 y 4 de la demanda), el contrato de prima de fecha 9 de febrero de 2005 (documento 5 de la demanda) y el contrato de asunción de deudas suscrito en fecha 16 de junio de 2005 (documento 18 de la demanda), cuyas cuantías, en contra de lo entendido por la parte demandante hoy recurrente, no pueden sumarse a fin de superar el límite mínimo previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, puesto que, a tenor de la regla 7ª del art. 252 LEC, "cuando la pluralidad de partes determine también la pluralidad de las acciones afirmadas, la cuantía se determinará según las reglas de determinación de la cuantía que se contienen en este artículo", y, conforme a la regla 1ª del mismo, "cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor", con lo que la determinación de la cuantía resulta clara y limitada al importe de la reclamación de mayor valor pretendida mediante la demanda en su día interpuesta y que, en relación con el presente supuesto, fue la de 150.666,66 euros que en total se reclamaba, frente a los codemandados D. Benito y D. Genaro y desglosada en las distintas sumas de 27.333,33 euros, 50.000,00 euros y 73.333,33 euros, en el apartado e) del suplico de la demanda, con base en el contrato de asunción de deudas de 16 de junio de 2005 (documento 18 de la demanda) cuya declaración de validez se interesaba en el precedente apartado d) de dicha súplica, toda vez que los restantes pedimentos articulados con carácter principal, relativos a los dos contratos de préstamo y al contrato de prima (documentos 3, 4 y 5 de la demanda) se cuantificaban en las sumas respectivas de 82.000,00 euros respecto de "Tecnologías Aplicadas al Desarrollo Sostenible, S.L." -apartado a) del suplico-, de 150.000 euros respecto de "Ambiensys, S.L." -apartado b) del suplico- y de 146.666,66 euros respecto de D. Benito y D. Genaro a razón de 73.333,33 euros cada uno de ellos -apartado c) del suplico-.

    Pero, además, acontece que los demandados Sr. Benito y Sr. Genaro se allanaron a los pedimentos de los apartados a), b), d) y, parcialmente, al apartado e) -en cuanto a las cantidades reclamadas de 27.333,33 y 50.000,00 euros- del suplico de la demanda, la demandada "Ambiensys, SL" se allanó a la demanda en cuanto a lo pretendido frente a ella, esto es, a lo solicitado en el apartado b) del suplico de la demanda, la demandada "Tecnologías Aplicadas al Desarrollo Sostenible, SL" se allanó a la demanda respecto de lo pretendido frente a ella, es decir, a lo solicitado en el apartado a) del suplico de la demanda, y, finalmente, el demandado Sr. Rodrigo se allanó a la demanda, dictándose auto de 28 de mayo de 2008 por el que, en virtud de dichos allanamiento efectuados, se estimó parcialmente la demanda, dándose por concluido el proceso respecto de las dos mercantiles demandadas y continuando el mismo solo respecto del resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda, únicas sobre las que se decidió en ambas sentencias de instancia. Concluyendo, nos encontramos ante una sentencia dictada en un litigio iniciado y seguido por voluntad de las partes como de cuantía superior a 150.000 euros, en cuanto a la pretensión ejercitada en el apartado e) del suplico de la demanda, produciéndose una reducción del objeto litigioso que accedió a segunda instancia, en virtud de los allanamiento producidos en la primera respecto de las pretensiones ejercitadas en los apartados

    a), b), d) y e), este último en lo que se refiere a la reclamación de las sumas de 27.333,33 y 50.000,00 euros, que, en consecuencia, no formaron parte del objeto de la segunda instancia, lo que determina que ninguna de dichas pretensiones hayan de ser tenidas en cuenta a los efectos de la casación, de manera que el interés económico debatido en la alzada resulta ser inferior a 150.000 euros, puesto que la suma restante que se reclama en el apartado e) del suplico de la demanda frente a los demandados Sres. Benito y Genaro con base en el contrato de asunción de deudas -documento 18- (73.333,33 euros), al igual que ocurre con el valor que otorgó la parte actora a la petición del apartado c) del suplico de la demanda (146.666,66 euros en total), únicas pretensiones que accedieron a la alzada, no supera dicha cuantía; a lo que ha de estarse según reiterada doctrina de esta Sala que declara que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (cf. SSTS 27-2-95

    , 8-4-95 y 25-2-00, y AATS, entre otros, de fechas 16-1-96, 21-10-97, 31-7-2001, 6-11-2001, 28-12-2001

    , 12-2-2002 y los más recientes de fechas 6 y 20 de abril de 2004 y 11 y 18 de mayo de 2004 ).

    Así pues, la sentencia dictada por la Audiencia tiene vedado su acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC 2000, y que ahora supone la concurrencia de la causa de inadmisión primera del ordinal 3º del art. 483.2 de dicha LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  9. - La improcedencia del recurso de casación conlleva la del recurso extraordinario por infracción procesal que junto con aquél se prepara e interpone, toda vez que su viabilidad se encuentra subordinada a la del anterior bajo el vigente régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, cuyo apartado primero establece que, en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC 2000, respecto de las resoluciones susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 LEC 2000 ; y según se ordena en la regla 5ª, párrafo primero, del apartado primero de dicha Disposición final, si la resolución no fuere susceptible del recurso de casación, se acordará la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que procede igualmente declarar de conformidad con lo establecido en el art. 473.2, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, regla 5ª, de la LEC 2000 .

  10. - En virtud de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo tercero, y 483.4, ambos de la LEC 2000, procede declarar firme la sentencia.

  11. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el apartado 2 del art. 473 y apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  12. - Inadmitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "PIEDRAS DEL PIRINEO, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2010, y aclarada mediante auto de 17 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 335/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 857/2007 del Juzgado de Primera Instancia Nº 52 de Barcelona, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS .

  1. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a DON Rodrigo, no personado ante esta Sala, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC 2000, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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