ATS, 10 de Noviembre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:11973A
Número de Recurso2760/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de Dª. Virginia, D. Jose Pedro y Dª. Angustia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 155/2009, en materia de justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de julio de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Falta de fundamento del motivo primero del recurso, invocado al amparo del artículo

88.1.c) de la Ley jurisdiccional, en relación con la proposición y práctica de la prueba y la consiguiente falta de motivación de la sentencia recurrida, pues no consta que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia exigida en el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional, razón por la que no puede hablarse de indefensión (artículos 93.2 .b) y 88.2. LJCA). 2ª) Defectuosa preparación del recurso en cuanto a los motivos invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, pues no se ha hecho indicación en el escrito de preparación de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito impugnatorio, ni tampoco se ha efectuado el exigible juicio de relevancia (artículos

88.1, 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/010, artículo 86.4 LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora recurrentes en casación contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, de fecha 5 de noviembre de 2008, por el que se fijaba el justiprecio de los bienes expropiados como consecuencia de la ejecución de la autovía A-58 (Trujillo-Cáceres).

SEGUNDO

Por lo que respecta a la causa de inadmisión planteada en relación al motivo Primero del recurso de casación interpuesto (no consta que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia exigida en el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional ), la parte recurrente invocando al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, en relación con la proposición y práctica de la prueba y la consiguiente falta de motivación de la sentencia recurrida, denuncia la infracción de los artículos 332, 333 y 435.2, 216 y 217 LEC, respecto de la obligación de las entidades locales de negarse a expedir las certificaciones y testimonios solicitados, y la falta de requerimiento por parte de la sala de instancia del cumplimiento de dicho requerimiento, pese a solicitarlo la actora en el escrito de conclusiones.

TERCERO

Dos son los requisitos fundamentales -aparte claro está de la propia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales- para que pueda alegarse el motivo de casación del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA . De un lado, que esa infracción haya producido indefensión para la parte y, de otro -artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional - que "se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello".

En el presente caso, bajo ningún concepto puede entenderse que haya existido indefensión, pues la parte recurrente no dio cumplimiento a la carga del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción, ya que en ningún momento recurrió en súplica contra ninguna de las resoluciones que le fueron notificadas. Y aunque en el trámite de conclusiones se reiteró la solicitud de requerimiento por parte de la Sala de instancia de la documentación propuesta como prueba, no resulta equiparable a la solicitud de subsanación de la falta.

Por esta razón puede concluirse que la omisión de la carga de pedir la subsanación de la falta o transgresión, necesaria para poder alegar válidamente la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales obedece, de manera directa y exclusiva, a su propia inactividad, dado que el trámite procesal adecuado para solicitar las pruebas que se estimen pertinentes es el periodo probatorio.

Por tanto, procede inadmitir el motivo Primero del recurso de casación interpuesto, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en los artículos 88.2 y 93.2 .b), último inciso, de la LJCA.

CUARTO

Analizaremos seguidamente la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso en cuanto a los motivos invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, pues no se ha hecho indicación en el escrito de preparación de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito impugnatorio, ni tampoco se ha efectuado el exigible juicio de relevancia.

Para el examen de esta causa de inadmisión resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en los recientes AATS, de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010, y 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010, que sientan las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1 ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2 ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2 .a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

QUINTO

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, en relación a los motivos Segundo, Tercero y Cuarto del escrito impugnatorio, en ningún momento cita las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas, pues de la simple lectura de dicho escrito de preparación se constata la falta de mención de dichas infracciones, al expresarse solamente que el recurso se interpondrá fundado en el motivo del artículo 88.1. d) de la LJCA ; sin que tampoco se haya efectuado el exigible juicio de relevancia.

En consecuencia, por las razones explicadas en el Razonamiento Jurídico anterior, hemos de concluir que los motivos Segundo, Tercero y Cuarto del recurso interpuesto son inadmisibles por no cumplirse los requisitos exigibles en los artículos 89.2, 93.2.a) Y 86.4 de la Ley jurisdiccional.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Virginia

, D. Jose Pedro y Dª. Angustia, contra la Sentencia de 31 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 155/2009 ; que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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