ATS, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación de la Junta de Compensación "El Prado de Pancorbo", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de enero de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso nº 102/2009, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de junio de 2011 se acordó dar traslado a las partes, por un plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia recurrida (196.164,07 euros) y el fijado por el Jurado de Expropiación (50.184,78 euros), al que la Junta de Compensación ahora recurrente prestó conformidad, diferencia que no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación, incidiendo además la circunstancia de que los titulares expropiados son dos (artículos 86.2 .b), y 41.1 y 2 LJCA, y ATS, 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la parte recurrida particular.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel y de Dª. Matilde, contra la desestimación por silencio administrativo de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicha Comisión, de fecha 19 de junio de 2008, por la que se fijaba el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto expropiatorio "Polígono Industrial El Prado de Pancorbo", en la cantidad de

50.184,78 euros.

El fallo judicial recurrido anula la resolución impugnada fijando un justiprecio de 196.164,07 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contenciosoadministrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO

En el presente recurso, la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sentencia impugnada (196.164,07 euros) y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación (50.184,78 euros) -al que la ahora recurrente prestó conformidad-, resultando por tanto que dicha diferencia (145.979,29 euros) es notoriamente inferior al límite legal exigible para acceder a la casación, y ello sin necesidad de recurrir a la aplicación de la doctrina de la Sala sobre la acumulación subjetiva de pretensiones al ser dos los titulares expropiados.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2 .a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b) y 41.1 de la Ley Jurisdiccional, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO

No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por la Junta de Compensación recurrente en el trámite de audiencia conferido, toda vez que, en el caso de que hubiera sido necesaria en el presente caso la aplicación de la doctrina de la Sala sobre la acumulación subjetiva de pretensiones, como se trata de dos recurridos particulares (demandantes en la instancia), la pretensión económica ejercitada en el recurso habría de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional.

El criterio expuesto se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº

2.162/2007, con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes, y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen recurridos, y la entidad beneficiaria comparece como recurrente, y, si la diferencia de justiprecios aplicable a los recurrentes particulares no excediera el límite legal, no sería admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos -de acuerdo con las razones expresadas-, por lo que tampoco lo sería para la ahora recurrente, pues al cuestionar el incremento del justiprecio señalado por la Sentencia recurrida, determina que el contenido económico de dicha pretensión no sea otro que la diferencia entre el citado justiprecio fijado por la Sala de instancia y el establecido por el Jurado, cuya conformidad a Derecho sostuvo en la instancia la ahora recurrente en casación resultando así una cantidad que no alcanza el límite legal para acceder a la casación.

QUINTO

De igual manera, y si hubiéramos tenido que aplicar la doctrina de la acumulación subjetiva de pretensiones, tampoco podría acogerse la alegación relativa a que la titularidad de la finca expropiada pertenece a un matrimonio en régimen de gananciales, pues dicha titularidad habría de dividirse a su vez entre los dos miembros de la comunidad de gananciales.

En el sentido expresado, este Tribunal en el ATS de 21 de enero de 2010 (recurso. 4455/2008 ), se respondía a una alegación similar a la ahora realizada afirmando que "

SEXTO

En el trámite de audiencia conferido los recurrentes sustentan la admisión del recurso en cuanto a la finca ... aduciendo que se trata de un matrimonio en régimen de sociedad de gananciales, por lo que nos encontramos ante una comunidad en mano común o de derecho germánico, teniendo declarado la Sala 1ª del Alto tribunal (cita diversas sentencias) que en este caso cada uno de los diversos bienes o derechos comunes no está atribuido individualmente por cuotas (por mitad) a uno y otro cónyuge, sino que recae sobre la masa patrimonial, y, añadiendo que, caso de que la Sala no tuviera en cuenta dicha alegación, no obstante también sería admisible el recurso en cuanto a la finca nº ....pues en el presente caso, resulta de aplicación el artículo 252 LEC, ya que el justiprecio proviene de un mismo y único título de propiedad, un único expediente expropiatorio, una única resolución del Jurado, y un único recurso y una única sentencia.

SEPTIMO

Sin embargo dichas alegaciones no combaten en forma alguna la conclusión de inadmisión de la Sala, pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil ). Siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 -todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa. Además, y en cuanto a lo expresado por los recurrentes sobre que la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales comporta que la titularidad recaiga sobre el patrimonio como conjunto, pero sin que existan cuotas sobre bienes concretos y determinados, tal postura no se corresponde con el régimen legal de dicho régimen económico matrimonial que implica que aquellos bienes de carácter ganancial corresponden por mitad a cada uno de los cónyuges ( AATS, Sala 3ª, de fechas 19 de octubre de 2006, recurso nº 4547/05

, 23 de abril de 2009, recurso nº 3834/08 y 28 de octubre de 2009, recurso nº 160/09, entre otros, en materia de justiprecio)".

SEXTO

Por otro lado, y en cuanto a la alegación relativa a que en el presente caso han de computarse los intereses no reconocidos en el acto administrativo y que lo han sido por la sentencia recurrida, tampoco puede ser acogida, puesto que ha de tenerse en cuenta que el artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción -de plena aplicación a casos como el presente (por todos, Auto de 26 de marzo de 2009)- establece que para la fijación de la cuantía se atenderá al débito principal, pero no a los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión comprensiva de los intereses de demora, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado.

Finalmente, y en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2 .b) de dicha Ley). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SEPTIMO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida (Dª. Matilde y D. Gabriel ) es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación "El Prado de Pancorbo", contra la Sentencia de 28 de enero de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso nº 102/2009, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Dª. Matilde y D. Gabriel ) en concepto de honorarios de letrado de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

2 sentencias
  • ATS, 28 de Noviembre de 2013
    • España
    • 28 Noviembre 2013
    ...el presente (entre otros, AATS, de 26 de marzo de 2009, recurso nº 5788/2008 , 20 de mayo de 2010, recurso nº 292/2010 , 3 de noviembre de 2011, recurso nº 2138/2011 , 18 de octubre de 2012, recurso nº 1385/2012 , y 27 de junio de 2013, recurso nº 4436/2012 )- establece que para la fijación......
  • ATS, 9 de Enero de 2014
    • España
    • 9 Enero 2014
    ...nº 160/09 , entre otros, en materia de justiprecio)" En el mismo sentido se han expresado, entre otros muchos, los AATS, de 3 de noviembre de 2011, recurso nº 2138/2011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 551/2012 , 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1986/2012 , y 7 de febrero de 2013, recur......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR