ATS, 2 de Noviembre de 2011

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:11554A
Número de Recurso1277/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 746/2009 seguido a instancia de D. Lorenzo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS y COTTOCER S.L., sobre lesiones permanentes, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de febrero de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2011, se formalizó por el Letrado D. Ismael Blázquez Serrano en nombre y representación de D. Lorenzo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11-2-2011 (rec. 2010/2010 ), que por Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto General de la Seguridad Social (INSS), de fecha 26-3-2009, fue denegada al demandante su solicitud de declaración de lesiones permanentes no invalidantes, por entender que las secuelas padecidas no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para tener derecho al reconocimiento de una prestación de Incapacidad Permanente de la Seguridad Social ni valorable como lesiones permanentes no invalidantes. Disconforme, el actor interpuso reclamación previa que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 28-5-2009. Practicada audiometría al actor en fecha 16-12-2008 arroja los siguientes niveles de deterioro auditivo: 1) audiometría efectuada: oído derecho: 40 dB a 500 Hz, 20 dB a 1000 Hz, 25 dB a 2000 Hz, 35 dB a 3000 Hz; oído izquierdo: 30 dB a 500 Hz, 20 dB a 1000 Hz, 25 dB a 2000 Hz, 50 dB a 3000 Hz. La pérdida auditiva del actor es de 8, no supera los 25 decibelios. El Informe de Valoración de Incapacidades de fecha 25-3-2009 indica: "hipoacusia leve ambos oídos, no baremable como trauma acústico. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: auditivas discretas, no baremable como trauma acustivo". La empresa proporcionaba a los trabajadores equipos de protección consistentes en tapones y todos utilizaban tapones excepto un trabajador de limpieza que utilizaba cascos.

El trabajador presentó demanda ante el Juzgado de lo Social impugnando la referida Resolución, recayendo sentencia desestimatoria de su pretensión. Recurrida en suplicación, por el trabajador la Sala, pese a discrepar de la forma en que la sentencia de instancia ha medido el nivel de hipoacusia, desestima el recurso y con él la sentencia, por entender que no se ha acreditado el carácter profesional de la hipoacusia del actor. Al efecto indica, por lo que hace a los niveles de deterioro auditivo del actor lo siguiente: "(...) niveles éstos que contrariamente a lo que se señala en la sentencia de instancia con arreglo a la doctrina jurisprudencial que se cita por el recurrente sí que afectan a la zona conversacional estando previstos en el pretendido baremo 11 actualizado conforme a la O TAS/1040/2005 de 18 de abril (..)". Sin embargo, en cuanto al carácter profesional de la lesión, sostiene que para que por razón de los servicios prestados en la empresa demandada "(...) dicha hipoacusia merezca la condición de enfermedad profesional se ha de acreditar conforme a la doctrina que viene manteniendo el TS en Ss. posteriores a la de 25-11-2.009 (rcud 556/2009 ) (...) que el puesto de trabajo desempeñado por el trabajador que la padezca implique para éste encontrarse expuesto a niveles de ruido superiores a 80 dB, calculados teniendo en cuenta los efectos que los equipos de protección auditiva produzcan a la hora de mitigar los efectos del ruido sobre los oídos del trabajador. Así las cosas y si bien consta en la fundamentación jurídica de la resolución de instancia que el actor por razón de los servicios prestados en la codemandada, COTTOCER, [está expuesto] a niveles de ruido superiores a 80 dB, consta así mismo en los hechos declarados probados que la empresa proporcionaba a los trabajadores protectores auditivos, constando, como aseveración de hecho en la fundamentación jurídica de la misma que dichos protectores aditivos reducían en 27 dB los niveles exposición al ruido por parte del actor, lo que hace que conforme al Anexo del RD 1299/2.006 la hipoacusia padecida por el actor no haya de merecer la condición de enfermedad profesional (...)".

El recurso de casación tiene por objeto examinar cómo debe determinarse la exposición a niveles de ruido en el trabajo superiores a 80dB, esto es, si deben o no ser tenidos en cuenta los equipos de protección facilitados por la empresa a los trabajadores para minorar el ruido.

Se aporta como sentencia de contraste la de este Tribunal de fecha 08-3-2006 (rec. 4084/2004 ). En ella, el actor desarrolla su actividad laboral con exposición a niveles sonoros superiores a 85 dB. Iniciadas a instancias del trabajador actuaciones administrativas en orden a su declaración como afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes, por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de 23-5-2003 desestimatoria de su petición, formalizada reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de 26-6-2003. El actor presentaba el siguiente cuadro residual: -Umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales: OD 28 db; OI 18 db. -En 4.000 Hz: OD 40 db, OI 30 db. La empresa demandada había realizado reconocimientos médicos en los años 1977, 2000, 2001, 2002 y 2003, objetivándose trauma acústico inicial en la audiometría practicada el 6-7-2000 en oído derecho e hipoacusia leve en oído izquierdo. Impugnada por el trabajador la indicada resolución ante el Juzgado de lo Social, la sentencia estimó íntegramente la demanda declarando que el actor se halla afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes encuadrables en el baremo 9, y en consecuencia es beneficiario de la indemnización correspondiente. Recurrida en suplicación por el INSS, el recurso fue desestimado y confirmada la sentencia de instancia. La cuestión debatida en la sentencia de casación se contrae al reconocimiento, o no, del baremo nº 9 de la Tabla contenida en el Anexo de la O.M. de 15 de abril de 1969, en su redacción actualizada por la, también, O.M. de 16 de enero de 1991, que hace referencia a la hipoacusia que afecta la zona conversacional en un oído, siendo normal el otro. El baremo nº 8, por su parte, se refiere a la hipoacusia que no afecta zona conversacional en un oído, siendo normal el otro. En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se da por probado que el trabajador se halla sometido durante la prestación de sus servicios profesionales como peón especialista a un ruido prolongado superior a los 85 db, sin entrar en el modo en que dicha cifra ha sido obtenida.

En el presente asunto no puede, pues, apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste por ser distintos los supuestos de hecho y los debates suscitados. Así, en la sentencia recurrida se ha considerado que el actor no está efecto de lesiones permanentes no invalidantes por no encontrarse expuesto a niveles de ruido superiores a 80 dB, calculados teniendo en cuenta que la empresa facilita equipos de protección auditiva para mitigar los efectos del ruido sobre los oídos del trabajador. Sin embargo, en la sentencia de contraste no se atiende en absoluto a dicho extremo, centrándose el debate en la aplicación, o no, del baremo nº 9 de la Tabla contenida en el Anexo de la O.M. de 15 de abril de 1969, en su redacción actualizada por la, también, O.M. de 16 de enero de 1991, teniendo en cuenta que dicho numeral hace referencia a la hipoacusia que afecta la zona conversacional en un oído, siendo normal el otro.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de julio de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de junio de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Ismael Blázquez Serrano, en nombre y representación de D. Lorenzo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de febrero de 2011, en el recurso de suplicación número 2010/2010, interpuesto por D. Lorenzo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 21 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 746/2009 seguido a instancia de D. Lorenzo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS y COTTOCER S.L., sobre lesiones permanentes.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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